Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito. de Sucre, de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito.
PonenteMaría de Lourdes Rodriguez Urbaneja
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de los Municipios Sucre y C.S.A.

Primer Circuito

Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Parte Demandante: A.M.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.278.849, y de este domicilio, representada judicialmente por los profesionales del derecho M.A. BRICEÑO MARCHIANI Y P.M.I.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.64.871 y 132.465, carácter que se desprende Poder Apud- Acta, otorgado en fecha 03 de Mayo del año 2011.

Parte Demandada: M.C.D.C. Y H.C., venezolana la primera y Peruano el Segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.620.240 y E- 81.225.383 respectivamente, representada por el profesional del derecho Abogado D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 184.144, en su carácter defensor Ad-litem designado en fecha 21 de mayo del año 2013.

PRETENSION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº 0017-14-TSM

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

  1. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO

    En fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., hoy Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., admite la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicio incoada por A.M.P.Q. contra M.C.D.C. y H.C., ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a los demandados, a los fines de su comparecencia al presente juicio. Así como también se ordeno en el mismo abrir Cuaderno de Medidas (folios 80 y 81).

    En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, ese Tribunal niega la Medida solicitada (folios 2 al 3 del Cuaderno de Medidas).

    En fecha tres (03) de Mayo de 2011, la parte actora Apela del mencionado auto (folios 4 del Cuaderno de Medidas)

    En fecha tres (03) de Mayo de 2011, A.M.P.Q., parte actora, asistida por la Profesional del Derecho G.E.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.414, consigno Poder Apud-Acta, a los abogados G.E.B.M., M.A.B.M. y P.M.I.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.414, 64.871 y 132.465, respectivamente (folios 82 y 83).

    En fecha diez (10) de Mayo de 2011, G.B., en su carácter de Autos, consigno diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la Citación de la parte demandada (folio 84 ).

    En fecha seis (06) de Julio de 2011, el Alguacil Titular de ese Juzgado, Consignó las compulsas con sus ordenes de comparecencia por cuanto no fue posible citar a los ciudadanos M.C. Y H.C., (folio 86).

    En fecha catorce (14) de Julio de 2011, la parte actora solicita se libre cartel a los fines de citar a la parte demandada, verificándose dicha actuación en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011 (folios 109 y 110).

    En fecha siete (07) de octubre del 2011, la abogada en ejercicio P.I., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó el cartel librado en fecha 25 de Julio de 2011, y en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, la secretaria adscrita al Juzgado anteriormente identificado (folios 112 al 114).

    En fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, la parte apoderada judicial de la actora, P.I. solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem, insistiendo del mismo en fecha primero (01) de abril del 2013. (folios 115 al 117).-

    En fecha Primero (01) de abril de 2013, se designó como Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., hoy Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., al abogado G.A., avocándose al conocimiento de la causa (folio 116).

    En fecha dos (02) de abril de 2013, la ciudadana A.M.P.Q. debidamente asistida por la profesional del derecho A.S.L., revoca el poder Apud Acta al abogado G.B.M. (folio 118) y en esa misma fecha, consigno Poder Apud-Acta, a los abogados M.A.B.M., P.M.I.G., A.A.S.L., y Awdrey V.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.871 , 132.465,141.293 y 185.555, respectivamente (folio 118 y119).

    En fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, el Juez Provisorio A.J.L.I., se avoco al conocimiento del expediente, y en esa misma fecha la parte actora insistió en el nombramiento del defensor Ad- Litem (folios 121 y 122).

    En fecha dos (02) de Mayo de 2013, el Tribunal antes nombrado dicto nombrando como defensor Ad-Litem, a la abogada en ejercicio C.L., con Inpreabogado N° 184.739, notificándose el 03-05-13 y en la misma fecha el Alguacil consigno dicha boleta (folios 123 al 126).

    Al folio 127 corre inserta diligencia de la parte actora solicitando nuevo defensor Ad-litem por cuanto el defensor designa no se presentó a dar su aceptación o excusa.-

    A los folios 128 al 131 corren inserto, auto del Tribunal designado al abogado D.B., como defensor de la parte demandada y asimismo se notificó en fecha 28-05-2013, consignando el Alguacil en esta misma fecha, siendo juramentado en fecha 03-06-2013.

    En fecha primero de julio de 2013 diligencia de la parte actora consignando los emolumentos para citar al defensor Judicial, el cual fue citado el veinte de septiembre de 2013, y consignado por el Alguacil el veintitrés de septiembre de 2013.-

    En fecha veintiséis (23) de septiembre de 2013, el Defensor Judicial abogado D.B., consignó escrito de contestación a la demanda, (f olios 11 y 12 de la segunda pieza)

    En fecha dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Trece (2.013), ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha e insertas a los folios 16 al 22, reservándose la apreciación de los mismos para la oportunidad de dictarse sentencia.

    En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), la abogada P.I., presento escrito inserto a los folios 23 al 28, haciendo un resumen del expediente.

    En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó auto difiriendo la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguiente.

    En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce, el Juez Provisorio Dr. A.L.I., del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., se inhibió, declarando Con Lugar la inhibición el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce de agosto de dos mil catorce (2014) (folio ).

    En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal recibe el presente expediente por inhibición, declarándose competente dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo avocándose a la presente causa, librándose las respectivas boletas, las cuales se dieron por notificadas el nueve (09) de abril del dos mil quince. (2.015).

    En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Juez Temporal M.R., se aboca a la presente causa, y ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes (folio 70 al 74), dándose por notificada la parte actora en fecha cuatro (04) de marzo del presente año (folio 73).

    En fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual consigna ejemplar de la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio D.J.B.B., en su carácter de Defensor Ad-litem designado y la boleta de notificación de la parte actora, por cuanto consta del folio 73 que su apoderada judicial se dio por notificada (folio 75).

    Por cuanto la presente demanda en el momento histórico en que la suscribieron los hechos, le corresponde a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de fecha siete (07) de Diciembre de 1.999, según Gaceta oficial N° 36.845, y por cuanto el presente expediente fue tramitado dentro de los lineamientos contenidos en la mencionada Ley, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. al momento de decidir lo resolverá por el mismo texto legal.-

  2. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la litis queda trabada en los siguientes términos:

    En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte actora alego que, celebro Contrato de arrendamiento prorrogable con los ciudadanos M.C.D.C. Y H.C., identificados en autos sobre un local comercial de su propiedad constituido por un inmueble ubicado en la avenida Perimetral (Arístides Rojas) al lado del edificio Tirreno, donde funciona el fundo de Comercio “El Gordo” Parroquia A.d.M.S. del estado Sucre, que declare el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en virtud de las violaciones en que ha incurrido, al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales del arrendatario. Asimismo alegó la parte demandante que celebró inicialmente contrato de Arrendamiento por la duración de dos (02) años, a partir del tres (3) de septiembre de 1996, con los ciudadanos M.C.d.C., Á.M.C. y H.C. que de común acuerdo decidieron anularlo, en fecha tres (3) de marzo de 1997, suscribiendo un nuevo contrato sobre el mismo inmueble prorrogándose siempre y cuando fuera por mutuo y amistoso acuerdo, con un tiempo de duración de un año (01) y seis (06) meses, a partir del tres (3) de marzo de 1997 hasta el tres (3) de septiembre de 1.998, donde iba a funcionar la Sociedad Mercantil “TASCA BAR RESTAURANT EL GORDO C.A”, demostrándose con el contrato de anulación anexado marcado con letra “B”, al vencido dicho contrato se suscribió un nuevo contrato con una duración de un (1) año, a partir del tres (3) de septiembre de 1.998, hasta el tres (3) de septiembre de 1.999, con una modificación en cuanto a los arrendatarios que ahora son M.C.D.C. Y H.C., identificado up-supra, evidenciándose según contrato anexado marcado letra “C”, indistintamente dicha convención locataria se ha venido prorrogando todo este tiempo por periodo de un (1) año, según consta de los contratos anexados marcados con letras “D, E, F, G, H, I y J”, y siendo el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha tres (03) de septiembre de 2.009, hasta el tres (03) de septiembre 2.010, según contrato de arrendamiento que anexaron marcado con letra “K”, de la renovación anual de la convención locataria, tenían por costumbre que la arrendador le enviaba con antelación comunicación participándole la renovación del contrato, notificándole el nuevo canon, así como la duración del mismo y lo referente al depósito, una vez que recibía la comunicación el arrendatario sabía cuál era el siguiente paso que era acudir a la Notaria, a los fines de firmar el nuevo contrato, y así sucedió durante varios años, comunicaciones firmadas por uno de los arrendatarios que anexo marcado con letras “L, M, N, Ñ,O y P”, asimismo le envió, el 16 de agosto de 2010, la respectiva comunicación, reciba por uno de ellos en la mencionada fecha, firmando solo por el arrendador por cuanto los demandados no acudieron a firmar la convención locataria, tomándose como una negativa y confirmándose la intención de no querer suscribir un nuevo contrato, por lo que se evidenció que la relación contractual se venció el 03 de septiembre de 2010, igualmente se convino que el canon de arrendamiento era de Dos Mil Quinientos bolívares (Bs. 2.500), que debían ser pagados por adelantados los primeros cinco (5) días del mes por los arrendatarios, dejando la parte actora de percibir el último mes es decir el mes de agosto de 2010, y por cuanto los arrendatarios incumplieron su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, en su oportunidad no tienen derecho de gozar la prorroga legal, por lo que solicita, la entrega del inmueble up-supra libre de bienes y personas, solvente de todos los servicios públicos, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, asimismo por vía subsidiaria por concepto de daños y perjuicio, pagar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500),correspondiente al mes de agosto de 2.010, vencido y no pagado, así como la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (17.500), por vía subsidiaria por concepto de daños y perjuicio, por el uso del inmueble correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo del 2011, a razón de 2.500, mensuales, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

    Por otro lado la parte demandada ciudadanos M.C.D.C. Y H.C., representados por el defensor Judicial abogado D.B., en el escrito de contestación de la demanda negó, rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en hechos como en derecho la demanda intentada contra los demandados. De igual manera negó que sus defendidos hayan recibido comunicación de fecha 16 de agosto de 2010. Asimismo, negó que sus defendidos debían suscribir un nuevo contrato de arrendamiento el 30-11-2010 por ante la Notaria Publica. Asimismo negó que los demandados se encuentre insolventes en el pago de canon de arrendamiento e igualmente que deban pagar cantidad alguna por canon de arrendamiento, asimismo rechazo el pago de Bs.17.500 por concepto de daños y Perjuicio.

    En este mismo orden la parte demandada desconoció los documentos privados marcados con las letras “L”, “M”,”N”, “Ñ”,”O” y “P”.-

  3. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. - Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandada no aporto ninguna prueba al proceso por cuanto lo alegado por el defensor no fue probado, y lo que probo fue la comunicación que les envío: como es el aviso de prensa en el diario Región y el acuse de recibo del telegrama a sus defendidos y estos tomaron una conducta contumaz, solo las pruebas aportadas por el actor como documentos fundamentales, por lo cual no existe reciprocidad de pruebas para que lo favorezca. Y así se decide.

    Con relación al merito favorable a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en el escrito de pruebas, es de indicar que, respeto a la Copia certificada de los Contratos de Arrendamiento marcados con las letras “A”, “B”,”C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” , “J” y “K”, esta jurisdicente evidencia que dichas pruebas son documentos públicos, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí está contenido, el objeto de esta prueba es que ambas partes celebraron dichos contratos que el mismo se celebró sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Perimetral (Arístides Rojas), al lado del edificio Tirreno de esta ciudad de Cumaná. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la relación que existe entre el arrendador y arrendatario sobre el inmueble. Y así se decide. .

    Con relación a las documentales marcadas con letras “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” esta juzgadora la desestima del proceso toda vez que fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad legal para que esta jurisdicente, emita su pronunciamiento en el presente procedimiento, lo pasa hace hacer bajo las siguientes proposiciones:

    Quedo alegado y probado en autos que las partes sostuvieron una relación arrendaticia, ello por suscribir contratos de arrendamientos, desde el 03 de septiembre de 1996, autenticado ante la Notaria Publica de Cumana, renovándose el Contrato de arrendamiento, por el periodo de un (01) año hasta el 03 de septiembre de 2010, de modo que las partes se obligaron a cumplir lo expresado en ello, tal como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil, que textualmente reza: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

    A.y.v.l. pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicio con fundamento en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en tal sentido este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, por consiguiente tenemos que la parte accionante alego en su escrito libelar el incumplimiento del pago, toda vez que la cláusula tercera del Contrato de arrendamiento establece el pago del canon de arrendamiento, sobre el último mes del año 2010, en consecuencia no demostró el pago de los cánones insolvente que le correspondía para el mes de agosto año 2010, y los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, sin embargo, este Tribunal al revisar minuciosamente el expediente, esta sentenciadora observa que el defensor Judicial de la parte demandada no probo los pagos de canon de arrendamiento, por lo cual se evidencia de las actas procesales que los años reclamados se encuentran en insolvencias tal como lo alega el demandante, por lo tanto subsumiéndose esta conducta al artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que a la letra dispone: “ Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de su obligación contractual o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”. De modo que, la conducta del demandado, encuadra en la norma invocada, concluyendo que el accionado adeuda los cánones de arrendamiento, del mes de agosto de 2010, y los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016. No obstante, el caso de marras trata de obligaciones por pagar por canon de arrendamiento, por consiguiente al verificar si ciertamente la obligación de pagar se encuentra prescrita, tenemos que el artículo 1980 del Código Civil, preceptúa que: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. De modo que subsumiéndose, esta norma a la diferencia de canon de arrendamiento de los años adeudados por el demandado se colige que ciertamente que prescribieron los años 2010, 2011 y 2012, por lo cual el accionado adeuda para el año 2013, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000); del año 2014 de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); y el año 2015 de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y seis (6) meses por la cantidad de quince Mil Bolívares (Bs 15.000), que asciende a la cantidad CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000). Y así se decide.

    En este mismo contexto se observa que la presente demanda fue admitida por el procedimiento pautado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuya norma estatuye en el Capítulo II, artículos 33 y 40, que en el caso concreto, y en conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora verifica que ciertamente los hechos alegado se subsumen en los artículos eiusdem, que estable: ART.33: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas prevista en el Código de Procedimiento Civil y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”……ART.40: “Si al vencimientos del término contractual el arrendatario estuviere incurso en l incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.-

    Por consiguiente es criterio de esta Juzgadora que la parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento, lo que da a lugar a la Entrega del inmueble objeto de contrato de arrendamiento sujeto de la presente acción, de tal modo que la misma encuadra en los artículos 33, y 40, antes citados. Y así se decide.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por los ciudadanos M.C.D.C. Y H.C., partiendo de la afirmación de la arrendadora. De modo tal que esta operadora de justicia luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, se encuentra contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    De lo citado se colige claramente los dos elementos relevantes para que sea procedente la acción resolutoria exigidos en nuestro texto sustantivo, a saber: 1). La existencia de un contrato bilateral; y 2). El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de la demandada en un Contrato de Arrendamiento, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en el presente asunto, la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales fueron valoradas conforme a derecho, deduciéndose de estas que evidentemente que los contrato de arrendamiento sirvió de fundamento para la acción incoada, y al dársele valor probatorio queda comprobado que de dicho documento se tiene como fidedigno por lo que con este se demuestra que ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial, situado en la avenida Perimetral (Arístides Rojas) al lado del edificio Tirreno en donde funciona el fondo de Comercio El Gordo C.A) del Municipio Sucre del estado Sucre. Y así se decide.

    Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por cumplimiento de contrato de Arrendamiento, incoó la ciudadana A.M.P.Q. contra los ciudadanos M.C.D.C. Y H.C., ambas identificadas en autos, prospera en derecho. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión principal de CUMPLIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fue ejercida por la ciudadana A.M.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.278.849 en contra de los ciudadanos M.C.D.C. Y H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.620.240 y E 81.225.383.-

SEGUNDO

Con lugar la Entrega del inmueble constituido por un local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil “TASCA BAR RESTAURANT EL GORDO C.A” al lado del Edificio Tirreno, ubicado en la avenida Perimetral (Arístides Rojas), Municipio Sucre del estado Sucre.

TERCERO

Sin lugar el pago del incremento del pago de canon de arrendamiento de los años 2010, 2011 y 2012 por haber operado la prescripción en conformidad con el artículo 1980 del Código Civil. Y así de decide.

CUARTO

Con lugar el pago del canon de arrendamiento de los años 2013, en razón de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500) mensuales, que asciende a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000);en el año 2014, que ascienden a de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), en razón de dos mil Quinientos bolívares (Bs.2.500) mensuales ; y el año 2015 de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y seis (6) meses, en razón de dos Mil Quinientos bolívares (Bs.2.500) por la cantidad de quince Mil Bolívares (Bs 15.000), que asciende a la cantidad CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000). Y así se decide.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por el artículo 286 del Código de procedimiento civil.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Abga. M.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abga. BITZA QUIJADA

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.05 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abga. BITZA QUIJADA

Exp. 0017-14-TSM

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