Decisión nº 1223 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: A.M.P.D.B., mayor de edad, viuda, de ocupaciones del hogar, domiciliada en la población de Lagunillas, Sector Agua de Urao, Calle El Trapiche, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.352 y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados L.I.D.A. y H.J.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.032.097 y V-3.992.735, domiciliados en esta ciudad de M.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 38.038 y 58.109 respectivamente en su orden y jurídicamente hábiles y con domicilio procesal en El Sector La Trinchera, Calle 11 El Almacén, casa Nº 7, al lado del Ateneo de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 05 de junio del año 2008, se recibió solicitud intentada por la ciudadana A.M.P.D.B., debidamente asistida por la abogado en ejercicio L.I.D.A., en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existen errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y diecisiete (17) anexos en veintiún (21) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 04).

Mediante auto de fecha 09 de junio del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se libró Cartel para ser publicado en un Diario de amplia circulación Nacional en el país a escoger entre El Nacional, El Universal o Ultimas Noticias, emplazándose en dicho cartel a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la solicitud. El Tribunal ordeno la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, no se libró la boleta por falta de fotostátos. (Folios 26 y 27).

Luego en fecha 12 de junio del año 2008, diligenció la ciudadana A.M.P.D.B., parte solicitante en la presente causa, debidamente asistida de abogado le confirió Poder Especial Apud Acta a los abogados L.I.D.A. y H.J.D.A. (folio 29 y vuelto).

Seguidamente en fecha 12 de junio del año 2008, diligenció la abogado en ejercicio L.I.D.A., con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos para librar los recaudos de notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 30).

El día 12 de junio del año 2008, diligenció la abogado en ejercicio L.I.D.A., recibiendo conforme Cartel para su publicación en un diario de amplia circulación (folio 31).

Este Tribunal en fecha 19 de junio del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 09 de junio del año 2008 (folio 32).

Posteriormente en fecha 02 de julio del año 2008, diligenció la abogado L.I.D.A., consignando sendo ejemplar del diario el Nacional de fecha 30 de junio del año 2008, donde fue publicado el Cartel ordenado (folio 35). Seguidamente en la misma fecha mediante auto el tribunal desglosó la página correspondiente donde aparece publicado el cartel y el resto se ordeno guardarlo en el archivo para su custodia (folios 36 y 37).

Luego en fecha 07 de julio del año 2008, diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación (folio 38), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado V.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público (folio 39).

En fecha 31 de julio del año 2008, diligenció la abogado en ejercicio L.I.D.A., con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de promoción de pruebas en la presente solicitud (folios 40 al 42), admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho por considerarlas con son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación. (folio 43).

Luego en fecha 07 de agosto del año 2008, tuvo lugar el acto de Ratificación de Testigo de las ciudadanas M.M.G.H. y F.R.B.D.A. y por cuanto las mismas no se hicieron presentes se declararon desiertos dichos actos (folios 44 y 45). Seguidamente tuvo lugar el acto de Ratificación de Testigo de la ciudadana M.M.R.D.G., quien estando presente ratificó la declaración que rindió en fecha 09 de mayo del año 2008, por ante la Notaría Pública de Ejido (folios 46 y 47).

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a a.l.p.c. para decidir, y al respecto observa:

La solicitante ciudadana A.M.P.D.B., incoa el presente procedimiento debidamente asistida por la abogado en ejercicio L.I.D.A., aduciendo que: Tiene interés personal en Rectificar su nombre en su Partida de Nacimiento, expedida por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo E.d.E.M. e igualmente expedida por el ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida, siendo identificada la Partida de Nacimiento de la siguiente forma: Partida de Nacimiento Nº 42, del año 1.927, de A.P.L..

Que en la precitada Partida de Nacimiento aparece que su nombre es A.P.L., hija de J.d.C.P. y R.L., siendo los nombres de sus padres (difuntos) correctos, pero que esta incorrecto el nombre que la identifica, porque desde que le fuera expedida la respectiva cédula de identidad que la ha identificado y utilizado en el transcurrir de sus años de existencia y en todas sus actuaciones públicas y privadas, le ha identificado como A.M.P.D.B..

Que el error material en la Partida de Nacimiento antes indicada, consiste en que su nombre completo aparece trascrito como Anastacia y que siempre ha utilizado en todas sus actuaciones pública y privadas como es lo correcto “ANA MARIA”, es decir, cambiar el nombre correcto y como aparece identificada en su cédula de identidad como “ANA MARIA”; clarificando que en la Partida de Nacimiento esta escrito su nombre como: Anastacia y debe ser lo correcto: “ANA MARIA”.

Que tal aseveración de la corrección por error material (cambio de su nombre) lo realiza, en virtud, de que en todos los actos civiles realizados por ella en el transcurrir de su vida o existencia aparece identificada como “ANA M.P. DE BRICEÑO”.

Que cuando se efectuaron los asientos en el Registro Civil correspondiente, por un error material cambiaron su nombre completo “Anastacia” que legalmente es A.M.P.L., tal como se evidencia de las copias certificadas de su Partida de Nacimiento, identificada con el Nº 42, Año 1.927, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo E.d.E.M. e igualmente expedida por el ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida, antes citadas que esta transcrito “ANASTACIA” y debe ser lo correcto “ANA MARIA”.

Que la certificación a la que aspira es que se corrija el error material en su nombre correcto, en la correspondiente Partida de Nacimiento, en el sentido que se corrija ésta cambiando el nombre de “Anastacia”, por el nombre de “Ana María”, que es el correcto, es decir, que en definitiva quede con el nombre correcto: “ANA MARIA”, siendo sus nombres y apellidos tanto paterno y materno “ANA M.P. LOBO”.

Que la Rectificación de su Partida de Nacimiento no perjudica a terceras personas y si alguien tiene interés en hacer oposición a dicha rectificación, que se presente a formular ante la autoridad competente.

Que por lo antes expuesto es que acude de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para que se rectifique su PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 42, del año 1.927, del Registro Civil de la Parroquia Jají, del Municipio Campo E.d.E.M. e igualmente expedida por el ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida, en el sentido de que se corrijan éstas, en el nombre así: “ANA MARIA”.

Finalmente solicita que la solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

DOCUMENTALES:

La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

PRIMERO

Marcada con la letra “A”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 42 de la solicitante (folio 05), en la que se aprecia el nombre de la solicitante escrito como: “ANASTACIA” es decir en la forma invocada como errada y que pretende sea corregida, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JAJÍ, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M.. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Marcada con la letra “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 42 de la solicitante (folio 06), en la que se aprecia el nombre de la solicitante escrito como: “ANASTACIA” es decir en la forma invocada como errada y que pretende sea corregida, expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Marcada con la letra “C” copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 de los ciudadanos E.B.C. y A.M.P.L. (solicitante) (folio 7), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en él se aprecia el nombre de la solicitante, escrito como “ANA M.P. LOBO” y el nombre escrito en la forma que invoca es la correcta. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

CUARTO

Marcada con la letra “D” copia certificada del Acta de Defunción Nº 12 del cónyuge de la solicitante ciudadano: E.B.C. (folio 8), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en él se aprecia el nombre de la solicitante, escrito como “ANA M.P. DE BRICEÑO” y el nombre escrito en la forma que invoca es la correcta. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

QUINTO

Marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” copias certificadas de las Partidas de Nacimientos Nºs 242, 108, 106, 210, 359, 389 y 56 en su orden de los hijos de la solicitante ciudadanos: J.B.P.; A.B.P.; G.B.P.; J.R.B.P.; R.B.P.; J.A.B.P. y T.B.P. (folios 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 ), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en ellas se aprecia el nombre de la solicitante, escrito como “ANA M.P.” es decir en la forma que invoca es la correcta y usada permanentemente por ella. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

SEXTO

Marcada con la letra “L” copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1.200 de la hija de la solicitante ciudadana: B.D.R.B.P. (folio 16), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en ella se aprecia el nombre de la solicitante, escrito como “ANA M.P. DE BRICEÑO” es decir el nombre escrito en la forma que invoca es la correcta. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

SEPTIMO

Marcada con la letra “LL” copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 300 de la hija de la solicitante ciudadana: D.J.B.P. (folio 17), expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en ella se aprecia el nombre de la solicitante, escrito como “ANA M.P.S” en la forma que invoca es la utilizada. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

OCTAVO

Marcada con la letra “M”, original de Planilla de Datos Filiatorios, expedida por la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA COORDINACIÓN REGIONAL MÉRIDA, perteneciente al hijo de la solicitante ciudadano: I.B.P. (folio 18), y en ella se aprecia el nombre de la solicitante, escrito como “PUENTES ANA MARIA” y que todos indican que el nombre de la solicitante está escrito en la forma que invoca es la correcta, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil.

NOVENO

Marcada con la letra “N” copia certificada del Acta de Defunción Nº 36 del hijo de la solicitante ciudadano: A.B.P. (folio 19), expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO F.D.P.D.E.A. y en él se aprecia el nombre de la solicitante, escrito como “ANA M.P. DE BRICEÑO” vale decir escrito en la forma que invoca es la verdadera. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

DÉCIMO

Marcada con la letra “Ñ” copia certificada del Acta de Defunción Nº 419 del hijo de la solicitante ciudadano: I.B.P. (folio 20), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en él se aprecia el nombre de la solicitante, escrito como “ANA M.P. de BRICEÑO” es decir escrito en la forma que aduce es la utilizada como verdadera. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

DÉCIMO PRIMERO

Marcada con la letra “O” copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana A.M.P.D.B., que corre agregada al folio 21 y donde se aprecia que la identificación de la solicitante es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

TESTIFICALES:

El original del justificativo de testigos, evacuado por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE EJIDO DEL ESTADO MERIDA, de fecha 09 de mayo del año 2008, riela a los folios (22 al 25).

El Tribunal observa que corre agregado a los autos específicamente a los folios 22 al 25 original de justificativo de testigos que fue evacuado por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE EJIDO DEL ESTADO MERIDA, de fecha 09 de mayo del año 2008. El justificativo que como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Ahora bien, considera el Tribunal que la parte solicitante debió promover como testigos a las personas que declararon y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. Siendo ratificada dicha declaración por ante este Tribunal solo por la ciudadana M.M.R.D.G., el día 07 de agosto del año 2008, obrante a los folios 46 y 47, declaración que esta Juzgadora al adminicularla con las documentales le da pleno valor probatorio.

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente el nombre utilizado por la solicitante es el que indica como “ANA MARIA”, y en virtud de que tal error aparece contenido en la PARTIDA DE NACIMIENTO que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JAJÍ, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M. y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA según partida N° 42, folio 11, correspondiente al año 1.927, deberá ser corregido por cuanto considera quien juzga, que es cierto que el nombre invocado como verdadero, es el que ha utilizado la solicitante en todos sus actos civiles, legales, públicos y privados y el que aparece escrito el nombre de la solicitante como “ANASTACIA”, y demostró a los autos suficientemente a este Tribunal que el utilizado y verdadero es “ANA MARIA”.

En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo de la solicitante es “ANA M.P. LOBO”, y que la forma de escribir su nombre es como demostró que es el usado, por lo que debe ser rectificado ya que de no hacerse se le puede generar inconvenientes a la solicitante en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JAJÍ, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M. y en el duplicado que reposa en los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndose el nombre a la solicitante, que aparece escrito como “ANASTACIA”, por la forma que demostró es la utilizada y la correcta, por lo que se debe ordenar tal cambio en su partida y definitivamente cámbiese el nombre de la solicitante que aparece escrito como “ANASTACIA” por el nombre “ANA MARIA”. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JAJÍ, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., correspondiente a la ciudadana: A.M.P.L.; en el entendido que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JAJÍ, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M. y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, identificada con el N° 42 folio 11, correspondiente al año 1.927, debe corregirse y aparecer correctamente el nombre de la solicitante como “ANA MARIA” y no como “ANASTACIA”.

En consecuencia, se ordena sea corregido tal error, quedando rectificada de esta manera dicha partida. Y así se decide.

SEGUNDO

Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JAJÍ, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M. y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JAJÍ, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M. y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P..

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