Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInsercion De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000089

SOLICITANTE: ciudadana A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sin número de cédula discriminado en la solicitud.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: J.C.Z.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: Inserción de Partida de Nacimiento

- I -

Síntesis del Proceso

La presente causa se inició por escrito de fecha 19 de marzo de 2009, presentado por la ciudadana A.M.R., asistida por el abogado J.Z.P., mediante la cual solicita la inserción de su partida de nacimiento. Dicha solicitud le tocó conocer a este Juzgado, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de marzo de 2009, el tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, mediante boleta, el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho sobre la misma, mediante edicto y se ordenó oficiar al Hospital Infantil Materno del Este del Estado Miranda.

En fecha 19 de mayo de 2009 compareció la solicitante, asistida por el abogado J.C.Z., y mediante diligencia consignó edicto publicado en el respectivo diario de circulación nacional.

En fecha 06 de julio de 2010 compareció el alguacil titular de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, dado que la misma carece de las copias certificadas que se deben anexar a esta.

En fecha 26 de abril de 2011 compareció la solicitante debidamente asistida por el abogado J.C.Z., y diligencia consignó fotostatos a los fines de la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público.

En fecha 29 de abril de 2011 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.

En fecha 11 de mayo de 2011 compareció el alguacil titular de este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó copia firmada y sellada de la boleta de notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de junio de 2011 compareció la abogada C.A.I.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y consignó diligencia mediante la cual alegó no tener nada que objetar en la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la evacuación de los testigos correspondientes en el presente proceso,

En fecha 22 de noviembre de 2011 compareció la solicitante, debidamente asistido por su representación judicial y mediante diligencia señaló la fecha exacta de la muerte de su madre la ciudadana M.A.R.S..

En fecha 22 de noviembre de 2011 compareció la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.459, en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, y mediante diligencia señaló las personas que se harían presentes para la evacuación de su testimonio.

En fecha 23 de noviembre de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los días y las horas correspondientes para la evacuación de los correspondientes testigos.

En fecha 08 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la evacuación de los testigos según lo ordenado en autos anteriores, asimismo el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente oficio al Hospital Infantil Materno del Este del Estado Miranda. De igual manera la secretaria dejó constancia de haber librado el mismo.

En fecha 29 de febrero de 2012 se dejó contancia de haber recibido comunicación en fecha 27 de febrero de 2012 constante de un (01) folio útil proveniente del Hospital Materno Infantil del Este del Estado Miranda.

Como hechos constitutivos la solicitante afirma lo siguiente:

Que en fecha 01 de agosto de 1981, nació en el Hospital Materno Infantil del Este, Estado Bolivariano de Miranda;

Que su nacimiento no fue inscrito en los Libros de Registro Civil correspondientes a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; y

Que en virtud de lo expuesto, es que acude por ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la inserción de su partida de nacimiento.

- II -

De las Pruebas

Así las cosas, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas que rielan a los autos:

  1. Constancia expedida por la oficina Principal de Registro Público Los Teques, Estado Miranda, en la cual certifica que no hay constancia de presentación emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, A.M., todo ello luego de la revisión de los libros correspondientes, expedida en fecha 12 de noviembre de 2008;

  2. Constancia de no presentación expedida por el Registrador Civil de la parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda, en la cual certifica no aparece inscrita el acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana A.M., expedido en fecha 12 de noviembre de 2008;

  3. C.d.n. No. 0156 de la ciudadana A.M., expedida por el Hospital Materno Infantil del este del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2008;

  4. Declaración testimonial de los ciudadanos, A.M.U.S., L.J.R.M., A.D.C.B.U. y Y.d.C.R.M., en la cual quedaron contestes en su testimonio;

Como consecuencia del valor que la ley atribuye a los medios probatorios producidos en autos por la parte actora han quedado demostrados en este proceso los siguientes hechos: a) De las constancias expedidas por el Registrador Principal del Estado Bolivariano Miranda, Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Principal de Registro Público Los Teques, Estado Miranda, se evidencia que la partida de nacimiento de la ciudadana A.M., no aparece inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes; b) De la C.d.N. otorgada por el Hospital Materno Infantil del este del Estado Miranda se puede evidenciar que la ciudadana A.M. nació el 01 de agosto de 1981 a las 2:10 pm, y que es hija de la ciudadana M.A.R.S. ; c) De la declaración testimonial de los ciudadanos A.M.U.S., L.J.R.M., A.D.C.B.U. y Y.d.C.R.M., se observa que los referidos testigos fueron contestes en sus declaraciones y de las mismas se puede destacar, que la ciudadana, nació en fecha 01 de agosto de 1981, en el Hospital Materno Infantil del Este del Estado Miranda y que su madre es la ciudadana M.A.R.S.; y e) Del edicto publicado en el diario El Nacional, mediante el cual se hizo un llamado a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el presente proceso, se observa que no compareció persona alguna.

- III -

Motivación para decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que la pretensión del solicitante se circunscribe en que se ordene la inserción de su partida de nacimiento. En este sentido, el Tribunal considera oportuno citar el artículo 769 del Código Procedimiento Civil, el cual norma el procedimiento a seguir en los casos de rectificación de actas de registro civil e igualmente en las causas de inserción de partidas civiles y que copiado textualmente establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que en los casos en los que persona alguna pretenda la rectificación o inserción de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio en la misma permitido en la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez. Asimismo, se establece que deberá presentar copia certificada de la partida cuya rectificación se pretende, e indicará el cambio del elemento que se pretende, e igualmente indicará el nombre de las personas contra quien pueda obrar la rectificación.

Así las cosas, este Tribunal tiene a bien citar artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

De la norma anterior, se establece que el juez en el momento de la admisión de la solicitud de rectificación de las actas de registro civil, deberá emplazar para el décimo día después de la constancia en autos de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, a cuantas personas pueden verse afectados sus derechos, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República. Asimismo, deberá ordenar la notificación del Ministerio Público.

La verificación de los requisitos anteriormente señalados, y de los hechos anteriormente narrados, se evidencia que el solicitante presentó en fecha 19 de marzo de 2009, su solicitud por escrito ante el Juez competente, señalando en dicho escrito la no inscripción de su apartida de nacimiento y acompañando al mismo la constancia de no presentación emitida por las autoridades civiles correspondientes. Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal procedió a su admisión y ordenó el emplazamiento de cuantas personas se creyeran con derechos en la presente solicitud. Así mismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se ordenó la evacuación de diversos medios probatorios.

Así las cosas, en fecha en fecha 27 de junio de 2011, compareció la abogada c.A.I.C., Fiscal nonagésima Quinta del Ministerio Público y manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.

Tenemos, pues, que de lo antes mencionado y del análisis del material probatorio que riela a los autos, el cual ha sido valorado en la presente sentencia, surgen diversos elementos de los cuales puede declararse que la solicitante a demostrado su pretensión, es decir, que nació en el Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1981, a las dos y diez de la tarde (2:10 PM), en el Hospital Materno Infantil del Este del Estado Miranda, y que es hija de la ciudadana M.A.R.S., venezolana, quien era indocumentada, y visto que se han cumplido los extremos del procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no tiene nada que objetar respecto de la misma. Así se declara.

- IV -

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana A.M.. En consecuencia, téngase la presente sentencia como partida de nacimiento e inscríbase en los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, a quien se le ordena participar lo conducente, mediante oficio, que la ciudadana A.M., de sexo femenino, nació en el Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1981, a las dos y diez de la tarde (2:10 PM), en el Hospital Materno Infantil del Este del Estado Miranda, y que es hija de la ciudadana M.A.R.S., venezolana, quien era indocumentada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada de la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 201º y 153º.

EL JUEZ.,

L.R.H.G.

EL ---

-- SECRETARIO ACCIDENTAL,

J.M.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO Acc,

J.M.

jobesmary

Asunto: AP11-F-2009-000089

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