Decisión de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.519.355.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.M. y O.B.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.979 Y 77.990, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.722.361.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GENNYS A.S.B., M.T.C.,E.C.T. y M.N.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.402, 19.918, 19.037 y 30.508, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3189

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por los Abogados L.A. BERMUDEZ MATA y O.E. BERMÚDEZ ADRIANZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.R. contra la ciudadana M.L.P., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito liberar, que su representada le fue trasmitida en plena propiedad por vía de sucesión testamentaria del de cujus ciudadano L.G.R., según testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04/05/2000, registrado bajo el N° 3, protocolo 4to, tomo Único, el cien por ciento (100%) del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela en que esta construida distinguida con el N° 5, situada en los Jardines del Valle, en la segunda Avenida entre las calles 6 y 7, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal. Que el de cujus L.G.R., en vida celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana M.L.P., el cual tuvo por objeto el inmueble objeto la planta baja del inmueble que heredo su mandante, siendo el canon de arrendamiento establecido en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 588,20). Que a partir de mes de Enero de 2004 hasta diciembre de 2005, y los meses transcurridos del presente año 2006, la arrendadora se encuentra en estado de insolvencia, ya que no se ha liberado de la obligación de pago, por cuanto las consignaciones que realiza por ante el Tribunal de consignaciones, no cumplen con los requisitos de validez, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana M.L.P., para que convenga o sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: En desalojar el inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: En pagar la suma de CATORCE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.116,80), por concepto de daños y perjuicios, en virtud del uso indebido del inmueble arrendado durante el periodo comprendido entre Enero de 2004 a Diciembre de 2005, y los meses transcurridos del presente año 2006. TERCERO: Entregar el inmueble libre de bienes y personas. CUARTO: Que sea condenado el pago de las costa y costos que se causen con motivo del presente juicio.

Por auto de fecha 12/05/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana M.L.P., para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en auto de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 139 y 140 de la primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 23/05/2006, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano R.Á.M., dejo constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación personal del demandado, y por diligencia de fecha 06/06/2006, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada. (Folios 142 y 143 de la primera pieza)

En fecha 09 de Junio de 2.006, a solicitud de la parte actora, fue ordenada la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los correspondientes carteles. (153 y 154 de la primera pieza).

Por auto de fecha 18/07/2006, a solicitud de la parte actora, fue designado el Abogado C.A.A., como defensor judicial de la parte demandada, librándose boleta de notificación a fin de participarle con respecto al cargo recaído en su persona. (Folio 165 al 167 de la primera pieza)

Mediante auto de fecha 07/08/2006, se ordenó la citación del defensor judicial, librándose la correspondiente compulsa en fecha 09/08/2006, la cual le fue entregada por el Alguacil titular de este Juzgado en fecha 19/09/2006. (Folios 172 y 173 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 21/09/2006, comparece el defensor judicial asignado a la parte demandada y procede a dar contestación a la demanda, compareciendo a su ves la abogada M.N.P., quien consigna documento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación, cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente:

Opone como punto previo la prescripción de los cánones de arrendamiento anteriores al mes de Abril de 2003, ello de conformidad con lo establecido en la norma prevista en el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, alegando que la parte actora en su escrito libelar señala muy imprecisamente los meses que supuestamente adeuda su mandante por concepto de cánones de arrendamiento, lo que le impide determinar cuales sería los meses que presuntamente dejó de cumplir o que mes no fue cancelado por su mandante. Asimismo Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de exequátur de fecha 29/03/2004, la cual fue admitida por la mencionada Sala en fecha 28/04/2004, la cual fue formulada por la accionante en el presente juicio, de la sentencia de Divorcio N° 1150, de fecha 17/10/1990, manifestando que el presente procedimiento de desalojo está subordinado a la solicitud de Exequátur. Procede a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos invocados en la presente demanda, alegando que su representada no adeuda la suma que le fue reclamada, por cuanto su mandante ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, tal como se desprende de las copias certificadas del expediente de consignación N° 9816009477 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio. Asimismo opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, alegando que aún cuando la parte actora acompañó junto con su escrito libelar copia certificada del testamento en el cual se le constituyó heredera universal , en el texto de dicho documento se identificó al de cujus como de estado civil divorciado, por cuanto el documento del cual emana dicho estado civil, es de la sentencia N° 1150 de fecha 17/10/1990, pronunciada por el Tribunal de Gran Instancia de Reims, por cuanto el mismo carece de validez en nuestro país, y debería haber cumplido los tramites legales a que se refieren los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 numerales 42 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promueve el merito favorable del testamento otorgado por el ciudadano L.G.R. a la parte actora, el cursa inserto a los folios 9 al 12 de la primera pieza del expediente. Al respecto observa este Juzgador, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, ejerció el recurso de tacha contra el referido testamento; sin embargo, por auto de fecha 11/10/2006, que cursa inserto a los folios 19 y 20 del cuaderno de tacha, este Tribunal desecho la tacha propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio el referido documento, en cuanto a su contenido y se tiene como Heredera Universal y Único, salvo mejor derecho de terceros, sobre bienes muebles e inmuebles del de cujus ciudadano L.G.R. a la ciudadana A.M.R..- Así se decide.

  2. Promueve el merito favorable del documento de compra venta mediante el cual el ciudadano L.G.R., adquirió el inmueble objeto del presente juicio, el cual cursa inserto en copia certificada a los folios 13 al 16 de la primera pieza del presente expediente, documento este que no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, quedando con ello demostrado que el inmueble objeto del presente juicio pertenecía al ciudadano L.G.R..-

  3. Promueve el merito favorable de la copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones del ciudadano L.G.R., la cual cursa inserta a los folios 17 al 22 de la primera pieza del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, quedando con ello demostrado que en el mismo funge como única heredera del ciudadano L.G.R. la ciudadana A.M.R..

  4. Promueve el merito favorable del la copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.G.R., la cual cursa inserta al folio 23 de la primera pieza del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, quedando con ello demostrado el fallecimiento del ciudadano L.G.R..

  5. Promueve el merito favorable de la copia certificada del expediente de consignación signado con el N° 98009477, nomenclatura del Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folio 30 al 138 de la primera pieza del presente expediente, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal pasa seguidamente a analizar las consignaciones efectuadas por la parte demandada, las que fueron reclamadas por la parte actora en su escrito libelar:

    Consignación en el Tribunal 25° de Municipio PAGOS SEGÚN ART. 51

    DEL LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

    ENERO 2004 10-02-2004 Del 01 AL 15-02-2004

    FEBRERO 2004 10-02-2004 Del 01 AL 15-03-2004

    MARZO 2004 01-04-2004 Del 01 AL 15-04-2004

    ABRIL 2004 01-04-2004 Del 01 AL 15-05-2004

    MAYO 2004 04-06-2004 Del 01 AL 15-06-2004

    JUNIO 2004 04-06-2004 Del 01 AL 15-07-2004

    JULIO 2004 29-09-2004 Del 01 AL 15-08-2004

    AGOSTO 2004 29-09-2004 Del 01 AL 15-09-2004

    SEPTIEMBRE 2004 16-11-2004 Del 01 AL 15-10-2004

    OCTUBRE 2004 16-11-2004 Del 01 AL 15-11-2004

    NOVIEMBRE 2004 26-01-2005 Del 01 AL 15-12-2004

    DICIEMBRE 2004 26-01-2005 Del 01 AL 15-01-2005

    ENERO 2005 26-01-2005 Del 01 AL 15-02-2005

    FEBRERO 2005 26-01-2005 Del 01 AL 15-03-2005

    MARZO 2005 14-04-2005 Del 01 AL 15-04-2005

    ABRIL 2005 15-05-2005 Del 01 AL 15-05-2005

    MAYO 2005 03-06-2005 Del 01 AL 15-06-2005

    JUNIO 2005 12-07-2005 Del 01 AL 15-07-2005

    JULIO 2005 11-08-2005 Del 01 AL 15-08-2005

    AGOSTO 2005 11-08-2005 Del 01 AL 15-09-2005

    SEPTIEMBRE 2005 10-10-2005 Del 01 AL 15-10-2005

    OCTUBRE 2005 09-11-2005 Del 01 AL 15-11-2005

    NOVIEMBRE 2005 08-12-2005 Del 01 AL 15-12-2005

    DICIEMBRE 2005 10-01-2006 Del 01 AL 16-01-2006

    Del análisis de las consignaciones efectuadas por la parte demandada por ante el Tribunal de consignaciones, se puede apreciar que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio a diciembre de 2004, fueron consignados fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual deben tenerse como extemporáneas.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. Promueve el merito favorable de la copia certificada del expediente de consignación signado con el N° 98009477, nomenclatura del Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folio 30 al 138 de la primera pieza del presente expediente: AL RESPECTO OBSERVA ESTE Juzgador, que a dicho documento ya la fue otorgado valor probatorio, por haber sido promovido igualmente por la parte actora.

  7. Promueve el merito favorable de la solicitud de EXEQUATUR de fecha 29/03/2004, realizado por la parte actora por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Expediente 2004-0268, la cual cursa en copia certificada a los folios 188 al 258 de la primera pieza del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, quedando demostrado que la parte actora realizó la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal F.d.G.I.d.R. (marne) dictada el día 17/10/1990, que declaró disuelto el vinculo matrimonial del ciudadano L.G.R. y la ciudadana MARIE-LOUISE MASOIN ROUSSEAUX, con lo cual quedo demostrado el tramite de la acción de Exequátur mencionada.

  8. Consignó a los autos copia simple del expediente signado con el N° 42687 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO intentado por la ciudadana M.L.D.P. contra la ciudadana A.M.R., las cuales cursan insertas a los folios 16 al 64 de la segunda pieza del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dicho documento no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que el mismo es fidedigno de su original y surte su valor probatorio; sin embargo, este Tribunal desecha dicho documento, por cuanto el mismo no fue opuesto como cuestión previa que deba decidirse como prioritario a la sentencia de merito.

    CAPITULO III

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS.

    Ahora bien, este Tribunal antes de pasar a decidir con respecto a las cuestiones previas opuestas y el pronunciamiento de fondo, debe pronunciarse como punto previo en relación a la falta de cualidad; la cual fundamentó la demandada en el hecho de que aún cuando la parte actora acompañó junto con su escrito libelar copia certificada del testamento en el cual se le constituyó heredera universal, en el texto de dicho documento se identificó al de cujus como divorciado, por cuanto el documento del cual emana dicho estado civil, es de la sentencia N° 1150 de fecha 17/10/1990, pronunciada por el Tribunal de Gran Instancia de Reims, por lo tanto el mismo carece de validez en nuestro país, y debería haber cumplido los tramites legales a que se refieren los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 numerales 42 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto observa este Juzgador, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, y siendo que en el presente caso el actor se irroga la condición de arrendador subrogado y le imputa la condición de arrendatario al demandado, de aquí deviene la cualidad del actor para incoar su acción; quedando pendiente la prueba por parte del actor de su carácter de arrendador subrogado y la prueba del carácter de arrendatario del demandado.

    En ese sentido observa este Juzgador, que a los folios 24 al 29 de la primera pieza del presente expediente, cursa inserta copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano L.G.R., por que dicha acta de defunción donde dice casado debe decir divorciado, documento éste que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Por otra parte, sobre dicha sentencia la parte demandada intento un recurso de amparo constitucional, el cual fue declarado inadmisible según sentencia de fecha 10/10/2006, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa inserta en copia certificada a los folios 93 al 110 de la segunda pieza del presente expediente.

    Por lo tanto, considera este Juzgador que habiendo sido demostrada la calidad de arrendataria de la parte demandada del inmueble objeto del presente juicio, según las consignaciones por ella efectuadas por ante el Juzgado de consignaciones, según expediente de consignaciones traído a los autos por la parte actora y ratificado en el lapso probatorio por la parte demandada; así como la titularidad sobre la propiedad del inmueble de la parte actora sobre el cual verso dicho arrendamiento, es por lo que ha quedado plenamente demostrada la cualidad activa de la parte actora para intentar el presente juicio y no puede prosperar la excepción perentoria opuesta. Así se decide.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE

    LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS

    Asimismo la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la prescripción de los cánones de arrendamientos anteriores al mes de Abril de 2003, ello de conformidad con lo establecido en la norma prevista en el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto observa el Tribunal, que de una revisión de del escrito libelar se pudo evidenciar, que los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos corresponden a los meses posteriores al mes de Enero de 2004, es decir, la prescripción de los cánones de arrendamientos solicitados por la parte demandada no son objeto del litigio, por lo tanto tal pretensión es improcedente. Así se decide.-

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Observa el Tribunal que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora en su escrito libelar señala de manera imprecisa los meses que supuestamente adeuda su mandante por concepto de cánones de arrendamiento, lo que le impide determinar cuales serían los meses que presuntamente dejó de cumplir o que mes no fue cancelado por su mandante.

    Al respecto observa este Tribunal, que de un examen del escrito libelar se puede apreciar claramente que la parte demandada reclama la insolvencia de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero de 2004 a Diciembre de 2005, así como los meses transcurridos del año 2006 para el momento de introducir la demanda, tal como se evidencia del folio 2 de la primera pieza del presente expediente, específicamente en el contenido del párrafo tercero; no obstante ello, la parte actora mediante escrito de fecha 25/09/2206, en virtud de la cuestión previa planteada, aclara que los cánones de arrendamientos reclamados corresponden a los que van desde Enero de 2004 a Diciembre de 2005, a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 588,20), aclarada así la pretensión vertida en la demanda, por lo que considera este Juzgado improcedente la cuestión previa opuesta.- Así se decide.-

    También alegó la demandada en su oportunidad la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que existe por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de exequátur de fecha 29/03/2004, la cual fue admitida por la mencionada Sala en fecha 28/04/2004, formulada por la accionante en el presente juicio, sobre la sentencia de Divorcio N° 1150, de fecha 17/10/1990, manifestando que el presente procedimiento de desalojo está subordinado a la solicitud de Exequátur

    Al respecto observa el Tribunal, que la solicitud de exequátur que se sustancian por ante el Tribunal Supremo de Justicia, no influye directamente sobre la presente causa, ya que el único objetivo del exequátur es el otorgamiento de la plena validez en Venezuela del Divorcio del ciudadano L.G.R., quien otorgó por testamento la propiedad del inmueble objeto del presente juicio a la parte actora, por otra parte, al decidir este Juzgador la falta de cualidad de la parte actora, se tomó en consideración la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al pronunciarse con respecto a la rectificación del estado civil del ciudadano L.G.R. en su acta de defunción, la cual quedó definitivamente firma, y existe en el un pronunciamiento que valida el estado civil de divorciado del referido ciudadano, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LA MOTIVA

    Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso, a fin de decidir el fondo de la causa.

    Observa este Juzgador, que la presente causa se fundamenta en la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2004 a Diciembre de 2005; falta de pago ésta que la demandada al momento de dar contestación a la demanda, manifestó no adeudarla, por cuanto la suma que le fue reclamada por tal concepto, fue consignada de manera oportuna por ante al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando a su vez que las consignaciones efectuadas antes de la oportunidad fijada para ello, no deben considerarse extemporáneas.

    Ahora bien, este Juzgador al momento de analizar las pruebas promovidas por ambas partes durante la secuela del proceso, procedió a examinar las consignaciones de cada una de los meses reclamados como insolutos por la parte actora, evidenciándose que la parte demandada efectúo el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio a diciembre de 2004 (Julio 2004 en fecha 29/09/2004, Agosto de 2004 en fecha 29/09/2004, Septiembre de 2004 en fecha 16/11/2004, Octubre de 2004 en fecha 16/11/2004, Noviembre de 2004 en fecha 26/01/2005 y Diciembre de 2005 en fecha 26/01/2005), fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a consideración de este Juzgador deben entenderse dichos pagos como extemporáneos, y la demandada incursa en la causal de desalojo contenida en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debiendo declarar procedente la presente acción.- Así se decide.-

    CAPITULO IV

    DE LA DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana A.M.R. contra la ciudadana M.L.P. . SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por la planta baja de la casa quinta distinguida con el N° 5, situada en los Jardines del Valle, en la segunda Avenida entre las calles 6 y 7, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la suma de CATORCE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.116,80), correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de Enero De 2004 a Diciembre de 2005, a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 588,20) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil seis.

    EL JUEZ TITULAR

    R.J.G.

    LA SECRETARIA ACC.

    Y.C.

    En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m., se público y registró esta decisión.

    LA SECRETARIA ACC.

    Y.C.

    Exp. N° 3189

    JRG/yul*

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