Decisión nº 0282 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoMedida Preventiva -Sin Juicio-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecinueve (19) de junio de (2015)

(205° y 156°)

-I-

-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

Por recibido en fecha (05/06/2015), escrito presentado por el Abogado Osmondy C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.457.746 y V- 7.575.496, en su orden; del cual se observa que expresa lo siguiente:

  1. - Que los ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., manifiestan ser ocupantes de un lote de terreno, constante de sesenta y siete hectáreas con cinco mil doscientos dieciséis metros cuadrados (67 Ha con 5.216 Mts2), ubicado en la carretera Nacional Vía Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno ocupado por Á.G.; Sur: terreno ocupado por V.O., bienhechurías de M.C., Bienhechurías de P.B.; Este: Bienhechurías de Adelto Díaz, Bienhechurías de R.M., vía a.C., y Oeste; Sucesión G.P., Carretera Nacional Yumare – M.S.F..

  2. - Expresan al Tribunal que se han dedicado con esfuerzo y anhelos a las labores del campo, trabajando y laborando con esfuerzo y dedicación, optando a la ceba, pastaje y cría de ganado vacuno, siendo esto parte del sustento para ella y su grupo familiar, así como a la siembra de naranjas, auyama y maíz, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento propio, favoreciendo la biodiversidad agraria y pecuaria, con visión socialista.

  3. - Manifiestan en el escrito, que desde hace seis (6) meses aproximadamente, ha sufrido de hostigamiento, amenazas y pérdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, dañando el alambrado de protección del lote de terreno, liderizados por los ciudadanos: J.V.V., P.P.C., J.V.V., J.D. CAMACHO Y J.O.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.513.140 V-11.270.732 V-7.588.330 V-8.513.533 V-12.936.718, quienes según sus dichos, junto a otras personas, vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD GANADERA Y SIEMBRA EN EL PREDIO.

  4. Igualmente explanan que, han agotado todas las vías pacíficas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, y que visto los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad pecuaria que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno; así mismo alegan que las pérdidas de la producción ocasionadas por la entrada de personas, ocupando ilegalmente el lote de terreno de uso agrario, dañando así la capa del suelo y cultivos, impidiendo la actividad pecuaria y siembra en el predio, alegando específicamente por el lindero Este, una mayor extensión del lote de terreno, se encuentra ocupado ilegalmente por los ciudadanos antes identificados, y otras personas, con el propósito de construir viviendas, según planes y proyectos a desarrollar por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar, informado por el C.C. de la zona, impidiendo con esto las labores y dedicación de la actividad agropecuaria.

  5. - Fundamenta la presente solicitud en los artículos 305 de la Constitución y artículos 17, 152, y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

  6. - Solicita la práctica de Inspección Judicial y subsiguiente se Decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.

-II-

-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

Teniendo presente la evolución del derecho agrícola en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por solicitud presentada por los ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., antes identificados, de un posible riesgo a la actividad agrícola y pecuaria que desarrollan en un lote de terreno, constante de sesenta y siete hectáreas con cinco mil doscientos dieciséis metros cuadrados (67 Ha con 5.216 Mts2), ubicado en la carretera Nacional Vía Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, donde -según sus dichos- han sufrido hostigamiento, amenazas y pérdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, dañando el alambrado de protección del lote de terreno, lo que constituye a su vez una amenaza contundente en contra de la continuidad de la producción agroalimentaria, ya que en dicho lote de terreno existe una actividad agrícola y pecuaria que coadyuva en el mantenimiento de la soberanía agroalimentaria; igualmente, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas ut supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos planteados a este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de Oficio, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así, se establece.

-III-

-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por los ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., antes identificados, de un potencial riesgo a la actividad agrícola y pecuaria que desarrollan en un lote de terreno constante de sesenta y siete hectáreas con cinco mil doscientos dieciséis metros cuadrados (67 Ha con 5.216 Mts2), ubicado en la carretera Nacional Vía Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, estando frente a una posible interrupción –según expresan- los solicitantes de sus actividades agroproductivas; considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en Primera fase de cognición.

Con relación a lo anterior, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales o autosatisfactivas orientadas a proteger el interés colectivo.

En apoyo a la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

De otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente expone:

(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:

(…) Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”)

Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agropecuaria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agropecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

-IV-

-CONSIDERACIONES FINALES-

Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar a sustanciación Medida Preventiva, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, en razón, a las circunstancias planteadas por ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.457.746 y V- 7.575.496, en su orden; ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria, que guardan relación directa con la promoción agroproductivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población.

Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, ya descritas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificadas por los ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., anteriormente identificados, se justifica el INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda fijar Inspección Judicial para trasladarse a un lote de terreno constante de sesenta y siete hectáreas con cinco mil doscientos dieciséis metros cuadrados (67 Ha con 5.216 Mts2), ubicado en la carretera Nacional Vía Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, a los fines de constatar los hechos narrados por los ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., plenamente identificados, en la fecha y hora, que se determine en auto por separado. Y así, se decide.

-V-

-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida preventiva planteada por los ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.457.746 y V- 7.575.496, en su orden.

SEGUNDO

Se acuerda iniciar de oficio la SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, en virtud de las circunstancias planteadas por los ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., plenamente identificados.

TERCERO

Derivado de los particulares precedentes, se acuerda notificar del inicio de la presente medida, a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (UEMAT) y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy (ORT-Yaracuy); con anexo copia certificada del escrito de solicitud y de la presente decisión.

CUARTO

Se acuerda fijar Inspección Judicial para trasladarse a un lote de terreno constante de sesenta y siete hectáreas con cinco mil doscientos dieciséis metros cuadrados (67 Ha con 5.216 Mts2), ubicado en la carretera Nacional Vía Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en la fecha y hora, que se determine en auto por separado.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 0282, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000282

CECH/CENM

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