Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 14-1251

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 1 de diciembre de 2014, la ciudadana A.M.S., titular de la cédula de identidad N° 11.892.700, asistida por el abogado H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.152, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 15 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

El 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud de revisión tiene su fundamento en los siguientes argumentos:

  1. - Que el 10 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda por cobro de bolívares que interpuso el ciudadano F.J.R., cédula de identidad N° 10.596.967 contra el ciudadano Á.E.O.B., cédula de identidad N° 4.017.721, ordenando su emplazamiento y citación el 18 de octubre de 2012, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, en el cual según alega, vive actualmente la solicitante de revisión con su menor hija de ocho años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida de una relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Á.E.O.B..

  2. - Que una vez citado el ciudadano Á.E.O.B., éste acudió el 30 de octubre de 2012, ante el respectivo juzgado y realizó oposición al decreto intimatorio, siendo este el inicio de una serie de actos que denuncia como de fraude procesal para perjudicarla así como la estabilidad emocional de su menor hija.

  3. - Que “(…) llegado el momento de la Contestación de la Demanda y con fecha 09 de noviembre de 2012 el mencionado demandado consigna escrito que contiene dicha Contestación a la Demanda y en la cual reconoce como cierto el instrumento fundamental de dicha demanda que es una letra de Cambio librada con fecha 26 de marzo de 2012 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) y aceptada por el mencionado Á.E.O.B., y manifiesta haber pagado de esa cantidad la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) sin acompañar los recibos o documentos necesarios que acrediten dicho pago, pero el colmo de dicha contestación es que promueve las testimoniales de los ciudadanos J.G.O.R., D.E.M.A. y H.W.P.J., quienes declaran en el proceso y comprueban que en efecto dicho demandado o sea mi expareja firmó y aceptó esa Letra de Cambio y que la debe sin probar el pago de los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) promoviendo dicho demandado una prueba de Posiciones Juradas que aun cuando fue ordenada nunca fue evacuada y el demandado no impulsó dicha prueba de Posiciones Juradas, llegando el día 15 de abril del año 2013 donde se dicta Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda y condenando a Á.E.O.B., a pagar la suma adeudada más los costos del juicio y contra dicha Sentencia el demandado no ejerció ningún recurso, quedando definitivamente firme”.

  4. - Que el 26 de junio de 2013, el juzgado de la causa decretó un mandamiento de ejecución y un embargo ejecutivo sobre los bienes del ciudadano Á.E.O.B., y el cual se pretende ejecutar sobre el inmueble donde habita la parte hoy solicitante con su menor hija. Indicó que “(…) este comportamiento del demandante y del demandado en dicho proceso fue en todo momento convenido por parte de estos sujetos procesales que de paso los une un lazo de afinidad ya que el actor es esposo de una hermana del demandado y éste convenio entre ellos les facilitó y permitió llegar a una Sentencia Definitiva y que fueron maquinaciones llevadas a efecto para impedir una eficaz administración de justicia, todo en beneficio del demandante y también del demandado que pretende de esta manera cercenarme y quitarme a mí y a mi menor hija el inmueble donde vivo y crezco como familia, todo en mi perjuicio como tercero que soy en dicho proceso y lo cual me permite afirmar que estamos en presencia de un proceso fraudulento”.

  5. - Que “(…) sin duda afirmo que el proceso fraudulento llevado a cabo entre las personas señaladas violentó el derecho a la Tutela Jurídica de mi persona y mi Derecho a la Defensa ya que nunca fui citada ni notificada de dicho proceso siendo como soy ocupante del inmueble donde se pretende practicar Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo decretado en el mismo, por cuanto se me impidió el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para ejercer mis derechos constitucionales y poder ejercer cualquier recurso contra dicha Sentencia Definitiva ya que cuando me enteré de dicho juicio el Principio del Debido Proceso por las mismas razones y se violentó el Derecho de Propiedad que tengo en dicho inmueble por la unión estable de hecho que mantuve con el demandado en dicho juicio Á.E.O.B., indicados dichos derechos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Que posee un interés directo y personal en que no se repitan las violaciones a los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución, y a fin de lograr una uniformidad en la interpretación de los derechos y garantías constitucionales, ya que la sentencia impugnada se encuentra en desacato y desconocimiento de los criterios fijados en las sentencia dictadas por esta Sala Constitucional el 7 de agosto de 2000, expediente N° 001302, sentencia del 8 de mayo de 2008, expediente N° 080227 y sentencia del 27 de julio de 2011, expediente N° 110757, referidas a procesos fraudulentos y donde la decisión recurrida los desconoció por completo.

Finalmente, solicitó que se declare ha lugar la presente revisión y en consecuencia se decrete la nulidad total de la sentencia, así como la inexistencia del proceso de intimación al cobro antes relatado.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 15 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción por cobro de bolívares propuesta por el ciudadano F.J.R. en contra del ciudadano Á.E.O.B., con base en las siguientes consideraciones:

(…) La presente acción, la fundamenta el actor en un instrumento cambiario, titulo valor, titulo mercantil, llamado Letra de Cambio, la cual acompaña con su demanda como fundamento de la misma en un (1) folio útil Numero 4, la cual al ser estudiada y analizada en forma pormenorizada y exhaustiva al momento de admitir dicha demanda arrojó como resultado que dicho instrumento mercantil no era contraría a derecho a las buenas costumbres y a la ley y que además cumplía con los requisitos de forma exigidos en el Artículo 310 del Código de Comercio, habiendo escogido el actor para el cobro de bolívares en referencia el procedimiento especial de intimación, previsto en el articulo 640 y siguientes ejusdem, trazándose la misma de un documento autónomo, esto es ´vale por si misma` y al no ser cuestionada en su contenido y firma por el demandado en el acto de la contestación de la demanda; el mismo se tiene como fidedigno, verdadera, cierta, tanto en su contenido como firma que en dicho instrumento aparecen, dándole por lo tanto pleno valor de conformidad con el articulo 429 ejusdem y 1357 del Código Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, promueve como pruebas pertinentes en la presente acción las testimoniales de los ciudadanos J.G.O., D.E.M.A. y H.A.P.J., cuyas testimoniales fueron evacuadas por este órgano jurisdiccional, cumpliendo así con el principio de inmediación y concentración propias del proceso, comenzando con la testimonial del ciudadano J.G.O.R., quien rinde su testimonio en fecha 19 de Diciembre del Año 2012, bajo juramento en una forma conteste y pertinente con las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así como la demanda y el escrito de contestación de la misma, el mismo presenta su testimonio quedando confeso en cuanto al hecho de conocer tanto al actor como al demandado, ciudadano A.E.O. y F.J.R., tiene conocimiento de la relación existente entre ambos, esto es de la obligación contraída y nacida en el instrumento o titulo valor fundamento de la acción y sobre todo en lo que respecta al monto de la obligación contraída, así como que la misma se originó de un préstamo y de haber sido suscrita por ambas partes pero en lo que no se le da ningún valor probatorio es en cuanto al hecho de haber tenido conocimiento del abono que por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) le (sic) pagar a F.R. a Á.O., ya que de acuerdo con la pregunta Sexta, éste manifestó en su respuesta que la información la había obtenido por comentarios hecho tanto por el actor como el demandado, los cuales eran sus amigos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, en la misma fecha anterior rinde su testimonio el ciudadano D.E.M.A., persona hábil para declarar al igual que el anterior presentando su testimonio en forma coherente y precisa, se relaciona el testimonio con lo narrado en la demanda, en la contestación y en las demás pruebas promovidas y evacuadas, de su declaración se demuestra tener conocimiento directo de la obligación contraída tanto del actor como el demandado de la cantidad de dinero otorgada en préstamo, pero en cuanto al hecho del conocimiento del haber presenciado la entrega por parte del demandado al actor, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de intereses, por no tener conocimiento pleno de dicha operación, desestimándose lo último expuesto, de conformidad con el articulo 518 ejusdem.

Y finalmente el testimonio del ciudadano H.W.P.J., al igual que los anteriores testigos, el mismo se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer al actor y al demandado, al conocer de la relación directa entre ambos, del préstamo otorgado, así como el mismo está contenido en el instrumento fundamento de la acción; pero en cuanto al hecho de haber presenciado la cancelación de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), del demandado al actor por concepto de intereses, la obligación contraída al mismos no se le da ningún valor probatorio, ya que de conformidad con la respuesta a la séptima pregunta, manifestó entre otras cosas, que las partes en este proceso son sus amigo y que ellos le comentaron sobre la cantidad de dinero entregada por concepto de interés, en cuanto a la relación de este último hecho no se le da ningún valor probatorio, de conformidad con el Artículo 518 ejusdem.

Ahora bien, analizada, estudiada y valorada como ha sido la demanda, la contestación de la misma y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este sentenciador concluye que:

HECHOS ADMITIDOS

El actor en el libelo de la demanda, manifiesta ser tenedor y poseedor legítimo de una letra de cambio, librada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2013, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Á.E.O.B., plenamente identificado en actas, que la fecha de vencimiento fue el 26 de Julio de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), los cuales el demandado se ha negado a pagar en forma amistosa, trayendo como consecuencia su accionar ante el órgano jurisdicción (sic) competente.

Ahora bien, el demandado Á.E.O.B., en su escrito de contestación de la demanda, manifiesta en forma expresa que si firmó la letra de cambio, objeto de la presente acción en todo su contenido y firma y que ciertamente fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), allí pues los hechos aceptados por las partes, los cuales no son motivo de controversia; existiendo un principio elemental en el derecho, que dice:…, no existiendo duda alguna según lo manifestado por el demandado, de la existencia de obligación demandada, así como el contenido de la misma y su firma pero existiendo un hecho no admitido el cual es motivo de controversia.

Al señalar el demandado en su contestación que realizó de la deuda contraída y demandada, abonos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que no tienen los recibos o pruebas que le permitan fundamentar su afirmación, señalando además que dicho pago fueron por conceptos de intereses que no tuvieron pactados; al introducir este hecho nuevo el demandado en el presente debate procesal tenía la obligación ineludible basado en el principio de la carga de la prueba de demostrar tal afirmación de probar que efectivamente había realizado el pago de los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que alega a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que es la obligación contenido del objeto fundante de la acción.

De la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, las cuales fueron objetos de una profunda valoración para determinar su pertinencia con lo planteado, arrojando dichas testimoniales que sobre el hecho que se trataba de probar los mismos eran de carácter referencial, esto es en cuanto a ese hecho, no fueron testigos presenciales ni en ningún momento observaron o estaban en forma directa teniendo conocimiento de lo controvertido, por lo tanto de ese análisis y de el estudio y valoración que ha hecho este órgano jurisdiccional para determinar primero la procedencia de la obligación demandada y segundo las excepciones del demandado y que basado en el principio de la carga de la prueba establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1554 del Código Civil Venezolano, el actor demostró con ese documento fehaciente auténtico, v.a.e. cual fue ratificado y aceptado por el demandado en el escrito de contestación, quedando de esa manera probada la obligación demandada y al no probar el demandado nada que le favoreciera que permitiera enervar los efectos de instrumento fundante de la acción, queda así demostrada fehacientemente y así lo declara este órgano jurisdiccional que la acción propuesta ha prosperado en derecho, declarando con lugar en forma inequívoca la misma. ASÍ SE DECIDE

.

III

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numerales 10 y 11, dispone:

Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por el República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

.

En atención a la normativa anterior y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala resulta competente para revisar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se declara.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establecen como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución, presuntamente cometidos en la sentencia objeto de revisión.

En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión judicial dictada, el 15 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda por intimación al cobro de bolívares propuesta por el ciudadano F.J.R. contra el ciudadano Á.E.O.B..

Esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee una facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Observa la Sala, que en el presente caso se denuncia un presunto fraude procesal, bajo los argumentos de que la parte demandada no apeló de la sentencia dictada en su contra quedando la misma definitivamente firme y que el actor en dicha causa es el esposo de la hermana del demandado, de lo que concluyó que el fin último del proceso era sacar a la parte solicitante junto a su menor hija del inmueble donde habitan.

Es el caso, que esta Sala constitucional ante una solicitud de revisión de sentencia, debe verificar si se cumplen los supuestos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia de esta Sala, a saber: que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo) y que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

Al respecto, el mencionado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de legitimidad como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

Una vez establecido lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si en el caso sub iudice se cumplen los supuestos de admisibilidad para la revisión de la sentencia que se solicitó.

En este sentido, del estudio realizado a las actas que conforman el expediente, la Sala observa que la parte solicitante en revisión ciudadana A.M.S., alega poseer un interés personal y directo fundamentado en evitar posibles violaciones constitucionales, sin embargo, se observa que la peticionaria no fue parte, tercero ni tampoco actuó como apoderada judicial en el juicio que por intimación al cobro de bolívares derivado de letra de cambio, dio lugar a la sentencia cuya revisión solicita, aunado a que no alegó ser propietaria del inmueble donde presuntamente se practicaría la medida ejecutiva.

Esta Sala en sentencia Nº 942, del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:

(…) Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara (Negrillas añadidas).

En igual sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 830 del 2 de julio de 2013 (caso: R.L.Q.M.) señaló que:

(…) Al respecto, es doctrina reiterada de esta Sala que ´para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante posea interés directo y personal en el proceso que pretende iniciar, por haber sido demandante, demandado o tercero en el juicio que dé lugar al pronunciamiento que se impugna` (s.S.C. n.° 2815 del 14.11.2002, caso: O.A.O.), criterio reiterado en sentencias n.ros 2904 del 13 de diciembre de 2004, caso: ´Luisa C.T.M. y otros`; y 1193 del 30 de septiembre de 2009, caso: ´Elliot Godoy Codrington`, entre otras.

Asimismo, esta Sala Constitucional ha sido firme en señalar que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ´…por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…`. (s.S.C. n.ros 1930 del 14.07.2003; y 3592 del 06.12.2005); criterio reiterado recientemente, en s.S.C. n.° 357 del 03.03.2012 (Caso: F.C.C. y otros), en la cual esta Sala precisó: ´…tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la legitimatio ad causam es entendida como uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a una valoración que debe realizar el sentenciador de la pretensión y sus presupuestos. Así pues, se evidencia que los ciudadanos (…), carecen de la legitimación activa para invocar la protección constitucional…`.

Por tanto, visto que la legitimación para solicitar la revisión constitucional de una determinada sentencia corresponde a quien posea un interés legítimo, personal y directo en dicha causa; y siendo considerada la falta de legitimación como una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluye esta Sala Constitucional que el abogado R.L.Q.M., carece de legitimidad activa para solicitar la revisión constitucional contra las sentencias n.ros 22 y 16 del 27 de septiembre de 2005 y del 12 de julio de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Plena de este M.T.. Así se decide

.

Siendo ello así, visto que la parte solicitante no fue parte, ni tercera en dicho juicio, aunque alegue vivir en el inmueble a ejecutar con su menor hija -en cuyo caso posee otras acciones referidas a dicha circunstancia-, estima esta Sala que la ciudadana A.M.S., carece de legitimidad activa para solicitar la revisión constitucional de la sentencia dictada el 15 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

En consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada inadmisible por manifiesta falta de legitimación activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por la ciudadana A.M.S., asistida por el abogado H.D.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 15 de abril de 2013.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 14-1251

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 15 de abril de 2013, por el Tribunal Segundo de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En tal sentido, quien suscribe considera que en principio en el presente caso, debió desestimarse en cuanto al fondo de la controversia y no respecto a su inadmisibilidad, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad debe proceder en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud o de una potestad jurisdiccional, ya que es una potestad de esta Sala de conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “F.J.R.A.”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. sentencia de esta Sala n.° 325/2005).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “… la inadmisión de la demanda…”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

En este orden de ideas, se advierte que la resolución de una inadmisión debe estar fundamentada en la falta de un requisito previamente establecido y no basada en un motivo inexistente que resulta aplicable a las demandas, ya que ello devendría no solo en la ilegalidad del mismo sino a su vez en su inconstitucionalidad.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, haciendo la advertencia de resultar necesario sobre la presunta capacidad del representante, de manera de que ello no prejuzgue sobre el fondo de la materia debatida en desmedro de los derechos constitucionales de los presuntos afectados.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta de la Sala

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. n.º 14-1251

LEML/

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