Decisión nº PJ0832016000369 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
Procedimiento185-A (Divorcio)

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 17 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000333

RESOLUCIÓN: PJ0832016000369

Motivo: DIVORCIO 185-A

  1. SOLICITANTES: A.M.S. y E.D.J.L.A., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.187.081 y V-11.167.978, respectivamente.-

  2. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

    Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 03 de mayo de 2016, por los ciudadanos: A.M.S. y E.D.J.L.A., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nº V-12.187.081 y V-11.167.978, respectivamente, debidamente asistidos la primera por la ciudadana N.D.B. y el segundo por la ciudadana EILYN ALVAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el Nº 45.193 y 165.494, respectivamente, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

    Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio catorce (14), y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    De los Alegatos de las Partes

    Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 34. Vuelto del folio 79 al 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.

    Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Avenida Maracay. Residencia Los Jazmines. Apartamento Nº 1. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

    Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 15 de enero del año 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

    “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de enero del año 2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

  3. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: A.M.S. y E.D.J.L.A., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 26 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 34. Vuelto del folio 79 al 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:

La P.P. será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los hijos procreados en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana A.M.S..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: los hijos compartirán con el padre los fines de semana de manera alternada, contado a partir del día sábado a las nueve de la mañana (09:00 am) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 pm). Con respecto a las vacaciones Agosto- Septiembre, las festividades de Carnaval y Semana Santa los hijos disfrutarán con su padre de manera alternada, previa planificación y comunicación con la madre. Las vacaciones de Diciembre serán disfrutadas igualmente de manera alternada, es decir si el presente año el 24 de diciembre lo disfrutan con el padre, el 31 de diciembre lo compartirán con la madre, el año siguiente son alternados. El cumpleaños de los hijos, el cumpleaños de los padres, el Día del Padre, el Día de la Madre y el Día del Niño serán disfrutados de manera alternada. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: E.D.J.L.A., sufragará la suma de veinticinco mil bolivares con cero céntimos (Bs. 25.000,00), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. Asimismo el padre se compromete a sufragar la suma de veinte mil bolivares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), mensuales y consecutivos, correspondientes a la mensualidades escolares, terapias etc, adicionales a la cuota fija de la obligación de manutención ya establecida. Igualmente el padre se compromete y se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, evaluaciones médicas especiales, exámenes de laboratorios que requieran los hijos. Para el mes de Julio el padre se compromete a sufragar la suma de ochenta mil bolivares con cero céntimos (Bs. 80.000,00), para cubrir los gastos relacionados a inscripciones, mensualidades, compra de útiles escolares, uniformes, zapatos entre otros, adicionales a la cuota fija mensual de la obligación de manutención ya establecida. De igual forma, en el mes de Agosto el padre se compromete y se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inherentes a la compra de pasajes, permanencia dentro o fuera del país, para el disfrute de las vacaciones de los niños, adicionales a la cuota fija mensual de la obligación de manutención. Para el mes de Diciembre el padre se compromete a sufragar la suma de cien mil bolivares con cero céntimos (Bs. 100.000,00), para cubrir los gastos relacionados a la compra de ropa, zapatos y juguetes de los niños, adicionales a la cuota fija mensual de la obligación de manutención. Igualmente ambos padres acordaron que las cantidades de dinero precedentemente señalados serán revisadas las veces que sea necesario, tomando en consideración el interés superior de los niños y el índice inflacionario, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.

La mujer, ciudadana: A.M.S., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: E.D.J.L.A., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

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