Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

RECURRENTE: A.M.S.M.

RECURRIDO: C.A. VENERO I

MOTIVO: APELACIÓN EN JUICIO DE DESALOJO

N° EXPEDIENTE: 22.777

ANTECEDENTES

En Juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana A.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 8.577.261, asistida por el abogado D.L., Inpre No. 87.663, contra el ciudadano C.A. VENERO I, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V-4.368.774, la Juez de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 02 de Junio de 2009, declaró SIN LUGAR la demanda.

Apelado, parte actora el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R., en expediente signado, según nomenclatura propia del Juzgado de Municipio bajo el N° 3557-08, por recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión, dándole entrada en fecha 22 de junio de 2009 y asignándosele el N°. 22.777, nomenclatura de este Tribunal, para su control en el archivo.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Se inician las presentes actuaciones ante el juzgado a-quo, por escrito presentado por la ciudadana A.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 8.577.261, asistida por el abogado D.L., Inpre No. 87.663, contra el ciudadano C.A. VENERO I, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V-4.368.774, por DESALOJO.

    En fecha 28 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda. En fecha 09 de febrero de 2009, mediante diligencia el Alguacil dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.

    En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado a-quo, ordeno la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 18 de febrero de 2009, el Secretario del juzgado a-quo, dejó constancia de que hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.

    En fecha 19 de febrero de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde otorgó poder apud acta al abogado D.L., inpre No. 87.663. En esta misma fecha, suscribió diligencia la accionante, donde manifestó que en el libelo de demanda había señalado erróneamente la dirección del demandado, procediendo a subsanarlo indicando la dirección del mismo.

    En fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado a-quo recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el demandado, asistido por la abogada A.B., Inpre No. 101.044.

    En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado a-quo recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

    En fecha 02 de marzo de 2009, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, se admitió salvo su apreciación en la definitiva, se acordó la prueba de informe solicitada oficiando a la Empresa CADAFE, con sede en el Consejo y a la Presidenta de la Asociación de Vecinos de Bosque Lindo, de la misma ciudad. Se fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente la Inspección Judicial solicitada.

    En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 05 de marzo de 2009, suscribió diligencia la parte demandada, donde manifestó que las pruebas presentadas por la parte actora, era manifiestamente ilegales e impertinentes, por cuanto las documentales correspondían a un inmueble distinto al de la causa.

    En fecha 05 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, se fijó oportunidad a fin de evacuar las testimoniales promovidas.

    En fecha 06 de marzo de 2009, se practico la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

    En fecha 11 de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijada a los fines de que compareciera las testigos promovidas por la parte actora, comparecieron en su oportunidad las ciudadanas E.S.D.P., M.V.S.D.S. e IMRE SCHNEIDER MACINGA, y se evacuaron sus testimoniales.

    En fecha 16 de marzo de 2009, consta a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada.

    En fecha 24 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue diferida la sentencia.

    En fecha 25 de marzo de 2009, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó copia certificada del expediente, lo cual fue acordado en fecha 26 de marzo de 2009.

    En fecha 22 de abril de 2009, se agregó a los autos oficio No. HC/GU/394/2009, de fecha 25 de marzo de 2009, emanado de Hidrocentro C.A.

    En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado a-quo revoco el auto de fecha 24-03-2009, y ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, vencido este el a-quo dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, y en fecha 29 de abril de 2009, consta a los autos la notificación de la ultima de las partes.

    II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

    DEL LIBELO DE DEMANDA

    Que (…) era legitima propietaria de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle El Turpial, Casa No. 08, Urbanización El Bosque, El Consejo, Municipio J.R.r.e.A., según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Ribas, revenga, S.M., Bolívar y T.d.e.A., con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 24 de marzo de 1995, anotada bajo el No. 06, Tomo 14, protocolo 1°, folios 19 al 22, Trimestre Primero, de los libros llevados por ese registro.

    Que (…) en fecha 01 de septiembre de 2000, dio en calidad de arrendamiento el citado inmueble al ciudadano C.A. VENERO I.

    Que (…) el contrato comenzó a regir en fecha 01 de septiembre de 2000, cuyo termino del mismo era por seis (06) meses, contados a partir de dicha fecha, es decir el culminaba el día 01 de abril de 2001, estableciéndose como canon de arrendamiento para la época la cantidad de Bs. 120.000, lo que a la fecha equivale a la cantidad de Bs. F. 120,00, siendo el mismo incrementado de mutuo acuerdo a la cantidad de Bs. F. 150,00.

    Que (…) que al momento que culminó el contrato según lo establecido en la cláusula CUARTA del mismo, acordaron ambas partes de forma verbal, continuar con la relación arrendaticia, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, que abarcaba hasta la fecha.

    Que (…) en fecha 01 de julio de 2005, en su carácter de arrendadora procedió a solicitarle de forma verbal al ciudadano C.V., en su carácter de arrendatario, su decisión de no continuar con la relación arrendaticia, concediéndole de forma verbal la prorroga legal arrendaticia de un (01) año.

    Que (…) habiendo expirado la prorroga legal el arrendatario siguió ocupando el inmueble.

    Por tales motivos demando a los fines de que el ciudadano C.V., convenga o a ello fuese condenado en cumplir con la obligación contraída con la arrendataria y a entregar el inmueble de manera inmediata libre de bienes y personas, y totalmente solvente en cuanto a la cancelación de todos los servicios públicos, así como la cancelación de las costa procesales.

    II.II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 26 de febrero de 2009, la parte demandada plenamente identificados en autos, presentó escrito de contestación a la demanda y en los siguientes términos:

    Que (…) efectivamente mantenía desde hace varios años relación arrendaticia contractual con la ciudadana A.M.S.M..

    Que (…) efectivamente el vencimiento operaria en fecha 01 de abril de 2001, fecha en la cual acordaron de forma verbal continuar la relación arrendaticia, operando de esta forma la tacita reconducción hasta la presente fecha.

    Negó, rechazó y contradijo (…) que en fecha 01 de julio de 2005, la arrendadora le haya solicitado de forma verbal su decisión de no continuar la relación arrendaticia.

    Negó, rechazó y contradijo (…) que la arrendadora le haya manifestado de forma verbal en esa fecha y ninguna otra, la prorroga legal de un año.

    Que (…) la ciudadana A.M.S.M., continuo hasta el mes de septiembre de 2008, cobrando las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento del inmueble identificado ut-supra, otorgándole los correspondientes recibos de pago.

  2. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado a-quo, dicto sentencia declarando SIN LUGAR por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana A.M.S.M., contra el ciudadano C.A.V.. Se condenó en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    V-DE LA ACTUACIONES DE ALZADA.

    En fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijo para el décimo día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).

    Las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.

    A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la Exahustividad Probatoria, pasa ésta Alzada a observar la existencia a los autos de un contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y el excepcionado, de fecha 01 de septiembre de 2000, por un tiempo de seis (06) meses, contados a partir de dicha fecha, es decir el culminaba el día 01 de abril de 2001, vencido este, ambas partes de forma verbal acordaron continuaron la relación arrendaticia, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, alegato que fue expuesto por la accionante en el libelo de demanda y admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda, con lo que se puede concluir que dicho contrato de arrendamiento, es un contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.

    ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Promovió y ratifico el merito favorable del libelo de demanda en cuanto a las declaraciones que rezan en dicho libelo. El Tribunal desecha este argumento, pues existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el mérito de los autos no es un medio de prueba. Así se decide

    Promovió y ratifico el merito favorable del documento de propiedad de la vivienda objeto de desalojo, marcada con la letra “A”, este Tribunal le otorga el valor probatorio que le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documento público, para dar por demostrado la propiedad del inmueble objeto de litigio. Y así se declara.

    Promovió y ratificó el merito favorable del documento correspondiente al contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, dicho instrumento aportado a los autos en original, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye valor probatorio, conforme lo dispone el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que entre las partes aquí involucradas se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 01 de septiembre de 2000, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle El Turpial, Casa No. 08, urbanización El Bosque, El Consejo, Municipio J.R.r.e.A., según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., con sede en la ciudad de La Victoria, fijándose como canon de arrendamiento l cantidad de Bs. F. 120,00, mensual, dicho contrato tendría una duración de seis (06) meses contados a partir del 01 de septiembre de 2000, prorrogable por periodos por escrito, por mutuo acuerdo entre las partes, por lo menos con 30 días de anticipación al termino inicial del contrato. Y así se establece.

    Promovió y ratificó las planillas correspondientes a la declaración sucesoral de la causante ETELKA MACINGA DE SCHNEIDER, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. 4.401.207, marcada con la letra “A”, acompañados con el escrito de pruebas, esta Juzgadora lo desecha del debate probatorio por cuanto no guarda relación alguna con la litis aquí planteada.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos ETEL SCHNEIDER DE PIETRANGELI, IMRE SCHNEIDER MACIGNGA y M.V.S.D.S..

    Marcado con la letra “B”, promovió notificación de fecha 30 de enero de 2008, emanada por los ciudadanos ETEL SCHNEIDER DE PIETRANGELI, IMRE SCHNEIDER MACIGNGA y M.V.S.D.S., dirigida a la ciudadana A.M.S., donde le solicitaban la desocupación del inmueble que habitaba, totalmente identificado a los autos, con el cual la actora pretende demostrar la urgencia o necesidad de habitar el inmueble, a cuyos documentos la parte demandada se opuso en la admisión de las pruebas, alegando que los mismos eran impertinentes, pues hacían referencia a un inmueble distinto al objeto de la presente demanda. Los causantes de dicho instrumento actuaron como testigo dentro del contradictorio, ratificando sus declaraciones contenidas en el documento, por lo que tal instrumento se le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar la necesidad de la actora de ocupar el inmueble objeto del presente litigio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Reprodujo el merito favorable de los autos, y en especial:

    La del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, consignado por el actor, marcado con la letra “B”.

    La ilegalidad en torno a la fijación del canon de arrendamiento estipulado por la cantidad de Bs. F. 120,00, cantidad esta que fue aumentada a Bs. F. 150,00, en contravención al Decreto Presidencial No. 2304, sobre la congelación de alquileres publicado en Gaceta Oficial No. 37.626, de fecha 06-02-03.

    La vaguedad en que fue redactado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, específicamente la cláusula CUARTA.

    CAPITULO II. DE LOS DOCUMENTOS: Marcados con la letra “A”, consignó recibos de pago por concepto de alquileres, que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dan plena prueba de la cancelación de los meses a que hacen referencia, y al canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. F. 150,00, mensuales. Y así se declara.

    Marcado con la letra “C”, copia simple de expediente signado con el No. 1526, de este mismo Tribunal, de donde se desprenden las consignaciones arrendaticias hechas por él, a favor de la demandante, presentado en copia fotostática, que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dan plena prueba de la consignaciones de pago realizadas por el demandado ante el Juzgado a-quo. Y así se declara.

    Marcada con la letra “D” constancia de solvencia emitida por la compañía Anónima Hidrológica del Centro, que pretende evidenciar que la demandada se encuentra solvente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue promovido conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la prueba de informe cursante al folio 120 al 123, de los hechos que aparecen en dicho documento. Y así de declara.

    Marcada con la letra “E”, constancia de solvencia emitida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que pretende evidenciar que la demandada se encuentra solvente por tal servicio, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue promovido conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la prueba de informe cursante al folio 114. Y así de declara.

    Marcada con la letra “F”, solvencia de pago de condominio emitida por la ciudadana C.V., en su carácter de Presidenta de la Asociación de Vecinos Bosque Lindo, calle Turpial, que pretende evidenciar que la demandada se encuentra solvente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron promovidos conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la prueba de informe cursante al folio 112, de los hechos que aparecen en dicho documento. Y así de declara.

    Solicito la prueba de informe a los fines de certificar el contenido de los documentos consignados, marcados con las letras D, E, y F, referente a las solvencias antes mencionadas.

    Solicito la Prueba de Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la presente acción a los fines de dejar constancia de las condiciones de mantenimiento del mismo y de cualquier otra circunstancia que se señalase al momento de practicarse la Inspección, evacuada por el Despacho Judicial, del Juzgado a-quo, en fecha 06 de marzo de 2009, la cual riela al folio 107, de las presentes actas procesales, se evidencia en el PRIMER PARTICULAR, se dejó constancia de que: “… el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad …; SEGUNDO PARTICULAR, se dejó constancia de que: “… el referido inmueble se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento”; finalmente; TERCER PARTICULAR, se dejó constancia de que: “…en relación a este particular el tribunal no se pronunció ni tampoco hizo uso del mismo el demandante…”, en consecuencia dicha inspección judicial lo acoge en todo su valor probatorio en los términos indicados. Y así se decide.

    Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto observa: La representación de la parte actora interpuso el presente recurso, en un procedimiento que intentó ante el Juzgado a-quo, en el cual alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

    …Al momento que culminó el presente contrato según lo establecido en la cláusula cuarta del mismo, acordamos ambas partes de forma verbal, continuar con la relación arrendaticia, convirtiéndose de esta forma el citado contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado que abarca hasta la presente fecha. En fecha 01 de julio de 2005, en mi carácter de arrendadora, procedí a solicitarle de forma (verbal) y en acuerdo al artículo 38, literal a del Decreto con Rango y Fuerza Ley de arrendamientos Inmobiliarios la prorroga legal de un (01) año, correspondiente al tiempo de ocupación del inmueble por el arrendatario para el momento de la solicitud de entrega del tan citado inmueble, y una vez estando el referido lapso de prorroga legal ya expirado, el arrendatario siguió ocupando el inmueble arrendado, en otras palabras, que hasta la actualidad el arrendatario aun no ha desocupado el referido inmueble a pesar de mis insistentes solicitudes verbales de desocupación, y mi persona junto a mi grupo familiar tenemos la necesidad en la actualidad de ocupar de forma directa y personal dicho inmueble…

    .(Negrillas y subrayados añadidos).

    Mas adelante, en sus fundamentos de derecho y del petitorio alega:

    …Por tal virtud, es por lo que ante su competente autoridad y en nombre propio, ocurro para DEMANDAR formalmente como en efecto DEMANDO, mediante el procedimiento breve, al que se refiere los artículos 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 literal b, y 39 del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios... Omissis (…) para que convenga a ello o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: A cumplir con la obligación contraída con la Arrendataria y a entregar el inmueble de manera inmediata libre de bienes y personas, y totalmente solvente en cuanto a la cancelación de todos los servicios…

    (Negrillas y subrayados añadidos).

    Posteriormente, en el escrito de promoción de pruebas, en lo referente al petitorio, arguye:

    …Pido y solicito que el presente escrito de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, sean debidamente agregados al expediente respectivo, y que las pruebas promovidas sean admitidas y evacuadas en los términos de la ley y conforme a derecho, declarándose en consecuencia CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por mi representada la ciudadana A.M.S., antes identificada…

    . (Negrillas y subrayados propios del texto).

    Establecido lo anterior, observa ésta Alzada que la pretensión de la Actora, radica en la existencia de un contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble, constituido por inmueble ubicado en la Calle El Turpial, Casa No. 08, urbanización El Bosque, El Consejo, Municipio J.R.R.e.A., de su propiedad según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 24 de marzo de 1995, anotada bajo el No. 06, Tomo 14, protocolo 1°, folios 19 al 22, Trimestre Primero, de los libros llevados por ese registro, celebrado con el ciudadano C.A. VENERO I, plenamente identificado a los autos.

    Ahora bien, en vista de los alegatos antes señalados, expuestos por la parte actora, en sus diversas peticiones ante el Juzgado a-quo, es necesario traer a los autos el contenido de los artículos 34, literal b; 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocados por la accionante, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: Omissis (…)

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

    .

    Con esta norma el legislador deja claro cuáles son las causales por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento indeterminado, sea este verbal o escrito.

    Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

    .

    El contenido de esta norma consagra la institución de la prorroga legal obligatoria, que necesariamente ha de conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a plazo.

    Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

    .

    Del análisis probatorio, quedo claramente establecido que el contrato inicial de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, y se fue prorrogando, convirtiéndose éste, en un contrato a tiempo indeterminado, calificación que invoca la actora y que el demandado en la contestación de la demanda conviene.

    En este sentido, debemos establecer que en v.d.P.D. que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí el análisis de todos y cada uno de los elementos del juicio.

    En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

    Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

    Igualmente, el procesalista A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

    La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no. La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo. La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes. La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.

    Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T. de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:

    …La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

    Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:

    …en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…

    Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., se estableció:

    …Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes. …Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

    Ahora bien, acogiéndose esta Alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el accionante solicita el Desalojo, de acuerdo a los hechos narrados, debidamente soportados por las actas procesales que conforman el presente expediente, invocando el contenido del artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arguyendo la necesidad de ocupar el inmueble objeto de litigio, lo cual quedo plenamente demostrado a los autos mediante instrumental cursante al folio 104, cuyo valor y merito jurídico fue otorgado en el análisis probatorio antes realizado, aunado al hecho de que el contrato reviste carácter de tiempo indeterminado, con lo cual se configura el supuesto contenido en el ordinal b, del artículo 34 ejusdem, y el requisito de que el contrato sea a tiempo indeterminado, por lo que el hecho de que la actora haya invocado el contenido del artículo 39 ejudem, referente al vencimiento de una prorroga legal, que aplica solo a los contratos a tiempo determinado, hecho controvertido por el accionado, al negar y rechazar que la arrendadora le haya manifestado de forma verbal en esa fecha y ninguna otra, la prorroga legal de un (01) año, por lo que esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la pretensión de desalojo, por su naturaleza y consecuencia es resolutoria, ya que la procedencia de la misma no deja vivo el contrato controvertido, y ordena la entrega inmediata del inmueble por parte del arrendatario a la arrendadora, aún cuanto erróneamente haya invocado otro dispositivo legal, por lo que la calificación jurídica es la de DESALOJO arrendaticio. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.L., Inpre No. 87.663, apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.M.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V-8.577.261. SEGUNDO: REVOCA, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 02 de Junio de 2009, donde el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoado por la ciudadana A.M.S.M., contra el ciudadano C.A.V., ambos plenamente identificados a los autos y condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO incoado por la ciudadana A.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 8.577.261, asistida por el abogado D.L., Inpre No. 87.663, contra el ciudadano C.A. VENERO I, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V-4.368.774. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la demandante, completamente desocupado, el inmueble que le tenía arrendado, constituido por una casa ubicada en la Calle El Turpial, Casa No. 08, Urbanización El Bosque, El Consejo, Municipio J.R.R.E.A.. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 10 días del mes de Julio de 2009.

    LA JUEZA PROVISORIA

    DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

    LA SECRETARIA

    DRA. JHEYSA ALFONZO

    En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

    La Secretaria,

    Exp. 22.777

    EV/ja/pa

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