Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

San F. deA., 14 de febrero de 2006

195º y 146º

Vista la diligencia de fecha lunes 13 de Febrero del año en curso, mediante la cual la abogada A.M. NUÑEZ TOVAR, mediante la cual APELA del fallo proferido por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2005, en el que se declaró IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional solicitado por su representada en contra de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN, este Juzgado observa lo siguiente:

Que en la misma fecha en que se dictó la sentencia, se libraron sendas boletas, notificando a las partes de la sentencia dictada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Siendo verificada la notificación de la Secretaría Regional de Educación el día 07 de Diciembre del mismo año.

Que en fecha 24 de enero de 2006, la bogada ANA NUÑEZ TOVAR diligenció solicitando que la Juez que suscribe se AVOQUE al conocimiento.

Que en fecha 25 de enero de los corrientes fue notificado el Procurador General del Estado Apure de la decisión en cuestión.

En fecha 07 de febrero de 2006, la abogada accionante diligenció exponiendo lo siguiente:

me doy por notificada de la sentencia emitida en fecha 11 de octubre del 2005, en el caso signado con el Nro. 1303 de A.C. incoado por la ciudadana: Mady Yacnine Ojeda, representada legalmente por mi persona…..

Ante tales circunstancias este Juzgado considera, que las peticiones aquí formuladas fueron realizadas fuera de contexto dada la naturaleza de la vía procedimental utilizada. La institución del A.C., por ser un medio breve, expedito, eficaz y extraordinario, diseñado para proteger derechos y garantías de rango constitucional, carece de formalidades e incidencias procesales como la sustanciación de recusaciones e inhibiciones, es por ello, que ante un cambio eventual de funcionarios judiciales, no se requiere del avocamiento del Juez, a los efectos de poner en cuenta a las partes de su toma de posesión para que éstos a su vez puedan hacer ejercicio de los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que si bien la parte al solicitar el avocamiento de la nueva Juez, estaba en conocimiento del fallo proferido, puesto que no se podría explicar, como la profesional del derecho iba a diligenciar sin conocer las actas procesales. De tal manera que sólo bastaría la notificación de los demás intervinientes para que comenzara a correr el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, situación que se verificó el día 25 de enero del año en curso. Aunado a ello en el supuesto de que esa situación no se haya dado en esos términos, vale la pena hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero del año 2000 (caso J.A.M.) donde se establece con claridad el procedimiento de amparo, especialmente para el caso que nos ocupa, lo referente a los lapsos procesales, que fuese ampliada en ese sentido mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 dictada por la misma sala con el número 3027 recaída en el expediente 3244 (caso: C.A.C.), en las que se deja sentado que los días para recurrir contra las decisiones de amparo deben ser computados por días consecutivos, exceptuando lo sábados, domingos, el jueves y viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarado no laborables por otras Leyes. Que para el caso de autos, también le sería aplicable a la accionante, dado que la diligencia mediante la cual se “da por notificada”, fue consignada en el expediente en fecha 07 de febrero, y la apelación fue formulada el día 13 del mismo mes, esto es el cuarto (4º) día consecutivo siguiente a la diligencia. Por lo que debe forzosamente este tribuna declarar inadmisible la apelación ejercida y así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada A.M. NUÑEZ TOVAR en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MADY YACNINE OJEDA parte recurrente en el presente expediente contentivo de RECURSO DE A.C. ejercido en contra de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

El Secretario,

A.L.L.B..

Exp. No. 1303

MGdR/allb/Jenny.-

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