Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015)

204° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana A.M.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.009.401 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.922.106, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.191.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano W.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.953.808 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana B.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.710.586, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.175, conforme a lo expresado en los folio uno (01), treinta y cuatro (34) y cincuenta (50) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 012166.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2014, por la ciudadana A.M.T.R., parte demandante de autos, debidamente asistida por el abogado G.P.D., en contra del auto de fecha 15 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 10 de diciembre de 2014, le dio entrada al presente expediente. Ambas partes presentaron conclusiones y observaciones escritas. Por auto de fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 15 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corre inserto en los folios veinte (20) y veintiuno (21) presente expediente y en el cual se señaló lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Vista la diligencia de fecha diez (10) de Octubre de presente año, consignada por la ciudadana A.M.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.009.401 debidamente asistida por el ciudadano G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.106, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.191, en la cual pide … “Anule y Revoque las posiciones Juradas evacuadas; y reponga la causa al estado que se produzca mi citación personal para absolver las mismas, tal y como está establecido en la citada norma”(…) En otro orden de ideas con respecto a la citación… “La citación para la absorción de posiciones juradas en un acto personalísimo. De aquí que se requiera que sea personal la citación de quien deba absolverlas, porque su comparecencia tendrá que ser también personal”. En este mismo orden de idea, en fecha seis (06) del presente mes y año, la cual corre inserta en el Folio Nº 11, del Cuaderno Principal, la ciudadana A.M.T.R., debidamente asistida por el Abogado G.P.D., consignó diligencia en la cual ratifica el escrito mediante el cual impugna y desconoce los instrumentos que acompañó el demandado reconvincente, el escrito de pruebas de la reconvención que rielan en los folios 75 y 76 del Cuaderno de Medidas, para lo cual se opone a la admisión de los señalados instrumentos. También solicita a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, señale el estado procesal actual de la presente causa. De esta misma manera solicita que se pronuncie sobre la sentencia emanada del tribunal de alzada la cual riela en el folio Nº 226 al 236 pieza Nº 01. Mediante esta diligencia se evidencia que la señora A.M.T.R., la cual firmo y coloco sus huellas dactilares, dándose tácitamente por notificada para todos los actos del proceso, mal pudieran alegar que no se tome en cuenta para la absorción de posiciones juradas, sumando todo lo ya analizado establece nuestra Constitución Nacional en el Art. 257 (…) Por tal motivo se niega lo solicitado en virtud de que este tribunal considera que la ciudadana A.M.T.R., esta debidamente notificada para la evacuación de dicha prueba. Así se decide…”

En su escrito de informes la parte actora A.M.T.R., indicó lo siguiente: “(…) se evidencia que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal, por lo que, quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba; es decir, es un acto personalísimo, la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de allí que el legislador la encuadre dentro del más estricto marco de seguridad a objeto de resguardar a las partes de sorpresas que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta, por inasistencia al acto de las posiciones en razón de una citación que no fuese expresa para tal acto. En el caso de auto, se puede observar claramente, que el tribunal en la oportunidad de acordar las posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconviniente, ordenó la citación personal de la parte actora absolvente, y fijó debidamente la oportunidad para la realización de dicho acto; pero no se llevó a cabo el acto de la citación personal de la absolvente, sinó que tomó la actuación procesal realizada por mí en fecha seis (06) de Octubre del año 2014, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en la causa signada con el Nº 33236, como una Citación Tácita, en franca violación del transcrito artículo 416 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folio 30 al 33).-

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Es el caso Ciudadano Juez, que el día: Lunes, seis (06) de Octubre de 2014, compareció personalmente ante el tribunal de la causa (Expediente No. 33.236), la parte actora reconvenida, confesa y apelante, ciudadana: A.M.T.R., titular de la Cedula de Identidad No. V-17.009.401, quien asistida del profesional del derecho, el abogado: G.P.D., consignó diligencia, tal cual se evidencia del folio 11 y vuelto, comparecencia que ratificó en diligencia consignada en fecha 10 del mismo mes de Octubre, como se evidencia del folio 25 y 26 (del Exped. 33.236) de las copias certificadas que la apelante señaló a los fines del presente recurso y que de conformidad a la comunidad de la prueba promuevo en todo su valor probatorio y así pido lo admite y decida el tribunal. (…) Segundo: En consecuencia, probada como está la comparecencia personal de la parte actora reconvenida apelante al tribunal, el día Seis (06) de Octubre de 2014, tal cual se evidencia al Folio 11), es claramente legal, evidente y procedente que con su comparecencia se produjo la NOTIFICACION, CITACION E INTIMACION TACITA DE LA DEMANDANTE, y quedó total y legalmente a derecho y válidamente citada, notificada e intimada para los actos de evacuación de las pruebas promovidas de Posiciones Juradas y Exhibición de documentos, actos para los cuales estaban libradas las correspondientes boletas, hecho que el juez de la causa (Expediente 33.236) motivó suficientemente en el auto mediante el cual negó la solicitud que hiciera la parte absolvente y obligada a exhibir los documentos de que ANULARA Y REVOCARA LAS POSICIONES JURADAS EVACUADAS Y REPUSIERA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE PRODUJERA SU CITACION PERSONAL PARA ABSOLVERLAS. Tercero: De la Evacuación de la prueba de Posiciones Juradas (apelada). Ciudadano Juez, evacuada como fue en la oportunidad procesal que correspondía, es decir, al segundo dia (2do) día de despacho, siguiente a que cursara en autos su citación o citación tácita que fue lo que se produjo con su comparecencia personal, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 416 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado citada válidamente para la evacuación de la prueba, dando la oportunidad que acuerda la norma, de sesenta minutos (1 hora), sin que la absolvente se hiciera presente, se produjo en este caso la CONFESION FICTA, ya que de conformidad a la citada norma, estampe las posiciones pertinentes, con lo cual no queda lugar a dudas de ninguna especie, que la parte actora quedo, confesa en todas las posiciones que se le formularon, lo cual, si bien es cierto, esta es una oportunidad para el recurso de apelación de las mismas, a todo evento le pido muy respetuosamente, analice en todo su contexto y haga su pronunciamiento al respecto. (…)” (Folio 34 al 39).-

En las observaciones la apoderada judicial del accionado manifestó: “…Capitulo Cuarto. De la Prueba de la Confesión. Como fundamental, único, específico e importante al cual se refiere este procedimiento es el recurso de apelación ejercido por la recurrente a la evacuación de la Prueba de Confesión o Prueba de Posiciones Juradas. En efecto, Ciudadano Juez, señala y ratifica la recurrente, que en fecha seis (06) de Octubre de 2014, compareció personalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con el objeto de realizar una actuación en la causa signada con el Nº 33.236 (…) señala el abogado asistente en su escrito de Informes, que “fundamentando y justificando la evacuación de dichas posiciones juradas en la NOTIFICACION TACITA que se produjo en fecha 06 de Octubre de 2014, cuando introduje la diligencia antes mencionada…”, dejo expresa constancia que a los efectos de la evacuación de la Prueba de Posiciones Juradas objeto del presente recurso, se libró la correspondiente Boleta de Citación, ya que no es procedente a estos fines la Notificación ni Intimación, sino la Citación con señalamiento expreso y exacto de la fecha y hora del acto como efecto se libró. (…) Me permito señalar a esta Alzada y con todo el respecto que el abogado asistente merece, que con el análisis de seguidas al texto transcrito, lamentablemente nada más contradictorio, ya que de la lectura del mismo señala, se evidencia meridianamente que en efecto, se dio cumplimiento a todo cuanto el mismo señala, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, citación e Intimación, se da estricto cumplimiento a los Derechos Constitucionales del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acatamiento de normas de orden público, exactamente tal cual lo expone, situación o igualdad procesal que no se cumplió con respecto a mi representado en la oportunidad del decreto de las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y especialmente en cuanto a la Violación y Desacato de Derechos Constitucionales y Normas de Orden Publico realizadas en la oportunidad de la Arbitraria Medida de Desalojo y Desocupación de su vivienda…” (Folio 50 al 61).-

Asimismo, la actora en sus observaciones arguyó que “… Acompaña igualmente a sus informes la ciudadana Apoderada Judicial del demandado reconviniente, Copia simple de la Boleta de Notificación dirigida a mí, la cual riela al folio 45 de la presente causa, ésta prueba fehacientemente, que la misma no está recibida ni mucho menos firmada por mí, por lo tanto, ésta reconoce en sus informes que la citación para absolver dichas posiciones juradas obró de manera tácita, lo cual no solo contraviene la Ley, sinó además la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que ha establecido el criterio que la Citación para absolver Posiciones Juradas es de carácter “PERSONAL”. (…)” (Folio 74 y su vto).-

Antes de descender al fondo del asunto quien decide se pronuncia sobre las pruebas aportadas por ante esta Alzada por la apoderada judicial de la parte demandada, señalando primeramente que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solo se admitirán los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, en tal sentido la misma aportó:

  1. - Copias fotostáticas o simples de instrumentos marcados con la letra “A”, cursante del folio cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente. Tales instrumentos aún cuando son instrumentos públicos fueron acompañados en copia simples siendo que los instrumentos públicos presentados en segunda instancia deben ser en originales o copias certificadas, no obstante ello, quien decide no les otorga valor probatorio. Y así se decide.-

  2. - Copias fotostáticas de extractos de sentencias provenientes de la Sala de Casación Civil, marcados con la letra “B”, insertas del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente. Al respecto, esta Superioridad observa que los instrumentos aportados son a los fines de ilustrar al Juez a los fines de proferir el fallo, criterios que por no ser vinculantes los aplicará el juez si fuese el caso, no constituyendo un medio de prueba validamente establecido. Y así se decide.-

Denota este Sentenciador, que la apelación de marras versa sobre la negativa del Tribunal de la causa de anular y revocar las posiciones juradas evacuadas, así como la reposición de la causa al estado que se produzca la citación personal de la absolvente solicitada por la ciudadana A.M.T.R. parte demandante en el presente juicio, en tal sentido resulta pertinente efectuar las reflexiones siguientes:

Nuestro sistema procesal civil venezolano contempla la prueba de posiciones juradas o confesión provocada como un interrogatorio formal de las partes en el proceso con fines probatorios, que se produce a instancia de éstos, el cual tiene por objeto obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante (absolvente) que son relevantes y pertinentes en la causa, más aún, que son controvertidos en el proceso judicial, mediante el reconocimiento afirmativo que se haga en las respuestas que de el absolvente, a la formulación de preguntas realizadas en forma asertiva, que contienen la afirmación de la existencia u ocurrencia de un hecho que le es perjudicial o que beneficia al preguntante (proponente) previo el juramento de ley y cuyo valor o grado de convicción se encuentra tarifado en la ley.-

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo la necesidad de nueva citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de la Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad o existiendo la excepción cuando la ley disponga lo contrario, siendo que precisamente una de las excepciones al principio general se ubica en materia de posiciones juradas o confesión ficta provocada, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 ejusdem que reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”

En materia de posiciones juradas, el legislador estipulo el requisito de la citación previa del absolvente, para lo cual el juez en el auto que admita la mecánica de posiciones juradas, fijará el día y la hora en que se celebrará el acto de evacuación de la referida prueba previa la citación del absolvente, todo ello deberá ordenarlo librando al efecto la respectiva boleta. Luego, conforme a la norma en comento, la citación que se exige en esta materia es de carácter personal, lo que significa que debe ser entregada la boleta directamente al absolvente.-

Es claro que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal. Entendiéndose como personal, que no está permitido hacer la citación en persona distinta a la que comparezca al acto de las posiciones juradas, por lo que, quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba; es decir, es un acto personalísimo, la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de allí que el legislador la encuadre dentro del más estricto marco de seguridad, a objeto de resguardar a las partes de sorpresas, que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta por inasistencia al acto de las posiciones, en razón de una citación que no fuese expresa para tal acto. En tal sentido, si la citación para el acto de “posiciones juradas” no se hace directamente a la persona, entonces no podemos hablar de citación en el ámbito civil, es decir, no ha habido citación alguna y, por tanto, no puede legalmente celebrarse el acto de posiciones juradas. La citación es personal o no es citación. La citación en ausencia no existe. Un acto de posiciones juradas celebrado en forma irregular es inválido e ineficaz.-

Sobre lo debatido en el presente caso, en cuanto a la citación para las posiciones juradas es útil recordar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2021, de fecha 26/10/2007, con Ponencia del Magistrado, Dr. ARACADIO DELGADO ROSALES, al realizar un análisis del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, al dejar establecido: “…Analizando la norma in comento esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito…”

Así las cosas, en materia de posiciones juradas el único modo de citación posible es el personal, por lo quedan descartados los modos supletorios de citación, carteles o por correo certificado, así como también, la citación tácita, quedando a salvo la citación voluntaria y expresa del absolvente, que no es el caso de autos. En este sentido, la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba e impone al mismo la carga de comparecer al Tribunal en la oportunidad fijada en el auto de admisión a fin de absolverlas. En virtud de lo expuesto anteriormente, a juicio de quien decide, no se cumplió fielmente el procedimiento respectivo para la citación de la actora, por lo que se debe concluir que el a quo no actuó ajustado a derecho al evacuar las posiciones juradas tomando como valida la citación tácita del absolvente (actora), que como arriba se señaló, esta descartado toda vez que no se le puede tener por citada de forma presunta.-

Ante tales consideraciones, y a los fines de emitir pronunciamiento claro y preciso, debe quien decide, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en virtud de que no se encuentran cumplidos cada uno de los trámites establecidos en la legislación procesal, para la verificación de la citación personal de la misma y por cuanto dicha omisión no puede ser subsanada de otra forma, en virtud de que la prueba en cuestión fue promovida y admitida debidamente, debe ordenarse al Juzgado de origen verificar la citación personal de la ciudadana A.M.T.R., a fin de que absuelva las posiciones juradas, citación que deberá ordenar mediante auto expreso, manteniendo el necesario equilibrio e igualdad entre las partes. Y así se decide.-

En este orden de ideas, el artículo 206 ejusdem indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” En consecuencia, en aplicación de la referida norma y siendo que en el presente caso no se llevo a cabo la citación personal y expresa de la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 ejusdem, el acto de posiciones juradas efectuado en fecha 08 de octubre de 2014, resulta a criterio de quien decide inválido e ineficaz, por tal razón, se revoca el auto recurrido y se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de origen fije nueva oportunidad para evacuar dicha prueba, previa constancia en autos de citación personal del absolvente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014, por la ciudadana A.M.T.R., parte demandante de autos, debidamente asistida por el abogado G.P.D., en contra del auto de fecha 15 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes el auto recurrido y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas, previa constancia en autos de la citación personal de la parte demandante, todo ello con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana A.M.T.R., en contra del ciudadano W.A.H.C..-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. C.E.N.A..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:33 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

CENA/NRR/(*.*)

Exp. Nº 012166.-

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