Sentencia nº RH.000229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000138

Magistrado Ponente: G.B.V. El presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, se incoó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana A.M.T.R., asistida judicialmente por el abogado G.P.D., contra el ciudadano W.A.H.C., representado por la abogada B.C.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual declaró:

…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014, por la ciudadana A.M.T.R., parte demandante de autos, debidamente asistida por el abogado G.P.D., en contra del auto de fecha 15 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes el auto recurrido y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas, previa constancia en autos de la citación personal de la parte demandante, todo ello con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana A.M.T.R., en contra del ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS…

(Negritas y subrayado de la sentencia)

Contra la precitada decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 17 de marzo de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 19 de marzo de 2015, con fundamento en que “…el presente asunto no es susceptible para acceder a Casación, en virtud de ser una Sentencia Interlocutoria la cual no causa un gravamen irreparable…” (Mayúsculas del auto).

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de casación, se dio cuenta del expediente ante la Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el sub iúdice, la Sala observa, que la decisión contra la cual se anunció recurso extraordinario de casación, fue la proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de octubre de 2014, el cual negó la solicitud realizada por la demandante en fecha 10 de octubre de 2014, de anular y revocar las posiciones juradas evacuadas, así como la reposición de la causa al estado que se produzca la citación personal de la absolvente. Tal reposición no generó la nulidad de sentencia de mérito en primera instancia.

En primer lugar, en el caso in comento, el juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, toda vez que consideró que la decisión recurrida no causa un gravamen irreparable.

Siendo una sentencia interlocutoria que resolvió con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y repuso la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas, previa citación personal de la absolvente, y sin anular ninguna decisión de mérito en primera instancia, es una decisión que no toca el fondo de la controversia, que no ponen fin al juicio, sino que, por el contrario, ordena su continuación, y contra la cual eventualmente podría intentarse la casación de manera diferida, con la sentencia de mérito, bajo al principio de concentración procesal. Tampoco es una decisión definitiva formal

Conforme a la casación diferida, concentrada o ad laterae, el recurso de casación de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio es extemporáneo en la etapa en que el juzgado superior la decide, ya que será, en la oportunidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fondo, cuando se conocerá el que se interponga contra la interlocutoria, y ello cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: que el gravamen producido por la interlocutoria no hubiere sido reparado por la definitiva; y que se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Así en conclusión, en los fallos interlocutorios contra los cuales se alega la existencia de un gravamen que puede ser reparado en la definitiva, el recurso de casación deberá proponerse en la oportunidad de la sentencia que ponga fin al juicio, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.

Además de lo anterior, que es suficiente para declarar sin lugar el recurso de hecho, esta Sala, verifica de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta en forma alguna la estimación del juicio, pues no consta el escrito de demanda ni ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que pudiera permitir determinar la cuantía, por lo cual se imposibilita a la Sala establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito. Así se decide.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado en el presente asunto es inadmisible, porque va contra una sentencia interlocutoria que no pone fin a la controversia, sumado a que no pudo la Sala establecer si tiene la cuantía necesaria para acceder a casación, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el ciudadano W.A.H.C., contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el referido juzgado.

Al haber sido desestimado el recurso de hecho, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2016-000138

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario,

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