Decisión nº 085-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.J.U. Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-9003-09

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: A.M.V.F., Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-12.73.473

ABOGADO ASISTENTE: JANELLIA GUERRA SOLARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.532

PARTE DEMANDADA: A.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.831

ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana A.M.V.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.373.473, en contra del ciudadano A.A.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.604.831 en beneficio la adolescente J.E.S.F..

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.A.S.R., procrearon un (1) hijo que llevan por nombres J.E.S.F.; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hijo, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a su hija un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2009, este Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano A.A.S.R., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano A.A.S.R., quien labora para la empresa “PEQUIVEN”, un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B.; Lagunillas. Valmorez Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 06 de noviembre del 2009, fue agregada a las actas del mismo, constancia de haberse ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

En fecha 02 de noviembre de 209, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima Sexta Especializada del Ministerio Público.

En fecha 23 de noviembre del 2009, fue agregada a las actas del presente expediente comisión Nº 326-09, contentiva de la boleta en la que se evidencia la citación del demandado de autos, ciudadano A.A.S.R..

En fecha 27 de noviembre del 2009, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Fijación de Obligación de Manutención, se hijo el anuncio de ley en las puertas del Despacho presente ambas partes, se dejo constancia que la parte demandada estuvo presente sin asistencia de abogado en consecuencia se declaro terminado el acto.

En fecha 14 de diciembre del 2009, el Tribunal dicto auto para mejor proveer donde ordeno oficiar al empresa PAMICHAL S.C, a los fines de que informe a este Tribunal cual es el salario global mensual que devenga el ciudadano A.A.S.R..

En fecha 03 de marzo del 2010, se consigno por medio de diligencia comunicación emanada por la empresa PALMICHAL. S.C, donde consigno ante este Tribunal cheque de gerencia Nº 00029684, del Banco Provincial, correspondiente al 50% de las prestaciones sociales por motivo de terminación de la relación laboral del ciudadano A.S., con la referida empresa.

En fecha 09 de marzo del 2010, el Tribunal dicto auto al Banco Bicentenario, a los fines de que apertura una cuenta de ahorro a favor del adolescente de autos.

II

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano A.A.S.R., quedó citado efectivamente el día 23 de noviembre de 2009, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 26 de noviembre de 2009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

SEGUNDO PUNTO PREVIO

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 28, correspondiente del n.J.E.S.F., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San José del municipio Miranda del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana A.M.V.F. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

• Consta en actas comunicación suscrita por la empresa PALMICHAL S.C, de fecha 03 de marzo 2010, donde se desprende de la capacidad económica que el demandado, correspondiente al 50% por motivo de medida de embargo decretada en su contra por la demandante de autos, girado a este Tribunal en cheque de gerencia Nº 00029684, de Banco Provincial, por la cantidad de dos mil doscientos noventa y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.296,69) Por ser ésta, información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

IV

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el adolescente de autos y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una obligación de manutención a favor de niño de autos, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. En especial la capacidad económica, la cual esta representada actualmente por la cantidad un mil sesenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.063,87), correspondiente al embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, cajas de ahorros, fideicomisos e intereses del demandado.

En vista que la demandante indico la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación de manutención para su hijo de conformidad con lo previsto en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez procede a efectuar la fijación de la Obligación de Manutención mensual y las extraordinarias del adolescente de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana A.M.V.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.373.473, en contra del ciudadano A.A.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.604.831, a favor del adolescente de autos Así se declara.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. Como Obligación de Manutención mensual la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800, oo) lo que equivale al 75% de un salario mínimo, que en la actualidad, según lo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de un mil sesenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.063,87).

  2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de quinientos treinta y un bolívares (Bs. 531, oo), lo que equivale a ½ salario mínimo; para gastos del inicio del año escolar.

  3. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de un mil sesenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.063,87) lo que equivale a un salario mínimo según lo decretado por el Ejecutivo Nacional, para gastos de la época decembrina.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente a la progenitora por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a través de la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Bicentenario a la orden del mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 18 días del mes de marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las ocho y treinta (8:30 AM) de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 085-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA

EXP 1U-9003-09

CLMG/ms

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