Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2010-005463

PARTE SOLICITANTE: A.M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.249.475.

ABOGADO ASISTENTE: F.A. VÁSQUEZ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.213.

ENTREDICHA: C.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.418.374.

MOTIVO: SOLICITUD DE TUTELA

El 02 de noviembre de 2011, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declaró LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana C.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.418.374, y se le designó TUTOR DEFINITIVO a su hermana ciudadana A.M.V.B.. Designó como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos J.A. VÁSQUEZ BALIÑO, YOSMIR E.C.V., E.S.V.D.P. y C.A.V.B., de conformidad con el artículo 324 del Código Civil. Ordenó la notificación de los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara remitió el presente asunto en razón de la consulta obligatoria prevista en el Art. 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inició el presente procedimiento de nombramiento de tutor, mediante solicitud presentada en fecha 31 de mayo de 2010, por la ciudadana A.M.V.B., asistida por el abogado F.A. VÁSQUEZ MÁRQUEZ, a los fines de que se le nombrara como tutora de su hermana C.V.B. todos arriba identificados, en la cual la solicitante alega que su madre A.M.B.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.395.489, había fallecido en fecha 21/11/2005 y que desde la muerte de la misma ella había ejercido la guarda de su hermana, dándole el afecto, asistencia material, orientación moral y educativa y todo aquello que ella necesitare, razón por la cual solicitó que se le designara Tutora Interina.

En fecha 01 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, le dio entrada y en fecha 03 de junio de 2010, dictó auto en el donde insta a la interesada consigne original del informe médico de la ciudadana C.V.B. a fin de pronunciarse sobre su admisión. En fecha 08 de junio de 2010, la ciudadana A.M.V.B., asistida por el abogado F.A. VÁSQUEZ MÁRQUEZ, consigna constancia en original emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital General Dr. P.O.R.. En fecha 15 de junio de 2010 el Tribunal de la causa admitió la solicitud efectuada por la ciudadana A.M.V.B., asistida por el abogado F.V.M. contra la ciudadana C.V.B. en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oír la declaración de la entredicha y de cuatro familiares. Se ordenó la notificación del Ministerio Público. Se ordenó a oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital G.L., a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico a la indiciada en interdicción. Líbrese Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Publíquese en el Diario El Impulso de esta ciudad. En fecha 11 de enero de 2011, la parte interesada consignó edicto debidamente publicado. En fecha 24 de febrero de 2011, se realizó interrogatorio a la entredicha y se oyó la declaración de cuatro familiares (Folios 25 al 30). En fecha 24 de marzo de 2011 la parte actora solicitó fuese designada correo especial para trasladar oficio del Informe Médico (Folio 31). En fecha 28 de marzo de 2011 el Tribunal mediante auto acordó designación de correo especial a la actora. En fecha 12 de abril de 2011 el Tribunal mediante auto le dio por recibido el oficio proveniente del Hospital General Universitario Dr. L.G.L. y ordenó agregarlo a los autos (Folios 35 al 37). En fecha 18 de abril de 2011 el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando la interdicción provisional de la ciudadana C.V.B., siendo designada como tutora interina a la ciudadana A.M.V.B. (Folios 38 al 40). En fecha 17 de mayo de 2011 el Juzgado a-quo dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 41). En fecha 12 de julio de 2011 el Juzgado a-quo dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes (Folio 42). En fecha 02 de agosto de 2011 el Juzgado a-quo mediante auto advirtió de que comenzaría a correr el lapso de dictar sentencia (Folio 43). En fecha 02 de noviembre de 2011, el Juzgado a-quo dictó sentencia en la cual decretó la Interdicción Definitiva.

Cumpliéndose con todos los requisitos de ley, ese Juzgado dictó sentencia la cual fue objeto de consulta.

Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Observa este sentenciador que constan en las actas, evaluación practicada en el Hospital L.G.L., realizada por la Dra. A.Á., Médico Psiquiatra, en la que certifica la incapacidad de la ciudadana C.V.B., donde concluye que la paciente presenta Síndrome de Down, esta afección congénita, limita al individuo en cuanto a su desarrollo cognitivo y emocional; en este caso se ha logrado alcances en el funcionamiento cotidiano ya que estudió en Escuela Especial, sin embargo cabe destacar que la paciente no se puede valer por sí sola, amerita supervisión, ayuda y control bien sea por personal médico o familiar debidamente entrenado (folios 35 y 37). Igualmente consta Informe de evacuación realizada por la Dra. Rosnia M.d.I.V. de los Seguros Sociales del Hospital General Dr. P.O.R., donde hace constar que la p.C.V.B. es portadora de Síndome de Down, folio 12, medios probatorios que fueron valorados en la sentencia de Interdicción Provisional y a los cuales este Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que la ciudadana C.V.B. presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.

Ahora bien, alega la ciudadana A.M.V.B., que dado el fallecimiento de sus padres y por cuanto su hermana quedó bajo su cuidado desde la muerte de su madre, solicita se le nombre como tutora de su hermana, para demostrar su legitimación promovió: copia de la cédula de identidad, partida de nacimiento en original de la ciudadana C.V.B. y actas de defunción de sus padres.

Consta al folio 23, la declaración de la ciudadana examinada C.V.B., de donde se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta, ya que no logró contestar las preguntas formuladas por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara.

De igual forma se desprende de autos que en fechas 24 y 28 de febrero de 2011, rindieron declaración los ciudadanos J.A. VÁSQUEZ BALIÑO, YOSMIR E.C.V., E.S.V.D.P. Y C.A.V.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.381.926, 18.689.179, 7.418.373 y 7.355.457, respectivamente, quienes fueron contestes en manifestar que son familia de la ciudadana C.V.B. y que la misma está a cargo de la ciudadana A.M.V.B.; que su hermana tiene Síndrome de Down, lo que amerita su cuidado. En virtud de que no fueron contradictorias las testimoniales, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Notificada como ha sido la representación del Ministerio Público, se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos de ley, en tal sentido no objetó nada al respecto.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe ser confirmada como en efecto, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana C.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.418.374. En consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana A.M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.249.475, se designaron como Integrantes del C.d.T. a los ciudadanos J.A. VÁSQUEZ BALIÑO, YOSMIR E.C.V., E.S.V.D.P. y C.A.V.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.381.926, 18.689.179, 7.418.373 y 7.355.457, respectivamente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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