Sentencia nº 2236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 14 de diciembre de 2005 compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada A.M.P.V., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y de esta Sala Constitucional, y presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional solicitada por la abogada S.P. deC., Fiscal Décima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2005, por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

El 20 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de enero de 2006, la mencionada Fiscal A.M.P.V., presentó escrito en el cual la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, L.A.G., solicitó se acordara medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión accionada.

El 20 de marzo del presente año, esta Sala Constitucional mediante auto publicado bajo el n° 631, solicitó al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, informara a esta Sala si para el 3 de octubre de 2005, alguno de los abogados B.Q.A., V.C.B., o L.A.M., estaban facultados para constituir como juez especial en materia penal de adolescente, la Sala Accidental conformada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio n° 1 de la Sección de Adolescentes en el juicio llevado contra los adolescentes de autos.

El 15 de mayo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por oficio n° 26 del 9 de ese mismo mes y año, remitió la información y señaló:

En atención a comunicación N° 06-1776 de fecha: 06 de Abril de 2006, emanado de esa Sala, llevo a su conocimiento que los ciudadanos Abogados B.Q.A., V.C.B. y L.A.M., fungen en la Sala Especial Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de la siguiente manera:

- El Abogado B.Q.A., ostenta el cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo y Presidente de la Sala de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones, y para el 28 de Junio de 2005 en el asunto N° TP01-R-2005-000043, integró la Sala Accidental de la Corte constituida para conocer de dicho recurso, siendo designado por mayoría de los miembros de la Sala Accidental como Presidente de la misma.

- El Abogado L.A.M., figura como Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo según lista de Suplentes N° CJ-02-2678 de fecha: 25 de Noviembre de 2002, emanado de la Comisión Judicial.

- El Abogado V.C.B., figura como Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo según designación como Suplente Especial tal como se evidencia en comunicación N° CJ-03-0167 de fecha: 04 de Febrero de 2003, emanado de la Comisión Judicial.

Los mencionados Suplentes fueron convocados para conformar la Sala Accidental de la Corte que conocería del recurso de apelación N° TP01-R-2005-000043 de la siguiente manera:

[…].

Finalmente para el día 03 de Octubre de 2005, la Sala Especial Accidental Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se encontraba constituida por los Jueces Dr. B.Q.A. (Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y Presidente de la Sala de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones), por el Dr. L.A.M. (Suplente Especial de la Corte de Apelaciones) y Dr. V.C.B. (Suplente Especial de la Corte de Apelaciones); ninguno de los nombrados es Juez Especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a pesar que en diferentes y múltiples oportunidades han conformado la Sala Especial y Salas Accidentales de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

.

El 9 de junio de 2006, la abogada A.M.P.V., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público solicitó pronunciamiento.

Efectuado el examen de los alegatos, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación del Ministerio Público fundamentó su pretensión conforme a los siguientes hechos y argumentos:

Expuso, que la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó acusación en contra de los entonces adolescentes [hoy mayores de edad según se evidencia de las actas] ciudadanos J.G.P.V. y J.A.P.V., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y robo de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal [hoy artículo 406, cardinal 1 eiusdem, en virtud de la reforma parcial], y artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Alait A.P.V., hecho ocurrido el 16 de julio de 2002 en el mencionado Estado.

Que la audiencia preliminar fue convocada para el 8 de septiembre de 2004 a las 11:00 a.m., luego de que la juez pusiera a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, siendo suspendida la misma para el 11 de noviembre de 2004, por no estar presente el abogado Clausman Cestari, defensor privado del acusado J.G.P.V.; sin embargo, a las 7:00 p.m. del mismo día el mencionado imputado acompañado de la abogada Lismark Perdomo presentó por Alguacilazgo, un escrito de excepciones y pruebas en forma extemporánea, ya que la oportunidad para presentarlo venció a las 11:00 a.m.

Respecto a este escrito en el cual se presentaron testigos como pruebas, alegó la accionante que éstos no fueron válidamente presentados al Ministerio Público por no haber declarado ante funcionario público que pudiese dejar sentado en acta lo que conocen de los hechos.

Que en la oportunidad fijada del 11 de noviembre de 2004, se realizó la audiencia preliminar con asistencia de todas las partes y en la cual el abogado Clausman Cestari, defensor del imputado J.G.P.V., expuso: “[n]o hice las excepciones en su debido momento por cuanto en el lapso que me correspondía estaba ejerciendo suplencia como secretario en el Tribunal ejecutor de la ciudad de Valera, es todo”. Por su parte el abogado J.N., defensor del otro acusado J.A.P.V., indicó: “[n]o hice las excepciones por cuanto el Tribunal tiene la potestad de desestimar la acusación fiscal, es todo”. Quedando así establecido en las dos actas que la defensa no ofreció pruebas.

Afirmó, que los días 12, 18, 27, 29 de abril y 3 de mayo de 2005, se realizó en el Tribunal de Juicio n° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el juicio oral y público, dictándose sentencia condenatoria de cinco (5) años de privación de libertad en contra de los acusados; decisión contra la cual los defensores ejercieron recurso de apelación ante la Corte Accidental de la Sección de Adolescente, señalando con motivo del mismo, entre otros, la violación del derecho a la defensa de los acusados.

Indicó, que el 3 de octubre de 2005 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituida con tres (3) jueces competentes en la materia penal ordinaria, dictó sentencia y acordó la nulidad de la decisión apelada y la reposición de la causa al estado en que se realizara una nueva audiencia preliminar, pudiendo las partes ejercer el derecho que les confiere el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el juez de control resolver las diferentes peticiones prescindiendo de los vicios allí señalados.

Que el Tribunal de Control no se pronunció sobre el escrito presentado por el imputado J.G.P.V., asistido de abogado el 8 de septiembre de 2004, por haber sido extemporáneo; no obstante, la Corte de Apelaciones obviando si el medio ofrecido era legal, lícito o pertinente, para que sirviera como medio de prueba e indicar al efecto, qué se proponía lograr con cada una de las testimoniales, se inclinó por incorporar dichas pruebas lo que, a su juicio, es ilícito, aún más cuando consideró que el juez de control debía admitir las mismas, lo que vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes en el proceso dado que el Ministerio Público se encontraba en desventaja en relación a la defensa por cuanto no conoce el contenido de los testimonios extemporáneamente presentados, así como lo establecido en el artículo 330, cardinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Denunció, que la Corte de la Apelaciones al haberse conformado por los jueces B.Q.A., actuando como Presidente Encargado de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones; V.C.B., Juez Suplente de la Corte y L.A.M., Juez Suplente de la Corte y ponente, violó los derechos constitucionales y legales del debido proceso y del juez natural, contenidos en el encabezado y cardinal 8 del artículo 49, y el artículo 78, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Resolución n° 158, contenida en la Gaceta Oficial n° 36.931 del 12 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual se encuentra vigente y que ordena “‘que debe constituirse la Sala Especial Accidental en cada Corte de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales, a los fines de conocer de los recursos que se interpongan contra decisiones dictadas por los jueces de la Sección de Adolescentes, señalando además, que se integrará dicha sala especial por DOS JUECES PROFESIONALES (Ordinarios), de los que conforman las salas de apelaciones del circuito penal respectivo y UN JUEZ ESPECIALIZADO EN LA MATERIA, (Protección Integral de niños, niñas y adolescentes)’”, cuya inobservancia implica la nulidad de la sentencia impugnada, pues la Corte de Apelaciones cometió un error inexcusable, cuando el 18 de julio de 2005 ordenó la convocatoria del suplente de la Corte abogado L.A.M., incompetente para conocer del proceso por ser juez de la materia penal ordinaria, cuando ha debido esperar el momento oportuno y convocar a la juez competente en la materia de niños y adolescentes [Mayúsculas y Negrillas del escrito].

En tal virtud, solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional y la declaratoria de nulidad de la decisión dictada el 3 de octubre de 2005, por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y, en consecuencia, se acuerde realizar de nuevo la audiencia por ante una Corte de Apelaciones especializada.

II DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada el 3 de octubre de 2005, por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue del siguiente tenor:

Indicó que dada la gravedad de la denuncia en lo relativo a la actividad probatoria de la defensa y en protección de la incolumidad de la Constitución, debía hacer un mesurado análisis del acervo probatorio desarrollado en el juicio oral y que sirvió de sustento al a quo para la sentencia condenatoria. “No obstante, al observarse que los recurrentes aducen que el Ministerio Público ‘escondió’ pruebas lo que denunció en diferentes oportunidades ‘pero que el juzgador se abstuvo de dar respuesta’, cuyo aspecto lo denuncian nuevamente en el segundo motivo de la apelación”, [esa] Corte entra a analizar el primer motivo de apelación en lo atinente al punto de una posible lesión al debido proceso”.

Que de la revisión de la causa observó que el 7 de septiembre de 2004, el acusado J.G.P.V., presentó escrito ante el Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el que solicitó se le otorgara “‘…un plazo para que luego [su] abogado defensor antes mencionado pueda ejercer [su] defensa y así presentar las excepciones y pruebas que considere necesarias, pertinentes, útiles y oportunas y así se suspenda la audiencia hasta tanto el mismo abogado pueda luego determinar [sic] sus funciones como secretario temporal del Tribunal antes mencionado realizar [su] mejor defensa…’”. Que igualmente, cursa escrito encabezado por el citado adolescente “en el que se puede leer que rechaza la acusación y ofrece varios testigos por tener conocimiento de los hechos”.

Que, “[t]ales escritos fueron resueltos por la juez de control de la sección de adolescente en audiencia de fecha 8 de septiembre de 2004 (folio 231), en la que desestimó dicho escrito por no estar suscrito por ninguna persona, careciendo de validez, pero acuerda diferir la audiencia en consideración a petición del mencionado adolescente, es decir, que la audiencia preliminar no se verificó”. Que por otro lado “cursa escrito presentado en fecha 8-9-2004 ante [sic] Tribunal de Control Sección Adolescente por el imputado J.G.P.V., asistido por la abogada en ejercicio L.P., antes de la audiencia preliminar, en el que propone una excepción y promueve pruebas, específicamente la testimonial de los ciudadanos C.J.B.B., S.P. D’Banzo Ramírez, C.J.B., J.P.G., A.L.A. y J.O. […]”.

Al respecto, observó “en primer lugar, que el imputado J.G.P.V. se hizo asistir por la abogada en ejercicio L.P. y no por su defensor particular abogado Clausman Cestari Canelón, quien fuera designado por el imputado […], y se encontraba para ese momento ejerciendo funciones de Secretario Temporal del Juzgado de Ejecución de Medidas del Municipio Valera de esta Circunscripción Judicial según lo informó el propio imputado […] y así lo admitió el propio abogado Clausman Cestari en la audiencia preliminar […]”.

Que “[a]nte tal situación, el mencionado imputado se encontraba en estado de indefensión en el proceso por carecer de la debida asistencia técnica ante la imposibilidad del abogado Clausman Cestari de ejercer el cargo de defensor privado dado su destino público temporal, en cuyo caso ha debido el juez de control de la sección de adolescente paralizar la causa y ordenar citar al imputado J.G.P.V. a fin de que nombre nuevo defensor de su confianza o, en su defecto, designarle un defensor público en resguardo al derecho a la defensa que le asiste. En vez de proceder en tal sentido, se apertura la audiencia de fecha 8-9-2004 (folio 231) y en ausencia de la defensa técnica del imputado […], resolvió sobre el escrito presentado por el mencionado ciudadano desestimándolo por carecer de validez alguna y difirió la audiencia preliminar convocando para una nueva oportunidad”.

Que, de la excepción y las pruebas [testimoniales] presentadas por el imputado J.G.P.V., antes de la audiencia preliminar asistido por la abogada en ejercicio L.P., “el tribunal de control en referencia guardó absoluto silencio (folio 254), a pesar que el defensor privado abogado Clausman Cestari insistió en unas pruebas que favorecían a su defendido y que no habían sido incorporadas (entiéndase ofrecidas) por el Ministerio Público, alegando violación al derecho a la defensa y al debido proceso como garantías constitucionales”.

Que, “la juez de control manifestó en la audiencia en relación a los alegatos del defensor Clausman Cestari, que no presentó pruebas, lo cual resulta cierto, pero no tomó en consideración el escrito de pruebas presentado por el imputado […] con la asistencia de abogada […]”. “De modo que ante el escrito del imputado J.G.P.V. […] el tribunal de control respectivo debió pronunciarse en forma motivada en la audiencia preliminar, declarando con o sin lugar la excepción, admitiendo o no las pruebas ofrecidas por el imputado y, en particular, sobre la temporaneidad o no del escrito, y al no hacerlo lesionó la tutela judicial efectiva del peticionario con incidencia en la garantía del debido proceso por quebrantamiento al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Debió, además, controlar la constitucionalidad de la investigación verificando si a alguno de los imputados, a través de sus defensores, se le impidió el ejercicio del derecho a la defensa por parte del Ministerio Público al no oír las declaraciones de los testigos que ofreció durante la investigación y, de ser así, las razones de tal inactividad, ordenando realizar los correctivos necesarios antes de admitir la acusación en base a la potestad que le confiere el artículo 578, literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Finalmente, señaló que “el tribunal de control informó a los imputados acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos una vez que el representante fiscal explanó su acusación y antes de proceder a admitir la acusación, lo que contraría el debido proceso por atentar contra el derecho a la defensa, pues los imputados no pueden admitir los hechos sin que el tribunal de control haya ejercido su potestad controladora de la constitucionalidad (Art. 64 COPP) sobre la acusación fiscal, depurándola en base a los argumentos jurídicos de la defensa técnica, la cual puede oponerse a la persecución penal por medio de las excepciones contempladas en el artículo 28 del COPP, y si bien es cierto que tienen una oportunidad procesal para su proposición (Art. 57 LOPNA), no es menos cierto que entre ellas existen algunas que atañen a la constitucionalidad y legalidad de la acusación y del proceso y que pueden ser oídas en la misma audiencia preliminar y deben ser decididas en la oportunidad a que se refiere el artículo 579 de la ley especial. Por estas razones, el juez de control debe entrar a admitir la acusación fiscal luego de oída las intervenciones del representante fiscal y de la defensa y así, una vez que controló la acusación y la admitió, imponer a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso que procedan y al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos y cederle el derecho de palabra al imputado para que en ejercicio a su derecho a la defensa, exponga lo que a bien tenga”.

Conforme a lo expuesto, declaró con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anuló la decisión recurrida así como la audiencia preliminar y todos los actos subsiguientes, y repuso la causa al estado de que se corrigieran los vicios detectados con la realización de una nueva audiencia preliminar, a cuyo efecto el juez de control de la sección adolescente de ese Circuito Judicial Penal procedería a convocarla conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo las partes ejercer el derecho que les confiere el artículo 573 eiusdem, debiendo el juez de control resolver las diferentes peticiones prescindiendo de los vicios señalados.

III COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actué fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo [y ahora también la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su acción en la presunta violación del derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes en el proceso, en virtud de que la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró el 3 de octubre de 2005, con lugar un recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados contra la decisión dictada, el 3 de mayo de 2005 y publicada el 10 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Juicio del citado Circuito Judicial Penal [en la cual se condenó a cinco (5) años de privación de libertad a los acusados, ciudadanos J.G.P.V. y J.A.P.V.], y ordenó al juez de control incorporara y admitiera unas pruebas presentadas de manera extemporánea por el acusado J.G.P.V., sin analizar si eran lícitas, lo que, a su decir, colocó al Ministerio Público en desventaja en relación a la defensa por cuanto no conocía el contenido de los testimonios extemporáneamente presentados.

Al respecto se observa que el Ministerio Público alega no conocer las testimoniales ofrecidas por uno de los acusados; no obstante, se desprende de las actas [folio 29], una diligencia suscrita y presentada ante el Ministerio Público el 9 de diciembre de 2003, por el abogado Clausman Cestari, defensor del acusado J.G.P.V., en la cual solicitó:

“…[e]n vista de las declaraciones de fecha tres de diciembre del año en curso (03-12-2.003) realizada por los ciudadanos C.J.B.B. y S.P. [no se lee al detalle el apellido señalado] Ramírez, en donde señalan a otros posibles testigos de nombre C.B., J.P.G., A.L.A. y J.O. [sic], quienes pueden tener conocimiento referente a los hechos pertinentes a esta causa signada por esta Fiscalía con el número 240-02, solicito muy respetuosamente sean citados o llamados a los efectos de rendir declaración, la cual considero pueda ser útil y necesaria a los efectos de una mejor investigación”.

Visto ello, se evidencia que si el Ministerio Público alegó que no conocía el contenido de las declaraciones que serían dadas por los testigos ofrecidos por el imputado J.G.P.V., no fue producto de la omisión de la defensa en solicitar que fuera llamados durante la fase preparatoria al proceso, sino por el contrario, imputable a esa representación Fiscal en citarlos durante dicha fase preparatoria para tomar sus testimoniales. Aunado a ello, no es contrario a derecho que dichos testigos hayan sido promovidos durante la fase intermedia.

En tal virtud estima esta Sala que no está presente lesión alguna al derecho a la igualdad, tal como fue denunciado por el Ministerio Público. Así se decide.

Por otra parte, la representación del Ministerio Público denunció a través del amparo solicitado, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al juez natural, dado que la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se conformó con tres (3) jueces de la materia penal ordinaria, a saber, B.Q.A., actuando como Presidente Encargado de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones; V.C.B., Juez Suplente de la Corte y L.A.M., Juez Suplente de la Corte y ponente; siendo lo adecuado esperar el momento oportuno y convocar al juez competente en la materia de niños y adolescentes, actuación que contravino el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Resolución n° 158, contenida en la Gaceta Oficial n° 36.931 del 12 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Para decidir al respecto, se observa lo siguiente:

El artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado.

Asimismo, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en Resolución n° 158 del 30 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 36.931 del 12 de abril de 2000, estableció:

[…]

CONSIDERANDO

Que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por cuanto las C.S. con competencia en la materia no se han instalado, con excepción del Área Metropolitana de Caracas:

Resuelve

Artículo 1.- En cada Corte de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales, funcionará una Sala Especial (Accidental) que conocerá de los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Juicio de la Sección Penal de Adolescente. Dicha Sala estará conformada por dos (2) de los Jueces Profesionales que conforman una de las Salas de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y un (1) juez especializado en la materia.

[…]

.

De la información suministrada a esta Sala por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se indicó que ninguno de jueces que integraron la Sala Accidental para conocer del juicio que dio origen a la presente acción de amparo es Juez Especial de Protección del Niño y del Adolescente; no obstante, ello no se debió a un capricho o falta de diligencia para la constitución de dicha Sala Especial, por el contrario, fue en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y expedita, sobre todo teniendo en cuenta que el caso a resolver era una materia especial por ser penal de adolescente.

Ello queda claro para esta Sala, según consta del informe, en virtud de que desde el 16 de junio de 2005, fecha en la cual se recibió en esa Corte de Apelaciones el recurso de apelación sometido a su conocimiento, surgieron un sinnúmero de hechos que impidieron la constitución definitiva de la Corte, entre ellas podemos mencionar, (i) la inhibición de una de las jueces miembro de la Corte; (ii) un curso de capacitación que impidió que dos (2) de los jueces: uno de las cuales era suplente especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente y otro de los jueces que conformaban la Corte constituyeran el Tribunal; (iii) la inhibición presentada por esta misma juez especializada para conocer del caso; (iv) la excusa presentada por una segunda juez suplente convocadas en materia de Protección del Niño y del Adolescente, para continuar ejerciendo las funciones de juez suplente; (v) la inhibición presentada por una tercera juez suplente convocadas en materia de Protección del Niño y del Adolescente; (vi) vacaciones acordadas, etc.

No obstante ello, prima facie pareciera que efectivamente la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que conoció del caso planteado no fue conformada como lo ordenó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sin embargo, es necesario, previo a emitir un pronunciamiento al respecto, hacer alusión a lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal establece que en su artículo 194 que no se declarara la nulidad de un acto si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Asimismo, en el artículo 195 eiusdem, prevé que la declaratoria de nulidad no procederá por defectos insustanciales en la forma, entendida ésta como aquella que ocasiona a cualquiera de los intervinientes un perjuicio que atenta contra sus posibilidades de actuación en el procedimiento siendo reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Al respecto, la doctrina patria ha señalado que fuera de los casos de nulidades absolutas, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así también lo ha admitido la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente. Es esta una aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal.

Al respecto, F.C., en la obra Derecho Procesal Civil y Penal. Clásicos del Derecho. Vol. 4. págs. 148 y 149; señala que “no se puede considerar la injusticia de la decisión como un vicio que perjudique su validez, puesto que la justicia es el fin a garantizar el cual tienen los requisitos que la ley prescribe, y no sería lícito confundir los medios con el fin; es decir, no se deben confundir la injusticia y la invalidez de la decisión; ésta puede ser válida e injusta como viceversa, puede carecer de algún requisito y, sin embargo, haber alcanzado la justicia”.

De igual manera, indica Carnelutti que “el problema de la justicia es absolutamente distinto del problema de la validez, pero tiene lugar entre ellos una relación que debe precisarse. Los requisitos, de los cuales depende la validez de la decisión, están constituidos, en efecto, en cuanto se consideran necesarios o al menos útiles para garantizar su justicia. Por otra parte, la razón ahora indicada, la cuestión de la justicia absorbe la cuestión de la validez; precisamente porque la validez está preordenada a la justicia, cuando está en juego la justicia pierde todo valor la validez; o la decisión es justa y entonces no viene a cuento indagar si es válida porque, aunque no fuese tal, el fin, no obstante la falta de medios, es alcanzado; o es injusta, y en tal caso aunque fuese inválida, no importaría nada porque la experiencia ha demostrado que, no obstante el empleo de los medios, no ha sido alcanzado el fin”.

Ahora bien, visto ello, esta Sala debe forzosamente revisar si efectivamente la decisión dictada el 3 de octubre de 2005, por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estuvo ajustada a derecho y alcanzó el fin para lo cual fue dictada, de manera que la constitución del Tribunal pueda ser estimada como una formalidad no esencial, para lo cual la Sala observa lo siguiente:

Consta en actas que en el presente caso los ciudadanos J.G.P. y J.A.P.V., estaban siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y robo de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal [hoy artículo 406, cardinal 1 eiusdem, en virtud de la reforma parcial], y artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Asimismo, se observa que la decisión accionada en amparo señaló en la misma, lo cual no ha sido objetado por la accionante, que de las actas contenidas en el expediente se evidenciaba que el 7 de septiembre de 2004, el acusado J.G.P.V., presentó escrito ante el Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el cual solicitó se le otorgara “‘…un plazo para que luego [su] abogado defensor antes mencionado pueda ejercer [su] defensa y así presentar las excepciones y pruebas que considere necesarias, pertinentes, útiles y oportunas y así se suspenda la audiencia hasta tanto el mismo abogado pueda luego determinar [sic] sus funciones como secretario temporal del Tribunal antes mencionado realizar [su] mejor defensa…’”. Alegato que fue ratificado por el propio abogado defensor Clausam Cestari en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del 11 de noviembre de 2004. Asimismo, se desprende de las actas contenidas en el expediente que el mismo 7 de septiembre de 2004, a las 7:00 p.m. el imputado J.G.P. compareció ante la oficina de Alguacilazgo y sin estar asistido de ningún abogado consignó escrito en el cual opuso excepción y promovió pruebas como testimoniales.

En la audiencia pautada para el 8 de septiembre de ese año, en la cual estuvieron presentes el Fiscal del Ministerio Público, las víctimas, el imputado J.A.P.V. y su defensor, el imputado J.G.P.V. y su representante legal ciudadana M.A.P. deB.; el Juzgado de Control Sección Adolescente desestimó el escrito presentado el día anterior por el imputado J.G.P.V. al considerar que no había sido suscrito por ninguna persona y vista la ausencia del defensor privado alegada además en escrito presentado por el citado imputado en la misma fecha, acordó diferir el acto de la audiencia.

Ese mismo día del 8 de septiembre, el referido imputado asistido por la abogada L.P., presentó escrito en el cual opuso excepción y ofreció pruebas [testimoniales].

El 11 de noviembre de 2005, se realizó la audiencia preliminar con la asistencia de todas las partes incluidos los imputados y sus abogados defensores. En dicho acto, el juez sin hacer pronunciamiento alguno respecto al escrito presentado por el imputado J.G.P.V. asistido por la abogada L.P., estimó, entre otras cosas, que la defensa del ciudadano J.G.P.V. no presentó pruebas y no fundamentó los vicios y defectos alegados contra la acusación.

Ahora bien, esta Sala considera que efectivamente, tal como fue declarado por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Juzgado de Control visto el escrito presentado el 7 de septiembre de 2005 por uno de los imputados en el cual señaló que no tenía defensa técnica ante la ausencia de su apoderado judicial, debió paralizar la causa en virtud de que estaba transcurriendo el lapso para que las partes presentaran sus pruebas y excepciones e impulsar al imputado para que nombrara un nuevo defensor privado o designarle uno, en aras de garantizar su derecho a la defensa. No obstante a dicha inexcusable forma de proceder, el Juez en el acto de la audiencia preliminar realizada con la presencia de todas las partes y sus abogados, tampoco se pronunció sobre las pruebas ofrecidas el 8 de septiembre de 2005 por el imputado J.G.P.V. asistido por la abogada L.P..

Lo anterior, demuestra que el Juzgado de Control, Sección Adolescente, no garantizó el derecho a la defensa de uno de los imputados por el contrario, lo condenó sin garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte, observa la Sala que la decisión accionada hizo alusión en su motiva de que “el tribunal de control informó a los imputados acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos una vez que el representante fiscal explanó su acusación y antes de proceder a admitir la acusación”.

Pues bien, de las actas contenidas en el expediente, se observa específicamente del acta de la audiencia preliminar que el Juez de Control “[o]ída la exposición de la Representante Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer a los adolescentes los derechos que tienen en el proceso, informando a los mismos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en este acto el Procedimiento por admisión de los Hechos debido al delito imputado y a la Sanción solicitada.” Es decir, impuso a los adolescentes del procedimiento por admisión de los hechos una vez oído al Ministerio Público pero antes de que fuese admitida la acusación, sin que se tratara de un procedimiento abreviado, pues si bien los lapsos son mas cortos que en el procedimiento penal ordinario no puede considerarse que el proceso penal de adolescente siempre será considerado breve, lo cual en el caso de autos es desvirtuado al haber una fase intermedia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376 establece:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

[…]

.

Al respecto, esta Sala en sentencia n° 4370 del 12 de diciembre de 2005, caso: T.J.C.B., expuso lo que sigue:

Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:

‘… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso’.

A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho Anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen (vid. M.B., Carlos. El proceso penal venezolano. Vadell hermanos editores. Caracas, 2003, p. 502), cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

En cuanto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos momentos para ello, en primer lugar, cuando solicita la suspensión condicional del proceso; y en segundo término, cuando en la audiencia preliminar, solicita al tribunal la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena (vid. sentencia 0075/2001 de la Sala de Casación Penal).

Cuando la institución procesal de la admisión de los hechos se materializa en la segunda de las oportunidades procesales señaladas, debe afirmarse que es muy clara la redacción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que en el procedimiento ordinario (Libro Segundo), el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; mientras que en el supuesto del procedimiento abreviado (Titulo II del Libro Tercero) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (sentencia N° 565/2005)

.

Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala estima que la omisión en la que incurrió el juzgado de control antes referido, en el sentido de no imponer a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, después de la admisión de la acusación, constituyó una actuación que violó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los acusados.

En tal virtud, estima esta Sala Constitucional que la decisión dictada el 3 de octubre de 2005, por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estuvo ajustada a derecho cuando anuló la decisión dictada el 3 de mayo de 2005 y publicada el 10 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Juicio del citado Circuito Judicial Penal [en la cual se condenó a cinco (5) años de privación de libertad a acusados, ciudadanos J.G.P.V. y J.A.P.V.], así como la audiencia preliminar y todos los actos subsiguientes; y, repuso la causa al estado de que se corrigieran los vicios detectados con la realización de una nueva audiencia preliminar, a cuyo efecto el juez de control de la sección adolescente de ese Circuito Judicial Penal procedería a convocarla conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo las partes ejercer el derecho que les confiere el artículo 573 eiusdem, el cual le permite a las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, manifestar por escrito: a) los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación; b) oponer excepciones; c) solicitar el sobreseimiento; d) proponer acuerdo conciliatorio; e) solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar; f) solicitar la práctica de una prueba anticipada; g) solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos; h) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate; e, i) ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. Así de decide.

En consecuencia, se concluye que la decisión accionada en amparo pese al error en la forma de constitución del Tribunal alcanzó efectivamente el fin al cual estaba destinada, impartir justicia, por lo que dicha falta no es considerada en el presente caso como un error sustancial que pueda afectar la validez de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2005, por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Por ende, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada S.P. deC., Fiscal Décima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2005, por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Así se declara.

Vista la anterior decisión resulta innecesario hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por ser accesoria de la acción de amparo constitucional invocada.

Por último, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a objeto de que se aperture la respectiva investigación contra la Abg. B.B.D., Juez a cargo del Juzgado de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y, en consecuencia, se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, si fuere el caso, por la conducta transgresora con que actuó la citada Juez. Así se ordena.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada la abogada A.M.P.V., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y de esta Sala Constitucional, a solicitud de la abogada S.P. deC., Fiscal Décima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2005, por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Diciembre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 05-2455

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