Decisión nº 431 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de agosto del año (2007)

Años 197º y 148°

ASUNTO:WP11-R-2007-000050

ASUNTO PRINCIPAL: WH11-X-2007-000005

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.476.824, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.936.

PARTE INTIMADA: G.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.146.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: J.R.C. y J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.735 y 32.675, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de junio del año dos mil siete (2.007), por la profesional del derecho A.M.V., en su carácter de parte intimante, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2.007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2.007), en fecha veintitrés (23) de julio del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día primero (01) de agosto del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…La señora G.S. es intimada de mi parte en virtud de que en el juicio principal yo fui la persona quien procedió a hacer la demanda como tal con todos sus recaudos a los efectos del exhorto, en virtud de que el domicilio procesal se encontraba en Caracas, para dicha intimación se fijó una audiencia para el día treinta y uno (31) de mayo, en la cual coincidía la audiencia conciliatoria de la señora G.S. con la del señor C.G. (…) en virtud de ello y que era imposible que las dos (02) audiencias se llevaran a cabo por el lapso que se llevó la primera la Doctora Gioconda solicitó que ambas partes se pusieran de acuerdo y solicitaran un diferimiento de la audiencia para una nueva oportunidad, terminada la audiencia del señor C.G., yo salí del recinto específicamente a hacer la solicitud por escrito del diferimiento que debíamos hacer ambas partes y (…) los representantes de la parte intimada se fueron, se retiraron del recinto y no hicieron ninguna solicitud, yo si la hice pero con un error que cuando se pasó por la U.R.D.D, el escrito de solicitud de diferimiento cayó en el expediente del señor C.G. que era la audiencia que acababa de terminar, en virtud de ello yo subí a hablar con la Doctora Gioconda y ella me dijo que esperáramos a hacer la solicitud dejando sin efecto el diferimiento que había caído en otro expediente y hasta tanto no se hiciera la solicitud por ambas partes no (…) se fijaba una nueva audiencia, resulta que la semana siguiente, cuando yo vuelvo al Tribunal que voy a solicitar que la diligencia está se dejara sin efecto en el expediente 03 me encuentro que ese día en la mañana se había hecho la audiencia conciliatoria del referido expediente, entonces en virtud de esa situación yo solicité mi apelación, a consecuencia de que a mi me dejaron en estado de indefensión cuando yo fui la persona que pedí el diferimiento como tal, constancia de ello, (…) yo saqué una copia del expediente (…) de la solicitud hecha el mismo treinta y uno (31) de mayo, en la cual solicitamos el diferimiento de dicha audiencia que no se había podido llevar a cabo ese día solicitada por mí nada más, mientras que la parte intimada no estuvieron presentes (…) prueba de ello es que la Doctora Imperio que era la con la que se realizaba la audiencia del señor C.G. la Doctora la llamó para que por favor ambas partes no se retiraran, sino que solicitaran por escrito el diferimiento de la audiencia. Es todo

.

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar si resulta procedente lo alegado por la parte recurrente fundamentándose en su desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal A-Quo, por considerar la parte apelante que quedó en estado de indefensión al fijarse la audiencia sin tomar en cuenta la solicitud de diferimiento realizada por la misma.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, su desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal A-Quo, por considerar la parte apelante que quedó en estado de indefensión al fijarse la audiencia sin tomar en cuenta la solicitud de diferimiento realizada por la misma.

Por su parte, en la decisión apelada emitida por el Tribunal A-Quo, se señaló lo siguiente:

En el día hábil de hoy, once (11) de junio del dos mil siete (2007), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia en la presente causa, se deja constancia que compareció a la misma la ciudadana: S.M.G., parte intimada en el presente procedimiento, debidamente representada por los profesional del derecho J.R.C. y J.S. por una parte y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte intimante quien no se encuentra presente ni por si ni por interpuesta persona Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA

. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal A-Quo, en vista de la incomparecencia de la parte intimante a la audiencia de conciliación pautada por el Tribunal A-Quo, declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, considerando para emitir su decisión que resultaba procedente aplicar como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte intimante el desistimiento aplicando para ello la disposición normativa prevista en los artículos 130 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, tomando en consideración el punto apelado en el presente asunto, este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa lo siguiente: En fecha quince (15) de mayo del presente año, se certificó por Secretaría la actuación contentiva de la notificación efectuada a la parte intimada en el presente asunto, donde se indica en dicha notificación que la audiencia de conciliación se efectuaría a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación por el Secretario del Tribunal de dicha actuación, ello según riela al folio diez (10) y once (11) del presente asunto, es decir, la audiencia se realizaría el día treinta y uno (31) de mayo del año en curso a las dos de la tarde (02:00 p.m.), sin embargo, riela al folio trece (13) auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, donde el Tribunal A-Quo, ordena diferir la audiencia de conciliación fijada en inicio para la dos de la tarde (02:00 p.m.), para la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) del mismo día. Seguidamente, el Tribunal A-Quo, en auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año, en vista de que la hora fijada para la audiencia coincidía con otro acto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en donde estaban presentes las partes intervinientes en la presente causa, ordenó diferirla para el día once (11) de junio del presente año, ello según se observa al folio catorce (14) del presente asunto.

De lo anterior, este Tribunal infiere que todas las actuaciones contentivas de los autos de diferimientos fueron realizadas por el Tribunal A-Quo, el mismo día que estaba pautada la audiencia de conciliación, es decir, el día treinta y uno (31) de mayo del año en curso, por lo que las partes estuvieron presentes en la sede del Tribunal ese día, ello aunado al hecho de que la audiencia es diferida para el día once (11) de junio del mismo año, es decir, el Tribunal A-Quo, difiere el acto otorgando un lapso prudencial para el conocimiento de las partes, de lo cual se deduce que las mismas tuvieron tiempo suficiente para apercibirse de la celebración de la audiencia conciliatoria objeto del diferimiento en mención, en consecuencia, se evidencia que en el presente caso no se vulneró el derecho a la defensa ni se dejó en estado de indefensión a la parte intimante y apelante en la presente causa, visto además que según manifestaron ambas partes tenían conocimiento q dicha audiencia seria diferida .

Igualmente en aras de dilucidar esta situación, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública por ante este Juzgado, este Tribunal haciendo uso de la facultad de preguntar a las partes establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a las partes, preguntando primeramente a los representantes judiciales de la parte intimada en los siguientes términos:

Primera pregunta: Entiende el Tribunal que la audiencia primigenia estaba fijada para el día treinta y uno (31) de mayo a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), ¿Ese es el día en que ustedes se ponen de acuerdo con la ciudadana Juez?

A lo que la parte responde, textualmente lo siguiente: “No, estábamos en el Tribunal Primero celebrando la audiencia, esa hora nos coordinaba con una hora que teníamos arriba en el Tribunal Sexto”.

Segunda pregunta: ¿Cómo me dicen ustedes que conversaron ambas partes con la Juez a cargo del Tribunal Sexto?.

La parte intimada responde lo siguiente: “No, la Juez llamó en aquella oportunidad y dijo (…) que nos pusiéramos de acuerdo a los efectos de diligenciar para solicitar el diferimiento de esa audiencia que había que celebrar.

Tercera pregunta: ¿La Juez habló con ambas partes?.

A lo que responde la parte intimada lo siguiente: “No, la Juez supuestamente habló por vía telefónica con el Tribunal, habló con la Juez a cargo del Tribunal la Doctora Gioconda”.

Cuarta pregunta: ¿La Doctora que estaba celebrando la audiencia en el Tribunal Primero les indicó que se pusieran de acuerdo y solicitaran el diferimiento?.

La representación de la parte intimada responde lo siguiente: “La Doctora había llamado notificando que en virtud de que la hora nos había concordado una con la otra que nos pusiéramos de acuerdo a los efectos de solicitar el diferimiento”.

Quinta pregunta: ¿Eso sucedió el treinta y uno (31) de mayo?

A lo cual la parte intimada responde lo siguiente: “Si, ese mismo día la Doctora diligenció, pero en vez de diligenciar solicitando el diferimiento con respecto al expediente que debía haber sido, ella diligenció en la misma causa donde estaba”.

Sexta pregunta: ¿Entiende el Tribunal que la Juez en principio difiere la audiencia para las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) y el mismo día deja sin efecto ese diferimiento y ordena diferir la celebración para el día once (11) de junio?

A lo que la parte intimada responde: “Si”.

Séptima pregunta: ¿La Juez sencillamente dio la información que solicitaran el diferimiento y ustedes no lo hicieron?

A lo que la representación de la parte intimada responde: “Exacto”.

Seguidamente, la ciudadana Juez procede a interrogar a la parte intimante en el presente asunto, al respecto en los siguientes términos:

Primera pregunta: ¿Usted señala que solicitó el diferimiento, pero señaló un número de expediente distinto al cuaderno separado?

A lo que la parte intimada responde: “Por error del archivo”.

Segunda pregunta: ¿Usted señala en el escrito otro número de expediente, es decir, que el error fue suyo?

La parte intimante responde de la siguiente manera: “El error fue mio, fue un error de trascripción”.

Tercera pregunta: ¿En consecuencia dicha diligencia cursa en otro expediente?

A lo que la parte intimante responde: “Exactamente, los dos (02) coincidían el mismo día, cuando yo paso por la U.R.D.D. que solicito cual es la intimación, por error del muchacho (…) me da el número tres (03) y yo le coloco al pie de la hoja el número tres (03) de la intimación y resulta que era el recurso cinco (05), entonces se consigna con el recurso errado, pues el número de recurso es el cinco (05), pero si al caso vamos la orden de la Doctora Imperio fue que ambas partes nos quedáramos en el recinto y ambas partes solicitáramos por escrito el diferimiento de la audiencia, las partes intimadas se retiraron del recinto sin haber hecho la solicitud de diferimiento, cuando la Doctora Gioconda fue bien clara y le dijo que nos quedáramos ambas partes y el escrito se hiciera por ambas partes, de lo contrario ella no podía hacer un diferimiento de la audiencia”.

De las declaraciones depuestas por las partes en la audiencia oral y pública se concluye que la parte intimante y apelante en la presente causa consignó la solicitud de diferimiento de la audiencia conciliatoria indicando un número de expediente distinto al número de la causa principal en el presente asunto, específicamente el expediente número WH11-X-2007-000003, indicando a su vez que ello fue así por error suyo, por lo que resulta improcedente su reclamación en el sentido, de que la misma parte recurrente se contradice al indicar primeramente que el error fue en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial y luego declara que el error fue cometido en el Archivo, para finalmente admitir que el error de trascripción fue cometido por la misma parte, asimismo, si bien es cierto que ambas partes son contestes en indicar que la Juez Titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial les sugirió que solicitaran un diferimiento de la audiencia, en vista de que la hora señalada en autos coincidía con otra audiencia a celebrarse por las partes en el asunto signado en el expediente número WH11-X-2007-000003, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, cuya actuación cursa al folio dieciséis (16) del expediente antes señalado.

En el presente caso ambas partes tenían conocimiento del diferimiento de la audiencia por lo que las mismas, en principio debieron solicitar de mutuo acuerdo y voluntariamente el diferimiento en autos, siendo el caso que según lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública el A-Quo, les sugirió que solicitaran dicho diferimiento, sin embargo, la sugerencia en mención, no resultaba vinculante para las partes, por ello y en vista de que las mismas no solicitaron de mutuo acuerdo el diferimiento, el Tribunal A-Quo, considerando que existían los extremos legales procedió a diferir dicha audiencia.

Con relación a los diferimientos de audiencias la Jurisprudencia Patria ha señalado que en casos como el de marras es procedente el diferimiento, siempre y cuando el Juez tome oportunamente las previsiones en cuanto a que las partes estén a derecho, sin embargo, estima oportuno esta sentenciadora indicar que si bien es cierto se hace necesario que el Juez tomé las previsiones indispensables para que las partes se encuentren derecho, ello no implica que se deba realizar una nueva notificación a las partes, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el nuevo procedimiento laboral sólo se realiza una notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso. Cabe destacar que con respecto al diferimiento de audiencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia de A.V.C., estableció lo siguiente:

(…) En el presente caso, fue diferida la celebración de la audiencia de apelación en muchas oportunidades, siendo que en varias ocasiones se publicó el auto de diferimiento en día distinto y posterior a aquél para el cual tal acto había sido fijado previamente, generándose como consecuencia de ello un rompimiento del iter procesal, así como confusión razonable en las partes respecto a la fecha cierta de celebración de la misma. Si bien es cierto que no procedía la notificación de las partes por los diferimientos de la audiencia de apelación realizados, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 dispone que una vez notificadas las partes para la audiencia preliminar, éstas están a derecho, por lo que no resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso, no es menos cierto que, dada la cantidad de veces en que esto sucedió, así como la forma en la que se realizaron tales diferimientos, debe considerarse que se quebrantó el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte demandante.(…)

(…) Por las razones expuestas, se declara la procedencia de la denuncia analizada. Por consiguiente y dado lo ocurrido en el presente caso, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión, ordenará la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, sin necesidad de que sean notificadas las partes por cuanto ya se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Sin embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. Para ello lo más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el juez deberá dejar constancia de ello”(Subrayado del Tribunal).

De modo que de acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra, es procedente el diferimiento de audiencias, en este sentido este Tribunal evidencia que en el presente caso se cumplen los parámetros contemplados en la decisión antes citada, ello en virtud de que los diferimientos efectuados por el A-Quo, fueron realizados el mismo día en que estaba pautado la celebración de la audiencia, es decir, el día treinta y uno (31) de mayo del presente año, no obstante, en criterio de este Tribunal debe ser previo a la hora en que está previsto el correspondiente acto si existen motivos justificados, para lo cual el Tribunal no esta sujeto a la solicitud de las partes, en consecuencia, no es necesario requerir la solicitud del diferimiento de ambas partes, sin embargo, como fue indicado las partes manifestaron en la audiencia que tenían conocimiento del diferimiento observándose que el Tribunal A-Quo, otorgó un tiempo prudencial a las partes al fijar la audiencia para siete (07) días hábiles siguientes al auto de diferimiento respetando de este modo el derecho a la defensa y el debido proceso. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, es de observar que el Tribunal A-quo, tramitó el procedimiento en el presente caso de la siguiente manera: primeramente notificó a la parte intimada a una audiencia de conciliación a efectuarse al décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia por Secretaría de la notificación realizada, aplicando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegando inclusive a establecer la consecuencia jurídica prevista en los artículos 130 y 151 ejusdem, es decir, declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia en vista de la incomparecencia a la audiencia de conciliación de la parte intimante, dichos artículos señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal (…) Subrayado del Tribunal.

Por otra parte, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que en materia laboral no es procedente la tramitación de la acción incoada por motivo de intimación y estimación de honorarios profesionales, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de que el procedimiento por intimación y estimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo y por lo tanto debe tramitarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, lo cual queda sentado entre otras en Decisión N° 1694 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:

“No obstante, ciertamente el Juzgador de Alzada, tramitó y resolvió la apelación en sujeción a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación que adversa el enfoque de esta Sala al particular, cuando en sentencia de fecha 15 de julio de 2004; M.M. contra Á.F., concluyó:

(…) Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Subrayado de la Sala).

Lo anterior es ratificado en Decisión N° 74 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo al respecto lo siguiente:

“En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: ‘cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata’. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente. (…). (Subrayado del Tribunal).

En la decisión citada ut supra se ratifica que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales no constituye una incidencia dependiente del juicio principal, sino que por el contrario es un juicio autónomo y debe desarrollarse de forma independiente a la causa primigenia, siendo preciso para ello abrir un cuaderno separado que será conocido por el Juez de la causa, en consecuencia, debe ser tramitado de conformidad con lo señalado en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no es aplicable a éstos casos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual también es ratificado otras decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las que cabe destacar las siguientes: Decisión N° 758 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), Decisión N° 1.289 de fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro y Decisión de fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) caso: M.M. contra Á.F..

Aunado a lo anterior es oportuno indicar que aún y cuando el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales se tramíte en un procedimiento de índole laboral, la naturaleza jurídica de este juicio no reviste carácter laboral y el Juez competente en criterio de esta Juzgadora es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de Juicio en el cual curse la causa principal, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en el que cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de honorarios reclamados, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en Decisión N° 3325 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala textualmente lo siguiente:

“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”(Subrayado del Tribunal).

El criterio Jurisprudencial antes señalado es ampliado y desarrollado en detalle en Decisión N° 935 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando donde se estableció lo siguiente:

…en virtud del fuero atrayente creado por el legislador - competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que “... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”(…).

(…) En este sentido, la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina”.

De acuerdo a la Jurisprudencia citada ut supra en los juicios por intimación y estimación de honorarios profesionales la competencia del Juez se constituye en una competencia funcional atribuida por el precepto normativo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según la cual conocerá de la causa de intimación y estimación de honorarios profesionales el mismo Juez de Primera Instancia que este sustanciando el expediente donde cursa la causa principal en la oportunidad de la interposición del escrito de intimación, considerando esta Juzgadora que la causa se encuentre en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o en fase de Juicio.

Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es necesario destacar que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio del Trabajo pueden ejercer cualquier medio alterno de resolución de conflictos de los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente asunto considera esta Juzgadora que el Tribunal podía convocar a las partes a una audiencia conciliatoria, no obstante, en caso de no lograrse acuerdo se debe tramitar el procedimiento como se ha señalado precedentemente en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de constituir un juicio autónomo el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley de Abogados, en consecuencia por razones de orden público y seguridad jurídica en el presente caso no es procedente la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Delimitado lo anterior, este Tribunal estima oportuno en aras de la resolución del presente asunto realizar un análisis del procedimiento a seguir en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre las cuales cabe citar la Decisión Nº 1013, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) en la cual se estableció con respecto a las etapas del procedimiento a seguir en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales lo siguiente:

“… se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorarios judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación (…)

(…) De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión

(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, en vista de lo anterior se infiere que el procedimiento a seguir en los casos de intimación y estimación de honorarios profesionales es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual señala textualmente lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Asimismo, el artículo 607, que equivale al anterior artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Igualmente, en los casos en que el intimado se acoja al derecho de retasa en fase declarativa o una vez emanada la decisión que declara que al intimante le corresponde el pago de honorarios profesionales se procederá de conformidad con lo estipulado en los artículos del 25 al 29 de la Ley de Abogados.

Todo lo citado precedentemente, es ratificado en Decisión Nº 1180, de fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), que señala con respecto al procedimiento a seguir en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales lo siguiente:

“Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso la Sala reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: I.E.R.R.), donde asentó:

…el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar (…)

(…)El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado(…) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación

. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales anteriormente citados el procedimiento de intimación y estimación al cobro de honorarios profesionales tiene dos fases una etapa inicial declarativa donde se persigue la declaración del derecho al cobro de honorarios profesionales y una segunda etapa denominada fase estimativa o ejecutiva en la cual una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales el Tribunal procede a estimar los mismos con la intervención de dos (02) abogados retasadores que serán nombrados por las partes y concluirá con la ejecución del pago de dicha estimación.

Es de observar que en éste procedimiento no se resulta procedente la declaratoria de confesión ficta del intimado, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales citados ut supra y en vista de que esta consecuencia jurídica no esta estipulada en ningún texto normativo para éstos supuestos.

Por último, en caso de que la parte intimada reconozca el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios profesionales pero no éste de acuerdo con el monto estimado por la parte intimante acogiéndose al derecho a retasa, para que el Tribunal retasador revise las sumas estimadas por el intimante conociendo del asunto de conformidad con lo previsto en los artículos del 25 al 29 de la Ley de Abogados. En este caso, el Tribunal de la causa decretará la retasa de honorarios profesionales conjuntamente con dos (02) retasadores nombrado cada uno por las partes.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la presente causa no fue tramitada conforme al procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido acogido y desarrollado por vía Jurisprudencial en decisiones N° 1.694, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), N° 74, de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete (2007), emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en decisiones N° 1.180, de fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), N° 1.013, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), y N° 3.325 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello considerando la inobservancia por parte del Tribunal A-Quo, de normas que revisten carácter de orden público en la presente causa, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial tramite el presente procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.M.V., en su carácter de parte intimante en fecha trece (13) de junio del año dos mil siete (2007), contra el acta de fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007) emanada del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Sin embargo, este Tribunal en vista de que en el presente asunto quedó demostrado de autos que el Tribunal A-Quo no tramitó el procedimiento de conformidad con los señalamientos jurisprudenciales citados precedentemente que ordenan la tramitación del proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Abogados, en consecuencia, por razones de orden público y en aras de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal A-Quo, tramíte el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, ello en virtud del criterio jurisprudencial establecido en Decisiones tales como la N° 1694 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) y 74 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que el procedimiento a seguir en las causas de intimación y estimación de honorarios profesionales es el establecido en la Ley antes señalada.

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.M.V., en su carácter de parte intimante en fecha trece (13) de junio del año dos mil siete (2007), contra el acta de fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007) emanada del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

SEGUNDO

Por razones de orden público y a los fines de preservar el debido proceso se revoca la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007). TERCERO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal A-Quo, tramíte el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, ello en virtud del criterio jurisprudencial establecido en las Decisiones 1694 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) y 74 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que el procedimiento a seguir en las causas de intimación y estimación de honorarios profesionales es el establecido en la Ley de Abogados.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

EXP. Nº WP11-R-2007-000050

Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.

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