Decisión nº PJ0252007000646 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 197º y 148º

ASUNTO Nº AP51-S-2007-005043

PARTE PETICIONANTE: A.M.Z.S., venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.007.038.

ABOGADA ASISTENTE: M.J. VARGAS V., adscrita a la Defensoría Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

NIÑA: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: SOLICITUD PARA VIAJAR FUERA DE VENEZUELA (POR TIEMPO LIMITADO).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Por solicitud escrita de fecha 21 de Marzo de 2.007, se inició el presente procedimiento de Solicitud para Viajar fuera de Venezuela (por tiempo limitado) a favor de la niña A.T.V.Z., presentado por la ciudadana A.M.Z.S., plenamente identificadas, debidamente asistida de abogada. En el referido escrito, plantea la solicitante lo siguiente:

Que tiene planeado que su hija, antes nombrada viaje a España en compañía de su bisabuela materna la ciudadana E.D.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.993.044, con la finalidad de visitar a su abuela materna que se encuentra residenciada en ese país, asimismo significando dicho viaje una oportunidad para conocer una cultura y lugares diferentes, así como para compartir con su familia de origen residenciada en España.

Que el progenitor de su hija, ciudadano W.I.V.C., plenamente identificado en autos, se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica desde hace más de 5 años, negándose a otorgar dichas autorización a pesar que nunca ha desempeñado su rol paterno.

Por lo antes expuesto, es por lo que acude a solicitar a esta Sala de Juicio, que conceda la Autorización de Viaje en beneficio de su hija a la República de España, conforme a lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acompañó la accionante al escrito de solicitud de Autorización para Viajar fuera de Venezuela, los siguientes recaudos:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.

Copia simple de la cédula de identidad de la bisabuela materna.

Constancia de estudio de la niña.

Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 29 de Marzo de 2.007, se admitió la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar fuera de Venezuela, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Asimismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó fijar la oportunidad para que la niña de autos, ejerciese su derecho a expresarse y ser oído, para el día 07/06/06, a las 10:00 a.m. Igualmente, se acordó librar oficios al C.N.E. (C.N.E.) y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informen a este Despacho acerca del último domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano W.I.V.C..

En fecha 03 de Abril de 2.007, compareció por ante esta Sala de Juicio, la niña de autos, quien ejerció su derecho a expresarse y ser oída por la ciudadana Jueza del Despacho.

En fecha 09 de Abril de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), quien procedió a consignar las resultas de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente, consignó el acuse de recibo del Oficio Nº 2854, dirigido a la ONIDEX.

En fecha 16 de Abril de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, la Fiscal 92° del Ministerio Público, quien opinó favorablemente con respecto a la presente solicitud.

En fecha 17 de Abril de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), quien consignó el acuse de recibo del Oficio Nº 2855, dirigido al CNE. Seguidamente en fecha 09/05/07, se recibió respuesta al oficio Nº 2855, mediante el cual indican que no aparece inscrito el referido ciudadano en sus archivos. Asimismo, en fecha 15/06/07, se recibió respuesta del Oficio Nº 2854, mediante remiten el Registro de Movimientos Migratorio del ciudadano W.I.V.C..

En fecha 09 de Julio de 2.0078, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se acordó autorizar a la ciudadana A.M.Z.S., para la tramitación del pasaporte de la niña de autos y se le instó a que indicare la fecha exacta de salida y retorno al país.

En fecha 12 de Julio de 2.007, compareció la ciudadana A.M.Z.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, consignando diligencia mediante la cual indicó que la niña viajará del 30/07/07 al 01/10/07.

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE FUERA DE VENEZUELA POR TIEMPO LIMITADO (desde el 30/07/07/2.007 hasta el 01/10/2.007), intentada por la ciudadana A.M.Z.S. (supra identificada), a favor de su hija la niña SE OMITEN DATOS. Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la madre de la niña de autos, quien expone que tiene planificado que su hija viaje en compañía de su bisabuela materna a España partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el 30/07/2007 y regresando a la República Bolivariana de Venezuela el 01/10/2007.

Ahora bien, analizados los hechos expuestos en la presente solicitud, así como las pruebas acompañadas por la parte accionante, esta Juzgadora de dichas pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta concordantemente con lo expresado por la niña de autos, concluye esta Juzgadora, que el viaje programado no solo es por tiempo limitado, sino que el mismo tiene por finalidad garantizarle a la precitada niña, su derecho constitucional a la recreación y esparcimiento, así como su derecho a compartir con sus familiares.

Al respecto establece los numerales “1” y “2” del artículo 31 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, según Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Nro 34.541 del 29/08/90), lo siguiente:

  1. “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”.

  2. “Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y proporcionarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural artística, recreativa y de esparcimiento” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala, que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, las cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Como colorario a ello, resulta menester para quien aquí decide, traer a colación lo dictado por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su debida protección contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, sobre los LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, éste ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosas, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante lo ha cumplido cabalmente. Además el mismo órgano administrativo en la citada decisión también plantea que el Juez podrá otorgar la autorización cuando no se logre ubicar a la persona que ha de otorgar el consentimiento, siempre y cuando a criterio del Juez sea el viaje en interés superior del niño. Así, las cosas, esta Sala de Juicio observa que habiéndose realizado las diligencias pertinentes para la ubicación del ciudadano W.I.V.C., a objeto de que expusiera lo que creyera conveniente respecto al viaje en referencia, o en su defecto su negativa o desacuerdo respecto al mismo y constatado en los autos, específicamente de las resultas del “Registro del Movimiento Migratorio”, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del cual se desprende que el referido ciudadano salió del país en fecha 11/12/2002, no presentando registro de entrada nuevamente. Por lo que considera esta Sala de Juicio que se agotaron las diligencias pertinentes para la ubicación del referido ciudadano a objeto de que concurra por ante este Despacho Judicial a otorgar su consentimiento con respecto al viaje de su hija a España. Así se declara.

Ahora bien declarada la imposibilidad de obtener el consentimiento del ciudadano W.I.V.C., ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, por ser imposible su ubicación a pesar de las múltiples diligencias realizadas por esta Sala de Juicio, pasa esta juzgadora a.l.c.o. no del viaje planteado.

La reciente Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/07/05, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la Acción de Interpretación Constitucional (Cervini vs. Viso), se dejó claramente precisada la distinción entre los viajes que pueden entrañar un posible desarraigo de los niños(as) y adolescentes de su país de origen (cambio de residencia o domicilio), y en consecuencia la vulneración del derecho constitucional a mantener relaciones personales y contacto directo con el otro progenitor no guardador, y el simple viaje (ir y venir) por tiempo limitado, que no amenaza la violación del citado derecho constitucional, por cuanto no implica un cambio en la residencia o domicilio del menor de edad; supuesto éste último a que se contrae la presente solicitud, pues como quedó precisado anteriormente de todas las pruebas aportadas por la accionante y de la declaración de la propia niña, la cual es apreciada por esta sentenciadora, se constata fehacientemente e indubitablemente, que la autorización de viaje fuera de Venezuela, lejos de violentar los derechos de la niña de autos, garantizan su interés superior, ya que la finalidad del referido viaje a la ciudad de España, es mantener y contribuir con su recreación y parte de la vida cultural de la misma, aunado a ello, tomando en cuenta el interés superior de la niña en sus decisiones tal y como lo dispone el artículo 78 de nuestra Carta Magna, concordantemente con lo preceptuado en el articulo 31.1 y 31.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando que se encuentran llenos los extremos legales, relacionados con el lugar, fecha de salida y retorno al país del viaje propuesto, y considerando que no existe ningún elemento que vaya en contra del interés de la niña en referencia sino todo lo contrario, y visto que ha sido suficiente probado en autos que el viaje planificado produciría un beneficio en la niña de autos, ya que se trata de un derecho que la asiste, el cual se encuentra consagrado en el ut supra señalado artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referido al derecho de recreación, por lo que ha de declararse procedente la presente solicitud. Y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar al exterior por tiempo limitado, solicitada en representación de la niña de autos, por su madre A.M.Z.S., no es contraria al orden público, ni al Interés Superior de la precitada niña, por lo tanto la misma debe prosperar en Derecho. Y así se decide.

TITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DE VENEZUELA (POR TIEMPO LIMITADO), presentada por la ciudadana A.M.Z.S., venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.007.038, a favor y en representación de su hija la niña SE OMITEN DATOS. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio N° XVI acuerda: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concordantemente con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo previsto en el Artículo 31.1 y 31.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda autorizar a la niña SE OMITEN DATOS a viajar en compañía de su bisabuela materna la ciudadana E.D.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.993.044, a la República de España, desde el día 30 de Julio de 2.007 hasta el 01 de Octubre del mismo año. En consecuencia, se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida niña. A tal efecto se acuerdan expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como autorización expresa, a fin de que la parte accionante, las retire por la ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de este Circuito Judicial. En consecuencia se ordena oficiar a la citada Oficina, comunicándole lo pertinente. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.S. (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

ASUNTO: AP51-S-2007-005043

CAPR/AGV/ Shirley.

Motivo: Autorización Judicial para viajar.

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