Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 09 de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Exp. RP41-G-2012-000131

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº 1020-635 de fecha 15 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, contentivo de demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la ciudadana A.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.509.897, asistido por los Abogados H.R.V.M. y L.G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS S.A.

En fecha 30 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 05 de noviembre del 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente causa y ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la empresa PDVSA GAS S.A, al Representante de PDVSA Gas, S.A Guiria estado Sucre, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana A.M.Z..

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que desde hace años venia fomentando de una forma inequívoca, pacifica, pública e ininterrumpida, un terreno de su única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, árboles madereros y otros, ubicada en el asentamiento campesino Península de Paria, Sector Guaraguara-la Campiña, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria, estado Sucre, enclavadas en la extensión de terreno de DIEZ HECTAREAS (10,00 Has), alinderada de la siguiente manera: Norte: Rió de Guatapanare; Sur: carretera de Guaraguara; Este: terrenos que son de P.B. , y Oeste: Terrenos que fueron de A.B..

Expresó que en el año 2007, de una forma de expoliación, la mencionada empresa, procedió a través de decretos de expropiación emanados de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establecía que tenía que desocupar su parcela de terreno y pasara por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria, estado Sucre firmando el documento de venta, para que recibiera el cheque por la cantidad NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 98.529.135,00 ), el cual firmó de forma obligada, ya que le habían pasado maquinas al terreno sin compasión alguna.

Continuó expresando que hasta la fecha no ha recibido ningún otro pago ni repaga alguna, ya que la mencionada empresa esta comprometida con cada uno de los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron con cada afectado, en el cual se comprometían a reconocerles la diferencia por error de cálculos en la venta realizada.

Alegó que la referida empresa comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas las pertenencias de cada una de las fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación, obligando a recibir ciertos pagos tan irrisorio por sus propiedades y posesiones.

Expresó que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.

Finalmente solicita que se le cancele el pago de la justa indemnización por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 888.701,76), equivalentes a ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (11.849 U.T), más la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, mas el doce por ciento (12%) anual, más las costas y costos del presente procedimiento. Asimismo, solicita que se indemnice con una cantidad de dinero de curso legal, determinados por la comisión de avalúos, además que se decrete como medida cautelar que se continué la ejecución de la obra. Igualmente que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

De la Audiencia Preliminar.

En fecha primero (01) de agosto de de 2013, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual comparecieron las partes. Y se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzará el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda y vencidos los diez días, se abrirá el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

De la Contestación.

En fecha 01 de agosto de 2013, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A. en su contestación de la demanda alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por indemnización de daños incoados por el demandante.

Finalmente, solicito que se declare sin lugar la presente demanda y en consecuencia se condene al demandante al pago de las costas y costos del proceso.

De las Pruebas.

El Demandante promovió las siguientes pruebas

• Promueve el Documento de Venta Autenticado de fecha 03 de agosto de 2007.

• Promueve varios Formularios de Reclamos.

• Promueve Convenios de Indemnización.

• Promueve Copias Simples de la Sentencia Nº 093-2007-A, Expediente: 09510.

• Promueve Evalúo realizado y certificado por el Ingeniero D.B..

• Promueve como Testigos a los ciudadanos D.B., F.A.V., 0Francisco Villalba Carzadilla, R.A.M.S. y J.G.S.G..

El Demandado promovió las siguientes pruebas

• Promueve el merito favorable que se desprende de autos.

De la Admisión de las Pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, inadmitiendo las documentales promovidas por la parte demandante, por haber sido presentadas extemporáneas. En cuanto al merito favorable de autos promovidas por la parte demandada, este Juzgado advirtió que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la Audiencia Conclusiva.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, a la cual no comparecieron las partes.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 888.701,76) con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por la ciudadana A.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.509.897, asistido por los Abogados H.R.V.M. y L.G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS S.A, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 888.701,76), y por cuanto la Unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24/02/2011, de lo que equivale a ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (11.693 U.T), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas este Tribunal observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, no cabe duda para este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda.

III

PUNTO PREVIO AL FONDO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

Que siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento en la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

En este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:

“...Omissis...

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De la lectura que se haga a los artículos supra mencionado y de la referida sentencia se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.

Ahora bien, el presente asunto, ha sido interpuesta demanda contra la Sociedad Mercantil Pdvsa Gas, S.A, la cual por aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia l.N.. 0281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos S.A.) y reiterado por esta Sala Político-Administrativa (vid. sentencia Nro. 0237, publicada el 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A.), el antejuicio administrativo demandas de contenido patrimonial contra la República, es extensible a Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales. En efecto, en el referido fallo, la mencionada Sala señaló lo siguiente:

(…) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la ´(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)´. (Vid., sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010), (…)

. (Destacado y subrayado del Juzgado).

En orden a lo expresado y considerando que la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., por tratarse de una filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), goza de los mismos privilegios de la República; resulta forzoso concluir que en el presente caso debió agotarse la prerrogativa del antejuicio administrativo.

Por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente en el caso de autos no se dio cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la ciudadana A.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.509.897, asistido por los Abogados H.R.V.M. y L.G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS S.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los nueve (09) días del mes de junio del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Accidental

Teomarys Fermín.

En esta misma fecha siendo las 09:58 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental

Teomarys Fermín.

Exp RP41-G-2012-000131

SJVES/af/tf

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