Decisión nº 10-1582 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2009-016402

SOLICITANTE: A.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.378, de este domicilio.

ENTREDICHA: MARIANNY CORALI ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.294, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 10-1582 (KP02-S-2009-016402).

En fecha 17 de diciembre de 2009 (f. 02 y anexos del f. 03 al 08), la ciudadana A.M.M.R., solicitó la interdicción provisional de su nieta Marianny Corali Abreu Hernández, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 395 y 367 del Código Civil. En fecha 11 de enero de 2010 (f. 10), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de interdicción, ordenó a la Medicatura Forense del estado Lara, realizar informe médico-psiquiátrico a la entredicha; ordenó la presentación de cuatro testigos y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fechas 04 y 11 de febrero de 2010 (fs. 21, 22, 26 y 27), rindieron declaración los ciudadanos L.M.A.M., Z.J.M.R., A.N.M.M. y E.M.I.V..

Los Dres. F.G.V., en su carácter de Expertos Profesional II y III, respectivamente, ambos médicos forenses, adscritos a la Medicatura Forense del estado Lara, consignaron en fecha 22 de febrero de 2010, informe médico-psiquiátrico, el cual corre agregado al folio 29.

En fecha 05 de marzo de 2010 (f. 33), el tribunal a-quo realizó la entrevista a la entredicha, ciudadana Marianny Corali Abreu Hernández. En fecha 12 de abril de 2010 (f. 37), compareció el ciudadano C.R.A.M., padre de la entredicha, en la cual expuso estar de acuerdo con la solicitud realizada por la ciudadana A.M.M.R., para que sea designada tutora de la entredicha de autos.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010 (f. 39), la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifestó su conformidad con el presente asunto, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 03 de mayo de 2010 (fs. 40 al 43), mediante la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana Marianny Corali Abreu Hernández y designó como tutora interina a la ciudadana A.M.M.R.. Se ordenó la notificación de la designada para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el primer caso a prestar el juramento de Ley. Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2010 (f. 47), la solicitante se dio por citada y consignó los edictos publicados (f. 48). En fecha 13 de mayo de 2010 (f. 50), la tutora interina, aceptó el cargo para el cual fue designada.

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010 (f. 52), la ciudadana A.M.M.R., solicitó su designación como tutora definitiva de la entredicha de autos y consignó certificación de su nombramiento como tutora provisional (fs. 53 al 61).

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010 (f. 62), se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a uno de los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2010 (f. 65), se recibió el expediente y por auto separado del 06 de octubre de 2010 (f, 66), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia.

De la solicitud de Interdicción

La ciudadana A.M.M.R., presentó en fecha 17 de diciembre de 2009 (f. 2), solicitud de interdicción de su nieta Marianny Corali Abreu Hernández, y en tal sentido expuso ser la madre de la ciudadana W.M.H.M., quien falleció en fecha 02 de octubre de 2009, a las 07:00 a.m., a consecuencia de Neuroinfección Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, conforme consta en el acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara y era la madre de su nieta Marianny Corali Abreu Hernández; que desde que falleció su hija, ha tomado la responsabilidad del cuidado y protección de su nieta, por cuanto la misma padece de trastorno mental orgánico y depende de terceras personas, por presentar una condición clínica limitante desde el punto de vista físico e intelectual, por lo que amerita una protección física y legal a través de la interdicción judicial en virtud de su incapacidad para ejecutar actos de la vida civil, por su estado habitual y defecto intelectual, motivos por los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil, solicitó la interdicción respectiva y sean interrogados cuatro parientes inmediatos o cuatro amigos allegados a la familia. Solicitó además, se practique las diligencias previstas en la ley procesal a los fines de interrogar a su nieta Marianny Corali Abreu Hernández, así como a la representación del Ministerio Público para que actúe como parte de buena fe.

Solicitó se oficie a la medicatura forense, a los fines de que designe dos facultativos para realizar una evaluación médico-psiquiátrica a su nieta Marianny Corali Abreu Hernández.

Que en virtud de que su nieta, no está capacitada para proveer sus propios intereses, así como ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, dada su condición de salud, solicitó su designación como tutora de conformidad con el artículo 367 del Código Civil.

Anexó marcado “A”, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana W.M.H.M., asentada bajo el N° 1151 del año 2009, de los libros de registros de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara (f. 3); marcado “B”, copia certificada del acta de nacimiento de la entredicha, ciudadana Marianny Corali, asentada bajo el N° 2333, folio 379 frente, de fecha 28 de agosto de 1991, de los libros de registros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara (f. 4); marcado “C”, copia simple de la cédula de identidad N° V-3.914.378, perteneciente a la ciudadana A.M.M.R. (f. 5); marcado “D”, copia simple de la cédula de identidad N° V-25.149.294, perteneciente a la ciudadana Marianny Corali Abreu Hernández (f. 6); marcado “E”, original del informe médico expedido en fecha 03 de diciembre de 2009, por la Dra. Nalenay R.C., psiquiatra – psicoterapeuta, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital J.D.P. (f. 7); marcado “F”, original de la constancia de trabajo expedida en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre de la ciudadana A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.914.378 (f. 8).

Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem facultan al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, la ciudadana A.M.M.R., solicitó la interdicción de su nieta Marianny Corali Abreu Hernández, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 395 y 367 del Código Civil. Para demostrar su legitimación promovió: copia certificada del acta de defunción de la ciudadana W.M.H.M., quien era madre natural de la entredicha; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Marianny Corali; copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y entredicha, respectivamente, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende la legitimación de la ciudadana A.M.M.R., para solicitar la interdicción provisional de su nieta Marianny Corali Abreu Hernández, y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si la ciudadana Marianny Corali Abreu Hernández, padece del virus de inmunosuficiencia adquirida, trastorno mental orgánico y deficiencia neuronal, lo cual la hace depender de terceras personas para ejecutar de actos de la vida civil, dada su condición de salud, que amerite la declaración de su interdicción y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.

En tal sentido, se observa que obra al folio 7, original del informe médico expedido en fecha 03 de diciembre de 2009, por la Dra. Nalenay R.C., psiquiatra – psicoterapeuta, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital J.D.P. y; original de la constancia de trabajo expedida en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre de la ciudadana A.M.R. (f. 8. Asimismo, obra al folio 29, informe médico-psiquiátrico Nº 9700-152612, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría Forense, practicado en fecha 21 de enero de 2010, a la ciudadana Marianny Corali Abreu Hernández, por los Dres. F.G.V. y M.M., en su carácter de Expertos Profesionales II y III, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense del estado Lara, en el cual se concluyó lo siguiente:

Paciente de 37 años, producto de primer embarazo; pesó al nacer 10.400 gramos, talla 50, actualmente con retardo mental y portadora del Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) con control, tratamiento médico, estable, presenta encefalopatía por HIV, con retraso psicomotor moderado. Déficit de aprendizaje. Por todo esto y debido a su limitación en cuanto a su desenvolvimiento, esta p.a. cuidados personales por parte de familiares, como para su higiene y sus necesidades básicas y se establece su incapacidad personal, civil, legal por su actual estado se salud. Además de presentar trastorno mental orgánico y limitación son extremas para su desenvolvimiento.

Conclusión:

• Portadora de VIH

• Trastorno mental orgánico

• Deficiencia neuronal

.

En fecha 04 de febrero de 2010 (f. 21), rindió declaración la ciudadana L.M.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.616.315, quien al ser interrogada contestó como de seguidas se transcribe: ”Yo soy p.d.M.C.A., ella actualmente cuenta con 18 años de edad, vive con su abuela A.M.M. por causa del fallecimiento de su madre. Esta niña sufre de trastornos mentales que le impiden valerse por sí misma, cuando nació se veía una niña sana pero a partir de los 5 o 6 meses ya ella se fue como enfermando, presentaba recrecimiento de hígado, se veía como muy barrigona, adelgazó mucho, la llevaban al médico y parecía que era del hígado. Cuando ya comenzó a hablar se veía el atraso que venía presentando; es una niña que depende de alguien para que le hagan todo, hasta para ir al baño, no sabe bañarse sola, hay que cambiarle la toalla sanitaria, etc. La abuela la mantiene en una escuela especial. Con la abuela no le falta nada, ella está pendiente de su tratamiento, de su alimentación sus cuidados. La niña nunca ha tenido ayuda del padre, no se sabe donde está; su madre dejó una casa y un carro; la casa la tiene alquilada su abuela para costear su tratamiento porque es costoso y a pesar de ser Marianny Corali mayor de edad, depende de su abuela para administrar sus bienes, por eso es que está solicitando la interdicción”.

Asimismo, ese mismo día 04 de febrero de 2010 (f. 22), rindió declaración la ciudadana Z.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.217, quien al ser interrogada contestó como de seguida se transcribe: ”Yo era tía de W.M.H.M., quien murió y ella era madre de MARIANNY CORALI ABREU, ella no se puede valer por ella misma, mi hermana A.M., es decir la abuela de la niña, es quien la cuida y ésta quedó a cargo de ella. Marianny padece de SIDA igual que su mamá y actualmente está en tratamiento, antes la trataba un médico en Maracaibo, su madre cuando estaba en vida la llevaba, ahora la abuela logró que la atienda un especialista en esta ciudad. Marianny estuvo en una escuela para niños especiales cerca del Cementerio Nuevo y como cumplió el tiempo reglamentario para estar allí, no la aceptaron más. Se le está gestionando para su ingreso a otra institución para niños especiales. Marianny es como un niñito de 2 años, no sabe hacer sus necesidades sola, pero si come sola; mi sobrina Wendy dejó una casa y un carrito, con el alquiler de la casa mi hermana se ayuda para comprarle el tratamiento, está pensando vender el carro y adquirir uno automático para transportar a mi sobrina, ya que no maneja sincrónico, está esperando que decreten su interdicción”.

Igualmente en fecha 11 de febrero de 2010 (f. 26), rindió declaración el ciudadano A.N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.203, de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga el testigo se conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas A.M.M.R. y MARIANNY CORALI ABREU HERNANDEZ? CONTESTO:”Si las conozco, la primera es mi madre y la segunda mi sobrina” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si MARIANNY CORALI ABREU HERNANDEZ padece de alguna enfermedad y si puede describirla? CONTESTO: “Padece de una enfermedad bastante fuerte que se llama síndrome de inmunodeficiencia adquirido desde su gestación y presenta trastorno mental, y no tiene un desarrollo normal por cuanto no crece ni tiene habilidades normales es decir ni metales ni físicas”. TERCERA: ¿Diga el testigo si MARIANNY CORALI necesita ayuda de terceros para desenvolverse en la vida cotidiana? CONTESTO: ”si necesita, hay que hacerle todo, bañarla, vestirla, llevarla al baño, lavarle, etc.” CUARTA ¿Diga el testigo quien se ocupa de cuidar a Marianny Corali? CONTESTO:”Mi mamá A.M.M. con la colaboración de todos nosotros” QUINTA. ¿Diga si sabe y le consta si Marianny Corali recibe tratamiento médico? CONTESTO: ”Si desde año y medio está en tratamiento cuando se le descubrió la enfermedad y desde entonces hasta ahora recibe tratamiento médico”.

En la misma oportunidad el 11 de febrero de 2010 (f. 27), rindió declaración la ciudadana E.M.I.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.655, de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga el testigo se conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas A.M.M.R. y MARIANNY CORALI ABREU HERNANDEZ? CONTESTO: ”Si las conozco” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si MARIANNY CORALI ABREU HERNANDEZ padece de alguna enfermedad y si puede describirla? CONTESTO: “si, la niña tiene retardo, de condiciones de necesidades educativa especiales, retardo mental, y una enfermedad incurable, que se llama síndrome de inmunodeficiencia adquirido desde su gestación y cada día se deteriora mas ya está quedando ciega, no puede valerse por si misma” TERCERA: ¿Diga el testigo si MARIANNY CORALI necesita ayuda de terceros para desenvolverse en la vida cotidiana? CONTESTO: ”si necesita, para todo, ella no se vale por si misma” CUARTA ¿Diga el testigo quien se ocupa de cuidar a Marianny Corali? CONTESTO:” la Sra. A.M.M. con la colaboración de algunos familiares” QUINTA. ¿Diga si sabe y le consta si Marianny Corali recibe tratamiento médico? CONTESTO:”Si. La tienen en control en Maracaibo donde tiene su médico que la controla, también aquí en Barquisimeto tiene sus consultas”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud de la ciudadana Marianny Corali Abreu Hernández, dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la interdicción, y que la ciudadana Marianny Corali Abreu Hernández, padece del virus de inmunosuficiencia adquirida, trastorno mental orgánico y deficiencia neuronal, que le impide valerse por sí misma para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe médico psiquiátrico practicado a la precitada ciudadana, quien juzga considera procedente confirmar la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana Marianny Corali Abreu Hernández, se designó como tutora interina a la ciudadana A.M.M.R..

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INTEDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIANNY CORALI ABREU HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.149.294, y en consecuencia se declara inhabilitada para realizar actos de simple administración y de disposición de sus bienes y se ratifica la designación de la ciudadana A.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.378, como TUTORA INTERINA de la referida ciudadana MARIANNY CORALI ABREU HERNANDEZ, todos debidamente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:51 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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