Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

Expediente Nº: UP11-V-2011-000345

PARTE SOLICITANTE: Abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a la ciudadana A.M.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.204, domiciliada en la calle 8, entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ADOPCION NACIONAL INDIVIDUAL Y PLENA.

FASE ADMINISTRATIVA

Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a la ciudadana A.M.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.204, domiciliada en la calle 8, entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, quienes presentaron escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la parte actora alega que tiene a la niña de autos bajo su responsabilidad de crianza y cuidos desde que tenia pocos días de nacida, motivado a que la madre biológica de la niña ciudadana M.Z.A.S., la entrego voluntariamente a su padre biológico ciudadano J.A.A. y a su esposa ciudadana A.M.Y.S.. Una vez admitida la solicitud se comenzó a realizar las evaluaciones pertinentes de conformidad con el articulo 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la adoptabilidad de la niña, la cual el resultado de las evaluaciones, fueron previo a la verificación, que los padres biológicos otorgaron su consentimiento para que su hija sea adoptada.

En fecha 2 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de la niña, y por cuanto se evidencia que la ciudadana A.M.Y., con la cual esta perfectamente determinada como candidata a la adopción, existiendo entre ella una relación familiar y personal anterior a la adopción que permita a esta juzgadora obviar el emparentamiento técnico y personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que proceda a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el articulo 494 eiusdem, interponga la solicitud de adopción queda inicio a la fase judicial.

FASE JUDICIAL

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió de IDENA, oficina de adopción, solicitud de adopción INDIVIDUAL Y PLENA, interpuesta por la ciudadana A.M.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.204, domiciliada en la calle 8, entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual riela de los folios 28 al 51 del presente asunto.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la presente solicitud, asimismo, se acordó oír la opinión a la candidata a la adopción la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que exprese su opinión en la audiencia de juicio, dictar por auto separado Colocación Familiar Temporal con la cual se iniciará el periodo de prueba, debiendo remitir copia certificada de tal resolución a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad, para que inicie el seguimiento respectivo, y una vez recibido los anteriores informes de seguimiento y culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Del folio 82 al 83 del expediente corre inserta colocación familiar con miras a la adopción de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”bajo los cuidados de la ciudadana A.M.Y.S., de conformidad con el artículo 493-O, para que ejerza la custodia de la niña antes identificada, quien la tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, conjuntamente con el padre biológico de la niña. Iniciándose con ello el periodo de prueba, por lo que se acordó oficiar a la Oficina de Adopción a fin de que realice las actuaciones pertinentes al seguimiento.

En fecha 2 de diciembre de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. R.C., Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual indica que dicha solicitud se encuentra en trámites y se encuentra en conocimiento y en su debida oportunidad emitirá su respectiva opinión.

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), Oficina de Adopción a los fines de consignar el primer informe social y psicológico de seguimiento realizado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la ciudadana A.M.Y.S. y el padre biológico, el cual resultó favorable, y va de los folios 67 al 71 del expediente.

En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del C.n.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), Oficina de Adopción a los fines de consignar el segundo informe psicológico y social de seguimiento realizado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la ciudadana A.M.Y.S. y el padre biológico, el cual resultó favorable, y va de los folios 74 al 79 del expediente y solicitó se remita el expediente al juez de juicio de conformidad con el artículo 496 de la Ley ORGANICA PARA LA p, para que se decrete la adopción de la niña, por considerar que están dadas las condiciones, que los une como familia.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 1 de junio de 2012, declaró cumplida las actuaciones y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 12 de junio de 2012, fijó la audiencia de juicio reservada para el día 17 de julio de 2012, a las 9:30 a.m. Y ordenó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la opinión del n.A.A.A.Y. (hijo de la solicitante), y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que exprese su opinión sobre la presente adopción. Se insto a la solicitante, ciudadana A.M.Y.S., a que consigne partida de nacimiento del hijo biológico de la solicitante.

Por auto de fecha 19 de junio de 2012, que riela al folio 91, vista la diligencia presentada por la abogada N.Q., donde solicito la inexigibilidad de la opinión del n.A.A.A.Y., acordando el tribunal el petitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada P.C.V.M., se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 6 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO, del presente asunto, se inició la misma con la presencia de los solicitantes, la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abg. N.Q., la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. R.C. y la candidata a la adopción la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana A.M.Y.S. y del padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se les concedió el derecho de palabras a los solicitantes de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabras a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada N.Q., quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada R.C., para que emita su opinión en la presente causa, quien emitió opinión favorable para que la niña sea adoptada por la ciudadana A.M.Y.S.; la jueza seguidamente procedió a incorporar las pruebas presentadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada N.Q.. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el Tribunal a concederle el derecho de palabras a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitan sus conclusiones en cuanto a la adopción solicitada. Se dejó constancia que fue oída por acta separada el consentimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, candidata a la adopción y por auto de fecha 19 de junio de 2012, se prescindió de la opinión del n.A.A.A.Y. (hijo de la solicitante), por su condición especial. Seguidamente este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVACIÓN

Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: ...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 eiusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada

Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos A.M.Y.S., se encuentran casados desde hace 20 años, tal como se evidencia del acta de matrimonio, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, con la cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es procedente declarar la adopción conjunta y plena y así se decide.

Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.

Ahora bien, en el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por ley. Se obtuvo el consentimiento de la madre y el padre biológico de la niña de autos ciudadanos J.A.A.F. y M.Z.A.D., por ante la oficina de adopción, tal como se evidencia de las actas de consentimiento cursante a los folios 8 y 9 del expediente, se prescindió de la opinión del descendiente biológico de la solicitante por su condición especial, según informe medico consignado que consta a los autos, igualmente se oyó en juicio por acta separada el consentimiento de la candidata a la adopción la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de la solicitante para adoptar, y la adoptabilidad de la candidata a la adopción, emitidos por la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de la aspirante a la adopción. Teniendo en cuenta que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra con la solicitante desde que tenia pocos días de nacida, que fue entregada directamente por la madre al padre biológico de la niña de autos, se obvió el emparentamiento técnico y personal por la permanencia de la niña con la familia de origen nuclear ampliada, ya que la solicitante es esposa del padre biológico de la niña de autos.

Asimismo se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a la aspirante a madre adoptiva la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para su guardadora quien ha demostrado de manera diligente y responsables los requerimientos de la niña candidata a la adopción.

Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogada R.C., con conocimiento de causa.

Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:

1) Informe legal de adoptabilidad, de fecha veintiún (21) de julio de 2011, que riela a los folios 4 al 5 del expediente, emitido por el IDENA, documento con el cual se señala que una vez realizados los estudios bio-psico-social y legal realizados por el equipo técnico de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, verificando que la madre y el padre biológicos de la niña de autos, otorgaron su consentimiento para que la niña fuera adoptada, siendo la niña adoptable y considerando a la solicitante idónea recomendaron la permanencia de la niña en el hogar de la solicitante; documento no impugnado al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por provenir de expertos sobre lo cual lo rinden; 2) Partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asentada bajo el Nº 196, del año 2006, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy que riela al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba la filiación materna y paterna, y su minoridad siendo competente este Tribunal de Juicio; 3) Copia de la cédulas de identidad de los ciudadanos J.A.A.F. y M.Z.A.D., que riela al folio 7 del presente asunto, documento no impugnado en juicio el cual se le concede pleno valor probatorio; 4) Acta de consentimiento de fecha 8 de junio de 2011, emitido por el ciudadano J.A.A.F., que riela al folio 8 del expediente, documento al cual se le da valor probatorio; y con el que se evidencia que el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consintió la adopción solicitada; 5) Acta de consentimiento de fecha 22 de febrero de 2011, emitido por la ciudadana M.Z.A.D., que riela al folio 9 del expediente, documento al cual se le da valor probatorio; y con el que se evidencia que la madre biológica de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consintió la adopción solicitada; 6) Certificado de adoptabilidad de fecha 25/06/2010, emitido por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita a IDENA que riela al folio 10 del expediente, documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA certifica que la niña de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad; 7) Informe social de adoptabilidad, que riela a los folios 11 al 14 del expediente, emitido por la trabajadora social de IDENA, documento con el cual se señala que la niña de autos, puede ser adoptada, por lo que recomendó restituirle el derecho a crecer en el seno de su familia de origen tal como lo establece la ley, que en el presente caso es su familia de origen extendida; Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta sobre lo cual lo rinde; 8) informe psicológico de adoptabilidad de fecha 8/6/2011, que riela a los folios 15 al 17 del expediente; documento con el cual se señala que la niña de autos, puede ser adoptada por la ciudadana A.Y., por cuanto existe una identificación emocional y social de la niña con la ciudadana; documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta sobre lo cual lo rinde; 9) Solicitud de adopción suscrita por la ciudadana A.M.Y.S., asistida por la abogada N.Q., inpreabogado Nro. 116.334, presentada antes el Tribunal, que consta a los folios 28 al 30 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en la que manifestó el deseo de tener a la niña de autos dentro de su familia, y con la cual se origina el inicio de la fase judicial; 10) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana A.M.Y.S. y foto tamaño carnet, cursante a los folios 31 y 32 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se le concede pleno valor probatorio; 11) Partida de nacimiento de la ciudadana A.M.Y.S., asentada bajo el Nº 393, del año 1970, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy que riela al folio 33 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción; 12) Acta de matrimonio de la solicitante, asentada bajo el Nº 37 del año 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, que riela al folio 34 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; con la cual se prueba que la solicitante se encuentran legalmente casada con el ciudadano J.A.A.F., padre biológico de la candidata a la adopción; 13) Constancias de residencia de la solicitante, expedida por el C.C. de P.N., Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 35 del expediente; documento Público, no impugnado en juicio, con el cual se hace constar que tiene su residencia en la calle 8 entre avenidas 3 y 4, casa Nº 3-6, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; 14) Constancia de buena conducta de la solicitantes, cursante al folio 36; documento no impugnado en juicio con el cual el C.C. de P.N., Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, da fe que la solicitante es una persona con buena conducta, y buen comportamiento dentro de la comunidad, al cual se le da pleno valor probatorio; 15) C.d.T. de fecha 11 de abril del año 2011, de la ciudadana A.M.Y.S., cursante al folio 37, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; 16) C.d.T. de fecha 21 de MARZO del año 2011, del ciudadano J.A., cursante al folio 38, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; 17) Referencias personales de la solicitante, cursante a los folios 39 al 40 del expediente; documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da pleno valor probatorio, y con los cuales se evidencia la solvencia moral de éstos; 18) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 41 al 45 del expediente, emanado de la trabajadora social de la Oficina de Adopción Yaracuy, donde se concluye que del estudio realizado a la solicitante es idónea para tener a la niña de autos, reúne las condiciones materiales y afectivas que le permite continuar ejerciendo responsablemente el rol materno. La misma mostró disposición en continuar con la responsabilidad de crianza de la niña de autos, a través de la adopción; Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta sobre lo cual lo rinde; 19) Informe psicológico de idoneidad, de la solicitante de la presente adopción, realizado por la psicóloga de adopciones, que riela a los folios 46 al 48 del expediente, en la que concluyen que la ciudadana A.Y., se presentan con una historia familiar que la capacita para cuidar de si misma y de otras personas, hecho que se demuestra luego de brindar cuidados durante mas de 6 años ininterrumpidos a la niña de autos, quien por demás es hija biológica del ciudadano J.A., su actual esposo, y con quien lleva 19 años de matrimonio. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta reconocida en la materia sobre lo cual lo rinde; 20) Informe legal de idoneidad, que riela a los folios 49 y 50 del expediente, emanado por la Coordinadora de la Oficinas de Adopción, donde se concluye que del estudio bio-psico-social y legal realizado a la solicitante, se concluyo que es idónea y se recomendó aceptar la solicitud de adopción, iniciada por dicha ciudadana a favor de la niña de autos; documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre lo cual lo rinde; 21) Certificado de idoneidad de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Psicóloga, trabajadora social y Coordinadora de la Oficina de Adopción Yaracuy, que riela al folio 51 del expediente documento administrativo no impugnado en juicio, en el cual se determinó la idoneidad de la solicitante; Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre lo cual lo rinde; 22) Primer informe social y psicológico de seguimiento que riela a los folios 67 al 71 del expediente proveniente de la Oficina de Adopción; Informes realizados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden al cual se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre la solicitante y la niña de autos; 23) Segundo informe social y psicológico de seguimiento, proveniente de la Oficina de Adopción, el cual resultó favorable, cursante a los folios 74 al 79 del expediente. Informes realizados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden al cual se le da pleno valor probatorio, en el que se evidencia que durante los 6 meses del periodo de prueba, se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para su guardadora, la niña de autos evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria con la solicitante, por lo que recomiendan la adopción. Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedo demostrado el cumplimiento por parte de la solicitante de la adopción, de los requisitos que exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL INDIVIDUAL Y PLENA de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 20 de mayo de 2005, hija biológica de los ciudadanos J.A.A.F. y M.Z.A.D., titulares de la cédula de identidad Nros. 5.458.586 y 20.320.656, respectivamente, inscrito bajo el Nº 196 del año 2006 por ante el Registro Civil de la parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien en lo adelante se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se le confiere la condición de hija de la ciudadana A.M.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.204, domiciliada en la calle 8, entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre la niña y su madre biológica, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con la adoptante y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como su madre la ciudadana A.M.Y.S., conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a la solicitante, para que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Campo Elías del municipio Bruzual del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 196 del año 2006, procediendo a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para que elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre de la niña es: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que la prenombrada niña es hija de la ciudadana A.M.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.204, domiciliada en la calle 8, entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a la ciudadana A.M.Y.S., para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 2 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) día del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 09:42 a.m.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

Expediente Nº: UP11-V-2011-000345

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