Decisión nº 052-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000124

PARTES:

RECURRENTE: venezolana, mayor de edad y titular del cedula de identidad Nº 12.246.024.

CONTRARECURRENTE: A.J.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.363.375.

MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana A.M.M., mediante su apoderada judicial, abogada W.A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.424, contra del auto de fecha 12 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de homologación de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 13 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 18 de marzo de 2014, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

Todos los asuntos relativos a niños, niñas y adolescentes, deben ser tratados con prioridad absoluta de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en la fase ejecutiva de la sentencia, los juzgadores de esta especialidad, deben proceder sin dilaciones a hacer efectiva la ejecución del fallo. Sin embargo, conforme al artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, es factible la conciliación cuando las partes asì lo soliciten para el cumplimiento voluntario de la decisión.

Conforme a lo anterior, en el presente procedimiento se apela del auto de fecha 12 de diciembre de 2014, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la apertura de una cuenta bancaria, para que obligado realice los depósitos respectivos a favor de los beneficiarios. De igual forma, en el mismo auto ordenó un requerimiento sobre el uso dado al dinero por tal concepto. En ese orden, en el auto recurrido se puede apreciar:

(…) Debido a lo anterior, es que se hace necesario en resguardo del Interés Superior de los beneficiarios de autos MARIALEX BRULEINI y BRUCELEE ALEXANDER, y de acuerdo al cabal cumplimiento por parte del progenitor de la Obligación de Manutención, conseguida en Audiencia Especial de fecha 01 de Octubre de 2013, por ante este Tribunal, se acuerda notificar a la madre de los beneficiarios, ciudadana A.M.M.R., identificada en autos, a los fines de:

PRIMERO: Demuestre a este Tribunal, la administración que lleva en beneficio de sus hijos, tanto con el monto aportado por el padre como el monto que como progenitora aporta, el 50 % cada uno, para el sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, requeridas por los beneficiarios, en consecuencia, se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de que conste en autos su notificación, a fin de que cumpla con lo solicitado.

SEGUNDO: Que sea aperturada una cuanta de ahorro por el Departamento de Contabilidad de este Circuito Judicial, en beneficio de sus hijos MARIALEX BRULEINI y BRUCELEE ALEXANDER, de la cual la progenitora será la titular, a los fines de retirar por ésta las consignaciones que por manutención el padre debe aportar mensualmente. Esta medida, en beneficio de sus hijos y a fin de que este Tribunal ejerza su cabal cumplimiento como garante de los intereses y beneficios de MARIALEX BRULEINI y BRUCELEE ALEXANDER, a fin de vigilar el estricto cumplimiento que deben tener ambos padres, por cuanto ambos padres tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, como lo establece el primer aparte del artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines a los fines consiguientes. Líbrese oficio y boleta. Cúmplase…

Ante tal pronunciamiento, la ciudadana A.M.M.R., apeló del referido auto, argumentando que se violentó la cosa juzgada al modificar el Tribunal de Ejecución el acuerdo con fuerza ejecutiva suscrito por ambos progenitores. Asimismo, señaló que no es procedente en dicha fase procesal el estar solicitando unos informes sobre el manejo de la Obligación de Manutención. En tal sentido, en el escrito de formalización se puede apreciar lo siguiente:

(…) Es importante dejar expresa constancia, que el presente recurso tiene como propósito no solamente restituir el orden procesal infringido con lo solicitado y acordado por el juez de ejecución, sino también lograr el cumplimiento de las obligaciones tal cual como fueron concebida (sic), ya que una vez que el tribunal (sic) de ejecución (sic) dispone que la forma de pago de la obligación de manutención se realiza de forma distinta a la concebida originalmente por los padres y la cual fue homologada por el referido tribunal, considera quien suscribe que el tribunal se extralimito (sic) en sus funciones, dejando a un lado lo dispuesto en sentencia y modificando dicho fallo a conveniencia de una de las partes, lo cual quebrantó la cosa juzgada contenida en el fallo que está definitivamente firme…

Por otra parte, llama la atención que aun cuando estamos en fase de ejecución, se realicen actuaciones en el expediente tendientes a sustanciar el mismo…

Para decir esta Alzada observa:

De conformidad con los linimientos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las acciones que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, solo en casos excepcionales pueden someterse, en fase ejecutiva, a revisión especial, en cuentas bancarias autorizadas por el Tribunal de la causa. En tal sentido, el citado Lineamiento establece:

(…) SEGUNDO.- Cumplimiento voluntario de las obligaciones de manutención.

Los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben intervenir durante el cumplimiento voluntario de las sentencias de obligación de manutención, pues la intervención judicial en la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos establecidos expresamente en la ley y circunscribirse exclusivamente para la ejecución forzosa de dichas sentencias, ya que en estos casos se trata de actos de simple administración.

Excepcionalmente, en los casos en que sea estrictamente necesario y a solicitud de las personas beneficiarias, la sentencia podrá ordenar abrir una cuenta bancaria en entidades financieras públicas o privadas con el objeto de realizar las consignaciones correspondientes, la cual garantizará el beneficio de gratuidad contemplado en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En estos casos, la sentencia y los oficios que sean enviados a las entidades financieras deben indicar que estas cuentas bancarias no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, pérdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesario la intervención judicial. Esta información debe contemplarse en el oficio del Tribunal dirigido a abrir la cuenta bancaria correspondiente. En ningún caso es necesario que estas cuentas bancarias estén sometidas a un régimen de administración especial bajo autorización del Tribunal o Circuito durante la ejecución voluntaria de las sentencias.

TERCERO.- Ejecución forzosa de las obligaciones de manutención.

En la ejecución forzosa de las sentencias de obligación de manutención los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben establecer un régimen de administración especial ni de autorizaciones para la administración de las cantidades de dinero dirigidas a su cumplimiento, ya que se trata de actos de simple administración de bienes de los niños, niñas y adolescentes.

En estos casos, el Tribunal o Circuito podrá ordenar la consignación en el expediente de los originales de los depósitos realizados o los recibos a que hubiere lugar. En caso que surjan inconvenientes o dificultades con los pagos o depósitos, la persona interesada podrá solicitar la intervención de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) o funcionario o funcionaria responsable de esta materia del Tribunal o Circuito para solucionar la situación. Asimismo, dicha oficina, funcionario o funcionaria podrá enviar los oficios conducentes, así como realizar la asistencia y acompañamiento de estas personas ante las instancias correspondientes.

Excepcionalmente, en los casos en que sea estrictamente necesario y a solicitud de las personas beneficiarias, la sentencia podrá ordenar abrir una cuenta bancaria en entidades financieras, de conformidad con lo establecido en la disposición segunda…

Como se puede apreciar, en el cumplimiento de la Obligación de Manutención, excepcionalmente puede el juzgador ordenar una administración especial, razonando los motivos para tal determinación. En tal sentido, nota esta Alzada que el a quo, en fase ejecutiva, modificó el acuerdo suscrito por las partes en cuanto al cumplimiento de la manutención. Asimismo, el auto recurrido es una actuación de sustanciación, al ordenar la consignación de recibos y justificación de gastos, acciones que no deben ser efectuadas en la ejecución de la sentencia. En consecuencia, probado en autos las denuncias formuladas la apelación debe prosperar, y asì se declara.

Finalmente acota este administrador de justicia, que las sentencia en materia de manutención de niños, niñas y adolescentes, son de ejecución inmediata, por ende, las actuaciones en la ejecución de la misma, deben ser orientadas al cumplimiento efectivo del fallo sin dilaciones, sin actos de sustanciación, como informes o audiencias no solicitadas por las partes, ya que es tarea de todos los miembros del Sistema de Protecciòn Integral, la ejecución con prioridad absoluta del derecho que tienen nuestros jóvenes y a un nivel de vida adecuado que les garantice su sano desarrollo. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.M.R., contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca el referido auto, y se mantiene la forma de cancelación de la Obligación de Manutención establecida en la sentencia de fecha 23 de septiembre 2013.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 19 días de mes de marzo de 2014, años 203º y 155º

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 09:16 a.m. registrada bajo el nº 052-2014.

LA SECRETARIA.

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