Decisión nº 06-03-29. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de marzo del 2006.

Años 195º y 147º

Sent. Nro. 06-03-29.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 14 de febrero del 2006, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de ese mes y año, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por la ciudadana A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.009.926, con domicilio procesal en la prolongación calle 10, Cafinca 4, casa Nº 36-A, Alto Barinas Sur, Barinas Estado Barinas, en su carácter de asociado fundador de la Asociación Cooperativa Campesina La Matica, Responsabilidad Limitada, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17 de septiembre del 2002, bajo el Nº 36, folios 197 al 203 vto, del Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002, representada por los abogados en ejercicio Wido Marrelli Fontana y J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.673 y 75.810 en su orden, contra el ciudadano J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.204.239, en su carácter de presunto auto-designado presidente de la referida Asociación Cooperativa Campesina La Matica, R.L., antes identificada, representado por el abogado en ejercicio P.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.083, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 20-02-2006.

En fecha 23 de febrero del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 24 de ese mes y año, fijándose un lapso de cinco días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían el vigésimo (20º) día siguiente al recibo de estos autos de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.

En fecha 02 de marzo del año en curso, y conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se revocó por contrario imperio el auto del 24-02-2006, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se admitió la apelación interpuesta, y de conformidad con lo establecido en la citada Disposición Transitoria Cuarta, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la actora en su libelo de demanda que la Asociación Cooperativa Campesina La Matica, Responsabilidad Limitada., fue inscrita por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 17-09-2002, bajo el Nº 36, folios 197 al 203 vto, del Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002; siendo los miembros asociados fundadores F.B.S., L.S.C., J.R., A.M.R., F.G., E.E., J.C., J.A.M., J.H., E.J.F., Jacknella Cordero, J.M.M., V.M.J., M.E.J., C.M.G., Á.M.B., L.E.M. e I.M.C., y que fueron designados en la instancia de administración: presidente J.R., tesorero E.F., evaluación y contralor C.G., suplente de contralor L.S. y secretario J.H..

Transcribió el contenido parcial de los artículos 9 y 10 del documento constitutivo, manifestando que el 09 de julio del 2003 el ciudadano J.L.H. otorgó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, presunta copia de un acta de asamblea extraordinaria de la referida Asociación Cooperativa celebrada presuntamente el 29 de marzo del 2003, sin convocatoria previa, registrada en aquella fecha bajo el Nº 06, folios 27 al 30, del protocolo primero, tomo once, principal y duplicado, segundo trimestre del 2003; que en dicha asamblea presuntamente se aprobaron los siguientes puntos: reestructuración de la junta directiva, egreso de socios, se dio una lista de asociados, y autorización al presunto presidente para tramite de créditos ante FONDAFA; que concluida y agotada la presunta reunión, se aprobó la modificación de los artículos 12 y 29 de los estatutos, reformándose el documento constitutivo y estatutos sociales de la Cooperativa, luego de concluida la írrita reunión y sin estar dentro de la presunta aprobación del orden del día de la asamblea de asociados.

Que al momento de realizar la presunta asamblea extraordinaria de asociados, el ciudadano J.L.H., incurrió en las siguientes violaciones: no consta que se haya hecho la convocatoria previa con los siete días de anticipación por lo menos que ordena el artículo 9 de los estatutos sociales, que en especial se debe guardar un ejemplar de la convocatoria en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, violando también el artículo 10 del acta constitutiva; que en dicha acta no hubo convocatoria previa, ni señalamiento alguno sobre la convocatoria o método empleado en la misma; no señala el quórum ni el porcentaje de los asociados presentes, violándose el referido artículo 10, no dice que la asamblea esta válidamente constituida, ni quienes están presentes en la misma, ni los socios concurrentes; no fue aprobado ningún punto de los señalados a tratar, que sólo se limita a autorizar en el cuarto punto, al presunto presidente J.L.H., para que tramitara todo lo concerniente a los créditos con FONDAFA; que agotados los puntos del orden del día y concluida la asamblea aparece una nota al final del acta, en donde se señala presuntamente que se aprobó la modificación de los artículos 12 y 29 de los estatutos, punto este que no está en el orden del día, lo que dice violar lo dispuesto en los artículos 23 de los estatutos sociales, 17 y 29 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Que en vista de que es nula de toda nulidad la asamblea en cuestión, es por lo que de conformidad con lo ordenado en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, demanda la nulidad de la asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa La Matica, R.L., y por vía de consecuencia solicita la nulidad del acto registral respectivo. Peticionó se notificara de la acción al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, y al ciudadano J.L.H.. Acompañó: copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales de la Asociación Cooperativa Campesina La Matica R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17-09-2002, bajo el Nº 36, folios 197 al 203 vto, del Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002, y del acta de asamblea extraordinaria de la referida Cooperativa, celebrada en fecha 29-03-2003, protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 09-06-2003, bajo el Nº 06, folios 27 al 30, del protocolo primero, tomo once, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2003.

En fecha 01-11-2005, la representación judicial de la actora suscribió diligencia reformando la demanda, solicitando se oficiara a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en la ciudad de Caracas; al Fondo de Desarrollo Agropecuario Forestal y Afines (FONDAFA) en la ciudad de Barinas; a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de Barinas; a PROFINCA con sede en Barinas; y a ITALVEN, S.A., Sabaneta, Municipio A.A.T. de este Estado, para que se abstengan de dar curso a cualquier solicitud de entrega de créditos o pago de dinero producto de la actividad agrícola de la referida Asociación Cooperativa; y que se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, para que se abstenga de registrar cualquier acta de la referida Cooperativa.

En fecha 03 de noviembre del 2005, fue admitida la reforma de la demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano J.L.H., para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación; quien fue personalmente citado el 21 de aquel mes y año, negándose a firmar el recibo correspondiente, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 50, y por auto del 07-12-2005, se ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada al demandado por el Secretario del a-quo el 13-12-2005, según se evidencia de la nota estampada el 14-12-2005 cursante al folio 64.

En fecha 16 de diciembre del 2005, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que no violó los artículos 9, 10 y 23 de los estatutos sociales de la citada Asociación Cooperativa, ni 17 y 29 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Afirmó que aun y cuando en el texto del acta de la asamblea no se menciona el porcentaje del quórum presente, no por ello es nula, porque tal porcentaje no es imposible de determinar, que en dicha acta se identificaron con nombre y apellido los asociados que participaron en la asamblea, y que se puede comparar los que aparecen en el acta constitutiva y en el acta de asamblea extraordinaria; que ningún artículo de la legislación venezolana prevé con carácter imperativo que las actas de asamblea que no contengan la frase “se declara constituida válidamente la asamblea” sea nula, que su validez no depende de ello sino del número de asociados que asistan; que el hecho de que en el acta no se exprese que estaban presentes los asociados, no quiere decir que no estaban, que los que participaron fueron identificados con sus nombres y apellidos y firmaron el acta original que corre inserta en los libros de actas de la Cooperativa; que porque el acta no establezca el tipo de convocatoria que se realizó no quiere decir que la convocatoria no se hizo previamente, que ningún artículo de los estatutos y de la ley en especial establece que en el texto del acta de asamblea se debe mencionar que tipo de convocatoria se utilizó, que la convocatoria previa se realizó aun y cuando no se mencione en el texto del acta, que el principio de buena fe debe presumirse en este caso, y se debe dar por realizada la convocatoria previa; que el hecho que se haya omitido mencionar como punto quinto a la reforma de los artículos 12 y 29 del acta constitutiva y estatutos no quiere decir que dicha asamblea sea nula.

Expuso que en nuestra legislación no existe una disposición legal que establezca la forma de redacción de un acta de asamblea extraordinaria. Impugnó las copias simples de los documentos acompañados por la actora, afirmando que el acta original se encuentra inserta en el libro de actas de la Cooperativa La Matica, que tiene en su poder la demandante; solicitando la exhibición del libro de actas donde se encuentra la original. Alegó que el hecho de que el acta en cuestión no exprese lo señalado por la actora no quiere decir que los mismos no se cumplieron, porque una cosa es la asamblea y otra cosa es el acta, que se cumplieron todos los pasos legales establecidos en los mencionados artículos 9 y 10, y que se hizo la convocatoria previa a todos los asociados. Adujo como defensa subsidiaria la convalidación, confirmación tácita de la actora del supuesto acto nulo, exponiendo la diferencia entre nulidad absoluta y nulidad relativa; que en el presente caso se está pidiendo la nulidad relativa de la asamblea extraordinaria en cuestión, manifestando la demandante que no la convocaron previamente, que el acta donde consta la asamblea no tiene ciertos contenidos que declara la actora indispensables; que la referida ciudadana fue elegida secretaria de la instancia de administración en la asamblea extraordinaria objeto de anulación; que desde aquella fecha ejerce el cargo de secretaria, avalando y convalidando los efectos de dicha asamblea. Señaló que la actora ha quedado desmentida porque participó en la mencionada asamblea, ha ejercido el cargo de secretaria de la instancia suscribiendo documentos, lo ha reconocido como presidente de la Cooperativa en innumerables asambleas como la celebrada el 13-02-2004, donde lo autoriza como presidente de la Cooperativa La Matica, R.L, para solicitar en nombre de la misma créditos ante FONDAFA, reconociéndolo como presidente y beneficiándose con su gestión. Que los hechos narrados encuadran dentro de la figura de la confirmación tácita o ejecución voluntaria, que establece el segundo párrafo del artículo 1351 del Código Civil. Invocó subsidiariamente la defensa consagrada en el tercer párrafo del referido artículo solicitando que la demanda sea desestimada, por cuanto la confirmación convalida el acta nula e impide las acciones y excepciones de nulidad relativa derivada del mismo.

Acompañó: original de acta Nº 2 de la Asociación Cooperativa Campesina La Matica, R.L., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18-03-2004, bajo el Nº 41, Folios 242 al 247 vto, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004, y copia simple de carta agraria otorgada a favor de la mencionada Asociación Cooperativa por el presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano Ricaurte Leonett.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de los autos, especialmente del contenido del libelo de la demanda, y todo en cuanto les favorezca del escrito de contestación de la demanda, especialmente el que se desprende de la confesión espontánea esgrimida por la parte demandada, en relación a la falta de convocatoria expresa, y que se pretendió modificar o reformar los artículos 12 y 29 del acta constitutiva de la señalada Asociación Cooperativa. En cuanto al mérito favorable del libelo y de la contestación, se observa que no constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración como tales, pues los argumentos allí esgrimidos dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resultan inapreciables. Respecto a la confesión aducida, debe destacarse que de conformidad con lo estipulado en el artículo 1401 del Código Civil, tales afirmaciones configuran una confesión tácita de las mismas, y por ende hacen contra ella plena prueba.

 Copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la Asociación Cooperativa Campesina La Matica, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17-09-2002, bajo el Nº 36, folios 197 al 203 vto, del Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa Campesina La Matica, R.L, celebrada el 29-03-2003, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 09-06-2003, bajo el Nº 06, folios 27 al 30, del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de la copia del listado de firmas que se encuentra agregado bajo el Nº 329, folios 990 al 992, del cuaderno de comprobantes Tercero Adicional, Segundo Trimestre del año 2003, expedido por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de un libro constante de cien (100) folios útiles destinado al libro de actas llevado por Cooperativa La Matica, R.L., aperturado por la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 22-03-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, por cuanto se encuentra debidamente habilitado por el funcionario público respectivo para ser llevado por la referida persona jurídica, y en el cual se encuentran asentadas el acta constitutiva y estatutos de la mencionada Cooperativa, y las actas signadas con el N° 1 de fecha 07-01-2004 hasta la N° 31 de fecha 19-06-2005.

 Original de un libro constante de cien (100) folios útiles llevado por la Cooperativa Campesina La Matica, R.L. Se aprecia en todo su valor para comprobar que carece de la nota de apertura o habilitación correspondiente por parte del organismo público respectivo, y de cuyo contenido se observa que al inicio fue asentada parcialmente el acta constitutiva y estatutos sociales de dicho ente moral, aunado a que no aparece asentada el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 29-03-2003, de la cual se pretende sea declarada su nulidad.

 Solicitó que mediante prueba de informes el Juzgado de la causa consignara a los autos copia certificada del expediente Nº 1927, en el que afirma se anuló el acta del 25-04-2004. No fue admitida.

 Copia certificada de acta N° 2 de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Campesina La Matica, R.L, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 18-03-2004, bajo el Nº 41, folios 242 al 247 vto, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Original de acta N° 2 de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Campesina La Matica, R.L, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 18-03-2004, bajo el Nº 41, folios 242 al 247 vto, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 29-03-2003, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 09-06-2003, bajo el Nº 06, folios 27 al 30, del Protocolo Primero, Tomo once, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de constancia de inscripción de Cooperativa Agrícola ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas, Coordinación Legal, a nombre de la Organización Cooperativa La Matica, R.L., de fecha 01-04-2003. Por cuanto de su contenido no emerge ningún elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, es por lo que no se aprecia, además de que fue consignada en copia simple.

 Original de carta agraria otorgada a favor de la Asociación Cooperativa Campesina La Matica, R.L., por el presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano Ricaurte Leonett. Por cuanto de su contenido no emerge ningún elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, es por lo que no se aprecia.

 Original de constancia reserva de denominación, emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a nombre de J.H., en fecha 13-06-2002. Por cuanto de su contenido no emerge ningún elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, es por lo que no se aprecia.

 Original de inscripción de registro Nº 060903000026, del predio Cooperativa Campesina La Matica, R.L., emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Barinas, Registro Agrario, en fecha 20-01-2004. Por cuanto de su contenido no emerge ningún elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, es por lo que no se aprecia.

 Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Unidad Estatal Barinas, a favor de Cooperativa Campesina La Matica, R.L, de fecha 21-01-2004. Por cuanto de su contenido no emerge ningún elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, es por lo que no se aprecia, además de que fue consignada en copia simple.

En fecha 08-02-2006 el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda intentada, condenando en costas a la parte demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes por dictarse la sentencia fuera del lapso de diferimiento.

Por ante esta Alzada en fecha 15 de los corrientes, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana presentó escrito mediante el cual expuso una serie de consideraciones y fundamentos jurídicos por los que el recurso ejercido debe prosperar, y por tanto debe ser revocada la sentencia apelada.

PREVIO:

  1. esta sentenciadora la defensa esgrimida por el accionado en su escrito de contestación a la demanda, referida a la convalidación o confirmación tácita de la actora del supuesto acto nulo, de conformidad con lo previsto en el segundo y tercer párrafo del artículo 1351 del Código Civil, exponiendo la diferencia entre nulidad absoluta y nulidad relativa, y alegando que en el presente caso se está pidiendo la nulidad relativa de la asamblea extraordinaria en cuestión, manifestando la demandante que no la convocaron previamente, que el acta donde consta la asamblea no tiene ciertos contenidos que declara la actora indispensables; que la accionante fue elegida secretaria de la instancia de administración en la asamblea extraordinaria objeto de anulación; que desde aquella fecha ejerce el cargo de secretaria, avalando y convalidando los efectos de dicha asamblea, señalando las actuaciones por las que considera la actora ha quedado desmentida, solicitando que la demanda se desestimada, por cuanto la confirmación convalida el acta nula e impide las acciones y excepciones de nulidad relativa derivada del mismo.

En materia de nulidades, la doctrina patria afirma que existe nulidad absoluta cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres; que surge como figura jurídica en función de la protección del interés público, ya que la seguridad jurídica exige que los actos jurídicos que se celebren tengan validez y eficacia, para ello deben cumplir requisitos de existencia y no ir contra prohibiciones establecidas por la ley. Se dice que las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Las reglas de nulidad, en consecuencia, no sólo son aplicables a los contratos, sino a todo acto o negocio jurídico, sean convencionales (particiones, capitulaciones matrimoniales) o declaraciones unilaterales de voluntad. Con base a las causas que la originan, esto es, con base a esos criterios que expresan que la nulidad nace por la ausencia de alguno de ellos o presencia de lo prohibido, se determinan las formas de nulidad, a saber: por objeto ilícito, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por norma imperativa o prohibitiva de la ley. (Tomado de la obra Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, R.R.M., Profesor de la UCAT, Ediciones Jurídicas J. Santana, primera edición, 2000, página 65 y siguientes).

Asimismo, cabe precisar que los autores son contestes en sostener que se entiende por nulidad –sea de un contrato, acto o hecho jurídico- la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros, distinguiéndose dentro de la teoría de las nulidades, la nulidad absoluta de la relativa. Así tenemos que la nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad, por lo que puede pedirla cualquier interesado que tenga interés en obtenerla, es imprescriptible y no susceptible de confirmación; en tanto que muy por el contrario, la nulidad relativa protege los intereses particulares de una de las partes, sólo es alegable por la parte interesada, es prescriptible de acuerdo con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, y puede ser subsanada mediante confirmación.

El artículo 1351 del Código Civil, dispone:

El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.

A falta de acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.

La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros…(omissis)

.

La confirmación es el acto unilateral de voluntad mediante el cual la persona que tiene derecho de alegar la nulidad relativa de un contrato, acto o hecho jurídico, renuncia expresa o tácticamente a ejercer ese derecho; no requiriendo la aceptación de la otra parte.

Por su parte, el artículo 1352 ejusdem, establece:

No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades

.

De la disposición transcrita se evidencia la voluntad del legislador de prohibir en forma expresa la confirmación de un acto afectado de nulidad absoluta. En consecuencia, y en virtud de que en el caso de autos nos encontramos frente a la pretensión de nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 29-03-2003 por la Asociación Cooperativa La Matica, R.L., protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de junio del 2003, bajo el Nº 06, folios 27 al 30, del protocolo primero, tomo once, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2003, la cual fue fundamentada en el incumplimiento de las formalidades aducidas por la actora, así como en la violación de los artículos 9, 10 y 23 de los estatutos sociales de dicha persona jurídica, 17 y 29 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la aplicación del citado artículo 1351 del Código Civil al presente juicio por no ser el acta en cuestión susceptible de confirmación; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir, este Tribunal observa:

Como bien quedó establecido en el punto previo que antecede, el presente juicio versa sobre la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 29-03-2003 por la Asociación Cooperativa Campesina La Matica, R.L., y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de junio del 2003, bajo el Nº 06, folios 27 al 30, del protocolo primero, tomo once, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2003, y por ende sobre la nulidad del asiento registral correspondiente a dicha acta, por violación –según lo expresado por la accionante- de las cláusulas 9, 10 y 23 del acta constitutiva y estatutos sociales, 17 y 29 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por los motivos expresados en el libelo, narrados suficientemente en el texto de la presente decisión.

Ahora bien, respecto al hecho controvertido sobre la convocatoria previa para la celebración del acta de asamblea extraordinaria en cuestión, su no válida constitución, así como de la inserción de la misma en el original del libro de actas llevado por la indicada Asociación Cooperativa –esto último conforme al argumento esgrimido por el demandado-, procede este órgano jurisdiccional a examinar en primer lugar el texto de los artículos 9 y 10 de los estatutos sociales de la referida Cooperativa, que expresan:

Artículo 9: …(omissis). “Las Asambleas es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados, presentes o ausentes, siempre que tomen conforme a la Ley y los Estatutos…(sic). LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS se celebran cuando se presente una actividad o gestión que no este contemplada en el Plan Anual de Trabajo, y que por su cuantía comprometa la estabilidad económica de la Cooperativa, o cuando se presente cualquier circunstancia sobre la cual deba pronunciarse la Asamblea. De casa Asamblea se levantará Acta que será asentada en el Libro respectivo dentro de los diez días siguientes a su celebración y remitida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas por su archivo y fines legales consiguiente. La convocatoria para las Asambleas de Asociados, sean estas Ordinarias o Extraordinarias, se hará con siete días de anticipación por lo menos, se podrá hacer por medio de un aviso escrito a todos los Asociados, por un diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación”.

Artículo 10: “La asamblea se considera válidamente constituida cuando concurran todos los socios de la Cooperativa. En caso de no haber quórum para la primera convocatoria, se convocará por segunda vez... a) Las decisiones se aprobará por mayoría simple de votos de los asociados presentes y representados, salvo aquellos casos especiales en donde la ley Especial de Asociaciones de Cooperativas contemple mayorías calificadas…(sic)”.

En el caso de autos, cabe resaltar que el demandado tácitamente admitió no haberse cumplido la formalidad de la convocatoria previa conforme a lo establecido en los estatutos que rigen a la Asociación Cooperativa Campesina La Matica, R.L., cuando en el escrito de contestación a la demanda, adujo que sobre tal hecho debe presumirse la buena fe, circunstancia ésta que en criterio de esta juzgadora no puede ser considerada como una presunción, pues con fundamento en el encabezamiento del citado artículo 9, los acuerdos tomados en las asambleas obligan a todos los asociados presentes o no, siempre que se encuentren conforme a la Ley, y sus estatutos, en razón de lo cual, ante tal situación y dado que en modo alguno fue demostrado el cumplimiento de tan destacada formalidad, se declara que en efecto la asamblea extraordinaria celebrada el 29-03-2003, no fue debidamente convocada; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo atinente al argumento esgrimido por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de que el acta original se encuentra inserta en el libro de actas de la Cooperativa La Matica, que tiene en su poder la demandante; cuya exhibición solicitó, observa esta sentenciadora que el libro en cuestión fue promovido por la parte actora en el lapso probatorio, y previamente analizado fue apreciado para comprobar los hechos expuestos en la valoración realizada supra, evidenciándose de su contenido que no aparece asentada el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 29-03-2003, de la cual se pretende sea declarada su nulidad absoluta. En consecuencia, resulta forzoso estimar la existencia del incumplimiento de la formalidad legal establecida en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y 10 de los indicados estatutos sociales; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, al no aparecer asentada en el libro respectivo el acta de asamblea extraordinaria celebrada por la mencionada Asociación Cooperativa el 29 de marzo del 2003, y en virtud de que del contenido del acta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de junio del 2003, bajo el Nº 06, folios 27 al 30, del protocolo primero, tomo once, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2003, se colige que no se señaló en forma alguna el nombre de los presentes a la misma, pues debe destacarse que si bien aparece la identificación de unas personas naturales, éstas fueron señaladas como asociados en el punto tercero de dicha acta, y que se corresponde con el listado agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la mencionada Oficina de Registro Subalterno en aquélla fecha -09 de junio del 2003-, por lo que, en atención a las razones que preceden mal puede entrar a examinar este Tribunal si se cumplió o no con el quórum requerido, y por ende determinar si la misma fue válidamente constituida; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con el hecho controvertido referido a la reforma de los estatutos sociales, se observa que el artículo 23 del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Cooperativa La Matica, R.L., dispone:

Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco (75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de los estatutos. El acta de la que conste la modificación de la identificación de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizará dentro del término de quince (15) días hábiles…(sic)

.

Por su parte, el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:

Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto. El acta en la que conste dicha modificación la certificación de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles. Entran en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de modificación. Las cooperativas deberán enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los Treinta (30) días hábiles siguientes, copia simple del otorgamiento registrado con la modificación estatutaria

.

Como consecuencia de las motivaciones antes expresadas, y en atención a lo estipulado en las transcritas normas contractual y legal respectivamente, quien aquí juzga estima menester advertir la improcedencia de la reforma de los estatutos sociales de la señalada Asociación Cooperativa, dado que tal circunstancia requiere de manera impretermitible la observancia y cumplimiento del contenido de tales disposiciones, razones por las cuales prospera la demanda intentada de nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 29-03-2003 por la Asociación Cooperativa Campesina La Matica, R.L., y por vía de consecuencia se declara la nulidad del asiento registral asentado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de junio del 2003, bajo el Nº 06, folios 27 al 30, del protocolo primero, tomo once, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2003; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero del 2006, por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, ya identificado.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 08 de febrero del 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria celebrada por la Asociación Cooperativa La Matica, R.L., en fecha 29 de marzo del 2003, intentada por la ciudadana A.M.R., en su condición de asociado fundador contra el ciudadano J.L.H., en su carácter de presunto presidente de la referida Asociación Cooperativa, ya identificados.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 29-03-2003 por la Asociación Cooperativa Campesina La Matica, R.L., y del asiento registral asentado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de junio del 2003, bajo el Nº 06, folios 27 al 30, del protocolo primero, tomo once, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2003.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se hace condenatoria en las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.

SEXTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 06-7373-COT

al.

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