Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 11-3055

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: A.M.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.565.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.631, asistida por la abogada M.B.d.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.257.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial mediante la cual solicita el ajuste de la pensión de jubilación al Instituto Nacional del Menor.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.229, en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

I

En fecha 18-07-2011, fue interpuesta la presente querella ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 19-07-2011, siendo recibida en fecha 20-07-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que en fecha 17 de abril de 1995 ingresó al Instituto Nacional del Menor, en el cargo de Jefe de la División de Estudios Juicios y Dictámenes, adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica.

Manifiesta que en fecha 22-10-2003, fue notificada mediante oficio N° OP-0804-610, de fecha 25-08-03, que el Directorio del Instituto en reunión N° 585, del 18-08-03, acordó pensionarla conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a partir del 30-08-03, con un monto de Bs. 443.234,00.

Aduce que recurrió en reconsideración el porcentaje del monto de dicha pensión, el cual le fue notificado por oficio N° OP-0804-261 del 21-05-04, donde el Directorio del Instituto en su reunión N° 618 del 13-05-04, decidió aprobar su solicitud de reconsideración del porcentaje de la jubilación en el 70% del último sueldo devengado, siendo efectiva a partir del 15-05-04.

Alega que desde hace aproximadamente 8 años, el monto de la pensión de jubilación no ha sido revisado bajo el criterio que establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, sino que el mismo ha sido aumentado cuando el Ejecutivo Nacional ha incrementado el salario mínimo, como si el cargo de Jefe de División devengara salario mínimo, sin tomar en cuenta que no es así, procediendo en contravención a lo que establece la referida Ley.

Indica que de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los funcionarios públicos tanto de carrera como de alto nivel activos, disponen que las escalas de sueldos de ambos tipos de funcionarios públicos activos, deberán ser aprobadas mediante Decreto, por el Presidente de la República, tomando en consideración el nivel jerárquico de los mismos, pero en el caso de los jubilados y pensionados (funcionarios públicos no activos) se rigen por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13 y 16 de su Reglamento, para la revisión del monto de la pensión de jubilación.

Indica que el Presidente de la República en varias oportunidades ha procedido a fijar las escalas de sueldo de los funcionarios públicos de carrera activos, con vigencia a partir del 01-02-2006 en la cual en su artículo 8 expresa: “Los montos de las jubilaciones y pensiones superiores al salario mínimo vigente, serán revisados de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. Lo mismo fue aprobado mediante Gaceta Oficial del 30-04-2008. De igual forma indica que el derecho de revisión y ajuste ha sido contemplado en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos M.I. y IV.

Aduce que tiene el derecho a que se le homologue la pensión de jubilación, considerando el cargo que ejercía para la fecha de la jubilación, más aún cuando el monto de su pensión mensual a partir del 25-05-2010 es de Bs. F 1.607,47 que es depositado el 25 de cada mes en su cuenta de ahorros del Banco de Venezuela. Hace referencia a jurisprudencia al respecto.

Solicita que se declare procedente y homologue su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.

Solicita que el Instituto Nacional del Menor actualmente en proceso de liquidación, sea condenado a ajustar el monto de su pensión como Jefe de División de Estudios, Juicios y Dictámenes, al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión del cargo de Jefe de División o su equivalente en la actualidad existente en el Instituto en liquidación, o en uno de igual o superior jerarquía que exista dentro de la Administración Pública, tomando como base el 70% del sueldo asignado al cargo, más cualquier otro beneficio que se considere forme parte del sueldo asignado al cargo de Jefe de División en la Administración Pública Nacional, en un organismo de similar jerarquía del cual fue pensionada.

Que en lo sucesivo se continúe aplicando dicho ajuste, cada vez que ocurra un incremento o cambio en la escala de sueldos y salarios decretado para los funcionarios públicos activos.

Que se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines que sea determinado el monto de la suma adeudada por la no aplicación de los ajustes previstos en la escala de sueldos y salarios, cada vez que dicha escala ha sido modificada, como lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, desde los tres (03) meses anteriores a la admisión de la presente querella, hasta la fecha de la definitiva implementación de la homologación.

Que de la cantidad que resulte se ordene el reajuste monetario pertinente, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución.

III

ALEGATOS D E.P.Q.

La parte querellada en su escrito de contestación señala que le fue cancelado a la querellante todo lo atinente a sus derechos laborales, no debiéndole nada por ningún concepto, por lo que considera que carece de veracidad lo afirmado por ella en su escrito libelar.

Expresa que a la querellante se le cancelaron sus prestaciones sociales, incluyendo todos los conceptos establecidos en la Ley que regula la materia.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por no estar ajustado a derecho y por ser falso, ya que se viene cumpliendo de manera reiterada con lo establecido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La parte actora a través de la presente querella solicita se le ajuste y homologue el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.

Se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente expediente, específicamente al folio 08, oficio N° OP-0804-610 del 25-08-03, mediante el cual la notifican que el Directorio del Instituto Nacional del Menor en reunión N° 585 celebrada el 18-08-03, acordó pensionarla de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual comenzaría a disfrutar a partir del 30-08-03, por un monto de Bs. 443.234,00.

Se desprende al folio 09 del presente expediente oficio N° OP-0804-261, del 21-05-04, mediante el cual le informan a la querellante que el Directorio del Instituto, en reunión N° 618 celebrada el 13-05-04, decidió aprobarle la solicitud de reconsideración del porcentaje de la pensión al 70% de su último sueldo devengado a partir del 15-04-04.

Al folio 21 del presente expediente consta copia de la libreta de ahorros de la querellante, en la cual se desprende que para el 25-04-11 le fue depositada la cantidad de Bs. F 1.423,89 y a partir del 25-05-11 le es depositada la cantidad de Bs. F 1.607,47, como monto de la pensión de jubilación.

Del folio 202 del expediente administrativo se desprende memorando D.G.N. N° 1779 de fecha 20-08-2003, emanado de la Dirección General del Instituto Nacional del Menor dirigido a la Oficina de Personal, contentivo de la decisión del Directorio, en el cual se lee, que conforme al punto de cuenta N° 01, agenda N° 1077 del 14-08-03, en reunión del Directorio N° 585 de fecha 18-08-03, se decidió aprobar el expediente de pensión de la actora, adscrita a la Consultoría Jurídica, por la cantidad de Bs. 443.234,00, con efecto a partir del 01-09-03, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concatenado con el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

Se debe indicar que conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental, el cual, en casos como el de autos, debe guardar relación con el porcentaje acordado sobre el sueldo que detenta el activo.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que su prudente arbitrio esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, toda vez que, por principio de justicia social y conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, debiendo agregar que el monto de jubilación, por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilado”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.

No obstante, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.

En tal sentido se tiene, que en el caso de autos la parte actora alude que la pensión de jubilación debe ser revisada de conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, asimismo reconoce que el monto de su pensión mensual a partir del 25-05-2010 es de Bs. F 1.607,47 que es depositado el 25 de cada mes en su cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, solicitando que se ajuste el monto de su pensión como Jefe de División de Estudios, Juicios y Dictámenes, al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión del cargo de Jefe de División o su equivalente en la actualidad existente en el Instituto en liquidación, o en uno de igual o superior jerarquía que exista dentro de la Administración Pública, tomando como base el 70% del sueldo asignado al cargo, más cualquier otro beneficio que se considere forme parte del sueldo asignado al cargo de Jefe de División en la Administración Pública Nacional, en un organismo de similar jerarquía del cual fue pensionada.

A tal efecto debe indicarse que de las pruebas aportadas por la parte recurrida se observa, que mediante memorando OP-N° 1401 de fecha 07-11-11, suscrito por la Directora de Personal (E), de la Oficina de Personal, se remitió a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Menor, copia certificada de la nómina de pago con fecha 31-12-2011, donde se refleja la remuneración percibida por un Jefe de División titular, así como copia certificada donde se evidencia el sueldo devengado, prima de jerarquía, ajuste salarial, prima de responsabilidad, correspondiente al Jefe de División (folio 96 del presente expediente).

Así del cuadro anexo al referido memorando se desprende PROPUESTA-PERSONAL DEL ALTO NIVEL, en la que el cargo de Jefe de División (sede central) percibe un sueldo de Bs. F 1.548,22, prima de jerarquía de Bs. F 500,00, bonificación de Bs. F 1.640,00, prima de responsabilidad de Bs. F 1.800,00 para una remuneración total de Bs. F 5.488,22 y el cargo de Jefe de División (seccionales) percibe un sueldo de Bs. F 1.548,21, prima de jerarquía de Bs. F 260,00, bonificación de Bs. F 240,00, prima de responsabilidad de Bs. F 1.000,00 para una remuneración total de Bs. F 3.048,21, (folio 97 del presente expediente), lo cual se corrobora de la copia de nómina que riela al folio 98 del presente expediente, la cual guarda relación con un cargo de Jefe de División, el cual percibe un sueldo por la cantidad de Bs. F 1.548,21.

De igual manera se desprende a los folios 114 y 115 del presente respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal al Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante oficio N° 11-1311 del 20-12-2011 recibido el 09-01-2012 (folio 104 del presente expediente), se tiene que en la misma se informó a este Tribunal que la querellante goza de una pensión otorgada por el Instituto Nacional del Menor (INAM) que se encuentra en proceso de supresión y liquidación, a partir del 11-08-1988 hasta la fecha, la cual percibe un ingreso mensual por la cantidad de Bs. F 1.748,21 cuya nómina fue transferida al referido Ministerio el 01-08-2011, asimismo informa que hasta la fecha el mencionado Ministerio es el encargado de la elaboración de la nómina así como de su efectivo pago mensual a los beneficiarios.

De lo mencionado se pudiera inferir, que en el presente caso se le ha ajustado la pensión de jubilación de la querellante, sin embargo no lo es menos que la carga de la prueba le corresponde en este caso a ésta, por tanto, si bien se tiene que por disposición constitucional se establece que tanto las jubilaciones como sus respectivos reajustes forman parte del sistema de seguridad social, lo cual le permite al jubilado obtener los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley, en el caso concreto este Juzgado debe señalar, que a fin de verificar la procedencia o no de la solicitud de la actora, siendo que de lo consignado por las partes sobre la base del sueldo que se demostró corresponde al cargo, sin verificarse que alguno de los bonos indicados sean los correspondientes a aquellos que han de computarse a efectos de determinar el monto de la pensión.

Por lo que ante el análisis del aporte probatorio que cursa en el expediente, del cual se verificó que han existido aumentos en la pensión, sin que pudiese determinar que no se toma en cuenta algún elemento que corresponde a la pensión y que no le sea valorado, es por lo que a consideración de este Juzgado dicha solicitud resulta improcedente, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente querella. Así se declara.

En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro argumento formulado por la parte actora. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar SIN LUGAR la Querella por A.M.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.565.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.631, asistida por la abogada M.B.d.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.257, mediante la cual solicita el ajuste de la pensión de jubilación al Instituto Nacional del Menor.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta ante-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

-Exp. Nro. 11-3055

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