Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de marzo de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por los abogados F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., Inpreabogado Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.M.d.M., titular de la cédula de identidad N° 648.612, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por no dar oportuna y adecuada respuesta a la petición que realizara su representada en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "(…) se le informara el porque (sic) no había hecho el reconocimiento de sus derechos que habían sido negados (…) en el sentido de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales al 31 de julio de 2.008; los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 343.040.659,22) - (Bs.F. 343.040,66) ... ".

En fecha 05 de marzo de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta, admitió la misma y ordenó la notificación de la parte señalada como presunta agraviante por la accionante y de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 13 de marzo de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 12 de marzo de 2009 notificó a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Salud. Hechas dichas notificaciones, en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles dieciocho (18) de marzo de 2009 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante, así como del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y de la Fiscal del Ministerio Público, abogada Minelma del C.P.R.. El Juez concedió derecho de palabra a las partes, y en la misma audiencia la Fiscal del Ministerio Público manifestó que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, igualmente solicitó se le concediese un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión, lapso que le fue acordado. Seguidamente, el Juez de conformidad con la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.A.M.B., procedió de inmediato a dar lectura a la parte dispositiva del fallo declarando Con Lugar la acción de a.c. interpuesta. Así mismo se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicado y consignado el segundo (2°) día hábil siguiente, es decir, el día 20 de marzo de 2009.

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Los apoderados judiciales de la accionante narran que “( e)n fecha 19 de Diciembre de 2000 a través de Acto Administrativo N° 1153, el Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgo (sic) el beneficio de la jubilación, en el cargo de Médico Especialista II 8 Horas, adscrito a la MATERNIDAD C.P., toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina Cláusula 37, para su procedencia, es decir, Veintiséis (26) años de servicios y Cincuenta y Cinco (55) años de edad."

Que, “desde que se le otorgo (sic) el beneficio de Jubilación, esa Administración le adeuda por prestaciones sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales indexados al 31 de julio de 2.008; los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs. 343.040.659,22) - (Bs.F. 343.040,66)…”.

Fundamentan su solicitud en los artículos 3, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo al respecto que hasta la presente fecha no se le ha dado “oportuna y adecuada respuesta ya sea bien acordándole el derecho, o bien negándole la Solicitud-Petición, por tal o cual motivo o razón. Es decir, (…) el Honorable MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD hasta la presente fecha, no le ha ofrecido respuesta alguna a casi Tres (3) meses de haberse introducido la comunicación ante ella.” (Mayúsculas del escrito libelar).

Que, “el derecho a petición, comprende, por una parte, la garantía a favor de todo administrado de obtener una oportuna respuesta. Así, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que a falta de disposición expresa, el lapso para que los órganos de la Administración Pública den respuesta a toda petición es de 20 días. Por otra parte, el derecho a petición comprende, como correlato, la garantía del deber dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionarios públicos una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente.”

Que, “el Accionado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no procedió a tramitar su petición que desde el 26 de Noviembre de 2008, esta haciendo, independientemente de que su respuesta sea positiva o negativa (supuesto último este negado, pues tiene derecho a que se le pague sus Prestaciones Sociales y demás conceptos desde el mismo momento en que se le concedió su Jubilación) violando su derecho a dirigir peticiones, consagrado en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas del escrito libelar).

Por las razones precedentemente expuestas solicita se declare con lugar la presente solicitud de a.c. a los fines de ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud “dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición que le presento (sic) en fecha 26 de Noviembre de 2008, haciendo efectivo de esta manera su derecho constitucional de petición.”

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia oral y pública, el Juez procedió a informar a las partes sobre el orden de las intervenciones, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.A.M.B., en tal sentido el apoderado judicial de la quejosa señaló que la presente acción de amparo se inicia toda vez que en fecha 26 de noviembre de 2008 su representada realizó una petición al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual solicitó se le informara el por qué no se le había pagado algunos conceptos tales como prestaciones sociales, desde diciembre del año 2000 y que hasta la presente fecha no han obtenido respuesta. Que en fecha 01 de julio de 2008 a través del Decreto 6.201 publicado en Gaceta Oficial N° 38.796, el Ministerio de Salud adquiere todo lo que pertenecía a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Que no se está discutiendo acerca de si su representada tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, sino el derecho a que se le de una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud planteada por la misma, independientemente de que la misma sea positiva o negativa. Fundamentan su solicitud en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por las razones anteriores solicita se declare con lugar la presente acción de amparo.

Por su parte el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de conclusiones y alegó la incompetencia del Tribunal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en las solicitudes de amparo autónomo contra Ministros del Ejecutivo Nacional, la competencia en criterio de esa representación sería de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En segundo lugar alega la falta de cualidad pasiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud para sostener la presente causa, toda vez que la respuesta a los pedimentos solicitados en la mencionada carta de fecha 26 de noviembre de 2008, deben ser requeridos y exigidos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su condición de patrono de la accionante durante la vigencia de la relación de empleo, por cuanto la relación de empleo público concluyó en fecha 19 de diciembre de 2000, es decir, que transcurrieron mas de siete (07) años hasta el momento de la citada transferencia, por lo que si la reclamante no recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales como lo afirma, su reclamación debe ser dirigida al ente distrital de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 12 del mencionado Decreto. Así mismo señala que no es competencia del Ministro del Poder Popular para la Salud darle una respuesta a una solicitud de pago de unas prestaciones sociales de un trabajador que nunca tuvo una relación de empleo con el Ministerio, ya que es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas quien debe tramitar los pagos reclamados.

Igualmente señaló que esa representación se reserva el derecho de oponer la caducidad de la acción, ante cualquier eventual acción judicial o extrajudicial que intentare la accionante en contra de su mandante para exigir el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que de acuerdo al artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que se encontraba vigente para el momento de terminación de la referida relación de empleo público, el lapso para intentar cualquier acción con fundamento a dicha Ley, era de seis (06) meses a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a dicha acción, que en el caso que nos ocupa fue el 19 de diciembre de 2000, por lo que el lapso útil feneció el 19 de junio de 2001. De igual manera opone la prescripción de la acción en razón de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien solicitó se declarara con lugar la presente acción de a.c. interpuesta, e igualmente se le conceda el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar la opinión del Ministerio Público, lo cual le fue acordado. En ese mismo acto, oída la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de a.c. interpuesta. Finalmente se informó a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado y consignado el segundo día hábil siguiente.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público en sus conclusiones escritas señala en cuanto a la falta de competencia del Tribunal alegada por la parte presuntamente agraviante, que tal defensa debe ser desestimada y ello en razón del criterio que de manera vinculante expresó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, caso C.M.C.E.., Magistrada Ponente: Dra. C.Z.M., publicada en Gaceta Oficial, cuyo sumario es del tenor siguiente: “Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le reconoce a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones competencia para conocer, en primera instancia, de los amparos Constitucionales vinculados con la materia Contencioso Administrativo”.

Asimismo mediante sentencia No 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reordenó la distribución de las competencias de la jurisdicción en materia de a.c., señalando lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismo, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Que de acuerdo a lo antes señalado, y tal y como lo refirió el tribunal en el auto de admisión de la presente acción de amparo, ha sido reiterado el criterio que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar en atención a los criterios de afinidad aún cuando se trate de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, como el criterio jurisprudencial referido, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de a.c. el de afinidad, es decir, los tribunales competentes serán los que por su especialidad en la materia estén más familiarizados con la misma y siendo que el presente caso lo ventilado es la falta de pronunciamiento respecto a sus derechos como funcionaria pública ante el referido organismo, es éste es el tribunal competente por ser a fin a la materia, es decir, cualquier controversia que se suscite entre los funcionarios y los distintos órganos corresponde el conocimiento a los Tribunales Contencioso administrativos, y siendo que el derecho de petición denunciado tiene que ver con sus derechos como funcionaria pública, en consecuencia, resultan competentes los Tribunales Contenciosos.

Sobre el fondo del asunto debatido estima esa representación del Ministerio Público que, resulta necesario examinar los criterios jurisprudenciales sobre la materia y su aplicación en el presente caso, al respecto señala lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), en la cual señaló lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

.

Asimismo, dicha representación cita las sentencias del 30 de octubre de 2001 (Caso: T.d.J.V.M. y C.E.M. vs. Ministro del Interior y Justicia), y la sentencia N° 1494, de fecha 6 de agosto de 2004, caso: Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) Vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al criterio sentado en la última de las citadas de la manera siguiente:

“Este derecho de petición, esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración deberá dar respuesta a las peticiones, de naturaleza administrativa que no requiera substanciación, dirigidas por los particulares, dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos.

De lo anterior considera la representación del Ministerio Público, que la accionante tenía derecho a obtener una respuesta escrita, expresa, oportuna y adecuada, en los términos señalados por la jurisprudencia parcialmente transcrita, a su comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, toda vez que no consta en autos que haya obtenido respuesta a aquella solicitud de cumplimiento de sus derechos como Funcionaria de Carrera ya jubilada, aún cuando, la autoridad considere que no corresponde a ésta el pedimento formulado por el administrado, pues, en este caso persiste igual la obligación de la administración de emitir la oportuna respuesta, sólo que advirtiendo su incompetencia e indicando a cual autoridad u organismo corresponde, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia citada.

Finalmente solicita que la acción de amparo interpuesta se declare con lugar, en lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho constitucional de petición del accionante, reconocido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido oportuna y adecuada respuesta a su comunicación recibida en fecha 26 de noviembre de 2008, ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, requiriendo información sobre su estatus laboral en ese organismo.

IV

MOTIVACIÓN

Como punto previo observa este juzgador que la parte presuntamente agraviante al momento de celebrar la audiencia oral y pública, alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de a.c., señalando al respecto que en las solicitudes de amparo autónomo contra Ministros del ejecutivo nacional, la competencia en criterio de esa representación sería de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, observa este Juzgador que la presente acción de amparo ha sido ejercida contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por no dar oportuna y adecuada respuesta a la petición que realizara la ciudadana A.M.M.d.M., hoy accionante, en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual solicitó información sobre el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de petición y el derecho de los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, respectivamente, los cuales en el caso de autos se insertan en una relación jurídico administrativa funcionarial, en virtud de la relación de empleo público entre la accionante y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo que se evidencia del Decreto N° 6.201 de fecha 01 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.976, (folios 46 al 48 del expediente), mediante el cual el ejecutivo nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos de atención médica que se encuentran adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual en virtud del criterio de afinidad por la materia se inserta dentro del ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se decidiera al momento de la admisión de la presente acción de a.c., tomando en consideración el criterio que de manera vinculante expresó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E.., en la cual se estableció que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de las distintas regiones tienen competencia para conocer, en primera instancia, de los amparos Constitucionales vinculados con la materia Contencioso Administrativa, criterio éste citado por la representación del Ministerio Público en su opinión que coincide a su vez con este Juzgador, de allí que este Tribunal ratifica su competencia para conocer del presente asunto, y así se decide.

En segundo lugar debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato del apoderado judicial de la parte accionada, relativo a la falta de cualidad pasiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud para sostener la presente causa, señalando al respecto dicha representación que “la respuesta a los pedimentos solicitados en la mencionada carta de fecha 26 de noviembre de 2008, deben ser requeridos y exigidos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su condición de patrono de la accionante durante la vigencia de la relación de empleo, por cuanto la relación de empleo público concluyó en fecha 19 de diciembre de 2000, es decir, que transcurrieron mas de siete (07) años hasta el momento de la citada transferencia, por lo que si la reclamante no recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales como lo afirma, su reclamación debe ser dirigida al ente distrital…” de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 12 del Decreto N° 6.201 de fecha 01 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.976; en tal sentido estima este Tribunal que en el presente caso, tal como lo ha venido reiterando la jurisprudencia anteriormente citada, persiste igualmente la obligación de la administración de emitir la oportuna y adecuada respuesta solicitada por la accionante, sólo que advirtiendo su incompetencia e indicando a cual autoridad u organismo corresponde pronunciarse sobre el fondo de la petición realizada, y así se decide.

Por lo que se refiere a la caducidad o prescripción de la acción alegada, en caso de una eventual acción judicial o extrajudicial que intentare la accionante en contra del referido Ministerio para exigir el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, observa el Tribunal que el pago de las prestaciones sociales no constituye materia controvertida en el presente caso, por cuanto lo que se ha denunciado es la violación al derecho de petición de la accionante a obtener una oportuna y adecuada respuesta, ya sea afirmativa o negativa, a la solicitud planteada en fecha 26 de noviembre de 2008 por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, tal como fuera señalado por la representación judicial de la accionante al momento de celebrar la audiencia oral y pública.

Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la violación del derecho constitucional denunciado, y al respecto observa que el a.c. de autos fue interpuesto por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho de petición, contra el Ministro del Poder Popular para la Salud, por no dar una adecuada y oportuna respuesta, con relación a la solicitud de información presentada por la hoy accionante el 26 noviembre de 2008 por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual solicitó se le informara el motivo por el cual no le habían pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos, afirmando al respecto los apoderados judiciales de la quejosa que hasta la presente fecha no se le ha dado oportuna y adecuada respuesta ya sea bien acordándole el derecho, o bien negándole la petición.

Para decidir al respecto este Tribunal observa que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el texto constitucional es claro al establecer que ante cualquier petición que realicen los particulares, los funcionarios públicos competentes deberán dar una oportuna y adecuada respuesta so pena de incurrir en violaciones constitucionales. Así mismo estima este Juzgador, que la acción de a.c. contra las conductas omisivas en que incurra la Administración, es procedente ante cualquier tipo de omisión, esto es sea una obligación genérica o sea una obligación específica de pronunciarse que la Ley le imponga a la Administración, siendo además que tal omisión debe ser absoluta, es decir, que no se haya dado pronunciamiento previo sobre el mismo asunto por parte del Órgano accionado, de allí que lo que hace procedente la acción de a.c. es la omisión de dar respuesta, lo cual conlleva a la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ausencia absoluta de pronunciamiento ante una solicitud formulada por un particular, por cuanto el alcance de esta disposición comporta un derecho para el administrado de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y oportuna; ello impone una obligación a cargo de la Administración Pública de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, en el sentido de satisfacer la necesidad de información del administrado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el un funcionario, órgano u ente público. Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación de la Administración Pública, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de octubre de 2001 caso C.E.M. y T.d.J.V.M., luego de citar el texto del artículo 51 Constitucional, señaló lo siguiente:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Así mismo el anterior criterio fue ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 547 del 6 de abril de 2004, (caso: A.B.M.A.), en la cual sostuvo:

… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

[…]

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el a.c. el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…

.

Aplicando tanto la norma constitucional antes transcrita, así como el criterio jurisprudencial citado, constata este Tribunal que corre inserto a los autos (folios 11 al13) copia simple de la resolución N° 1153 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana A.M.M.d.M., titular de la cédula de identidad N° 648.612. Igualmente se evidencia en el presente caso, que la accionante solicitó información al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 26 de noviembre de 2008, acerca del motivo por el cual no le habían pagado las prestaciones sociales y demás conceptos, según consta de comunicación inserta a los folios 09 al 10 del presente expediente, sin que conste en autos que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de a.c., haya obtenido un pronunciamiento por parte del mencionado Ministerio accionado, violentando con su actuar el derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta, por lo que puede concluir este Juzgador que el Ministro del Poder Popular para la Salud ha violentado con su omisión el derecho constitucional de la parte accionante a obtener una oportuna y adecuada respuesta ante la petición formulada.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, incurrió en una omisión al no dar respuesta oportuna a la solicitud que realizara la ciudadana accionante, en virtud de ello se le ordena a dicho Ministerio pronunciarse en un lapso de setenta y dos (72) horas, respecto a la solicitud formulada por la ciudadana A.M.M.d.M., titular de la cédula de identidad N° 648.612, en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante el referido Ministerio, y así se decide.

Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

.

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses

.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los abogados F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.M.d.M., titular de la cédula de identidad N° 648.612, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud al no pronunciarse sobre la solicitud realizada en fecha 26 de noviembre de 2008 por la ciudadana A.M.M.d.M., antes identificada.

SEGUNDO

Se establece un lapso de setenta y dos (72) horas para que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de respuesta a la solicitud que hiciera la ciudadana accionante, debiendo informar a este Tribunal de manera inmediata una vez dado el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte agraviante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

En esta misma fecha veinte (20) de marzo de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.E.P.D.

Exp. N° 09-2421

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