Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de 2010

200º de la Independencia y 151º de la Federación

Asunto: AH1B-V-2008-000193

Vista la diligencia suscrita en fecha veinte (20) de octubre de 2010, por la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.082, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.R., parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, consignó copias fotostáticas a los fines de su remisión, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, el Alguacil consignó auto de comparecencia dirigida a la ciudadana S.Q., debidamente firmada como señal de haber sido citada.

Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, comparecieron los abogados C.A.C., A.M.A.D. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608, 114.437 y 117.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.Q.R., parte demandada, mediante la cual presentaron escrito de contestación a la demanda, asimismo, presentó escrito de reconvención.

Que en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, se declaró inadmisible la reconvención por Prescripción Adquisitiva, propuesta por los representantes judiciales de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

Que en fecha diez (10) de diciembre de 2008, la abogada L.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó se declare la contestación de la demanda extemporánea. Asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de 2008, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.

Que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, la representante judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, asimismo, dejó constancia que puso a la orden del alguacil un vehículo para que lo traslade al domicilio de la parte demandada.

Que en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez, el cual fue acordado por auto dictado el dos (2) de julio de 2009.

Que en fecha dos (2) de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias para la practica de la notificación de la demandada. Asimismo, consignó fotostatos para su certificación.

Que en fecha ocho (8) de febrero de 2010, la representante judicial de la parte actora, solicitó se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada; siendo ratificada el 26 de febrero de 2010 y el dos (2) de marzo de 2010, la cual fue acordada por auto dictado el quince (15) de marzo de 2010.

Que en fecha seis (6) de mayo de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana S.Q.R., siendo imposible su notificación.

Que en fecha veinte (20) de mayo de 2010, la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.082, solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel; el cual fue acordado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010.

Que en fecha catorce (14) de junio de 2010, la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.082, consignó ejemplar del cartel de notificación debidamente publicado.

Que en fecha treinta (30) de junio de 2010, compareció el abogado C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608, mediante el cual apeló de la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2008. Asimismo, sustituyó poder a la abogada N.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.355.

Que en fecha trece (13) de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó si sirva remitir el expediente al Juzgado Superior.

Que por auto dictado en fecha catorce (14) de octubre de 2010, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, instó a la parte que ejerció el Recurso de apelación señalar los fotostatos respectivos a los fines de su certificación.

Del análisis del trámite procesal seguido en este asunto, se evidencia que el presente juicio se esta tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como consta del auto de admisión dictado el veinticinco (25) de julio de 2008; que la parte demandada quedó citada en fecha 26 de septiembre de 2008, por lo que de conformidad con el artículo 344 del Código Adjetivo, el lapso para contestar la demanda, comenzó a transcurrir a partir del veintiséis (26) de septiembre de 2008, exclusive, precluyendo el mismo de conformidad con el computo que antecede, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008.

En el caso de autos, se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2008, la representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, y reconviniendo en la misma, dicha reconvención fue declarada inadmisible en fecha 08 de diciembre de 2008, ordenándose la notificación de las partes en virtud que fue proveído fuera del lapso establecido en la Ley; que en fecha 10 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada; que en fecha treinta (30) de junio de 2010, el abogado C.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2008, y señalo que en el escrito de la contestación a la demanda se desprende que existe ya constituido un domicilio procesal. En este sentido, este Juzgado a los fines de mantener un orden procesal y la igualdad entre las partes, hace la siguiente consideración: En cuanto al cartel de notificación librado en fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal Observa:

Que en el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2008, la parte demandada, de conformidad con los artículos 174 y 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, señalaron y constituyeron como domicilio procesal de la demandada reconviniente S.Q.R. y a su vez de sus abogados, apoderados para este juicio, en donde deberán practicarse las citaciones, intimaciones y/o notificaciones que sea menester, con ocasión de este asunto la siguiente dirección: Avenida Libertador con calle El Metro Edificio Atlántida, Piso 11, Oficina 11-B, Chacao Estado Miranda, en esta ciudad de Caracas. Telf. 264-7275 y 267-2272.

Que en fecha seis (6) de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de lo siguiente: “…de que en fecha jueves 22 de abril de 2010, y miércoles 28 de abril de 2010, me traslade a la siguiente dirección: Final Calle Páez, Sector S.D., casa número 85-06, del Municipio Baruta, donde no pude localizar a la ciudadana S.Q.R., y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, boletas de notificación que consignó en autos a los fines pertinentes..”

Ahora bien, los artículos 174 y 233 del Código de procedimiento Civil disponen:

Art. 174 “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

Art. 233 “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con la norma antes transcrita, considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento: La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, a los fines de la continuación de la demanda. En este sentido, se evidencia, que el Alguacil el 06 de mayo de 2010, se traslado fue a la siguiente dirección: Final Calle Páez, Sector S.D., casa número 85-06, del Municipio Baruta, y no al domicilio procesal constituido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, siendo que el artículo 233 eiusdem establece que cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, el Juez podrá librar un boleta de notificación, por lo que el traslado del Alguacil a un domicilio distinto al constitutito por la parte demandada, vicia de nulidad dicha actuación, y en consecuencia del anterior pronunciamiento se deja sin efecto el cartel librado en fecha veintiséis (26) de mayo de 20010. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en fecha treinta (30) de junio de 2010, compareció el abogado C.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2008; configurándose con esta actuación la citación tacita de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el juicio quedó abierto a pruebas, a partir del treinta (30) de junio de 2010, exclusive, precluyendo dicho lapso, el día veintitrés (23) de julio de 2010, inclusive, tal y como se constata del cómputo que antecede. Así se decide.

En este sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual dispone lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

Así las cosas, este Juzgado verificó del cómputo practicado que el lapso de Promoción de pruebas precluyó en fecha veintitrés (23) de julio de 2010 inclusive, y siendo que nuestro legislador patrio estableció que una vez cumplido los términos o lapsos procesales no se pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo, es por lo que este Tribunal niega la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado el veinte (20) de octubre de 2010, por la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.082, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por resultar dicha promoción extemporánea por tardía. Así se decide.-

Por cuanto el presente auto esta siendo proveído fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Cúmplase.

EL JUEZ,

DR. Á.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES,

Asunto: AH1B-V-2008-000193

AVR/SC/gp.

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