Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteSabrina Rizo
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º.

ASUNTO: DP41-V-2009-000612.

Jueza: Abogado S.R.R..

Motivo: Divorcio.

Demandante: A.M.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.100.979.

Apoderados judiciales de la demandante: C.A. deD.S. y A.A.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.175 y 14.018, respectivamente.

Demandado: J.D.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.275.092.

Apoderadas judiciales del demandado: Yusmarly Urbina y G.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.156 y 120.065, respectivamente.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Divorcio interpuso la ciudadana A.M.M.B., en contra del ciudadano J.D.A.M., con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil venezolano, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 28 de mayo de 2010, declarándose con lugar la mencionada demanda de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II

Del libelo de la demanda.

En su demanda la accionante manifestó que en fecha 24 de septiembre de 2005, contrajo matrimonio civil con el hoy demandado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que fijaron el domicilio conyugal en San F. deA., en la dirección exacta que señaló y que también constituyó como domicilio procesal. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Que de dicha unión procrearon una hija. Que al principio de la unión conyugal hubo armonía, cariño, amor, respeto y consideración. Que cada uno cumplía con sus responsabilidades, deberes y obligaciones, hasta que comenzaron las discusiones, que la conducta de su esposo cambió de forma inesperada, que se suscitaron en el seno de la familia desavenencias las cuales se hicieron muy graves por parte de su cónyuge, quien no quiso interpretar sus sentimientos de mujer, madre y esposa, haciéndole la vida insoportable, al extremo que se ve en la necesidad imperiosa de no poder convivir con él, por cuanto la situación se tornó difícil e insoportable, que su esposo dejó de darle afecto, que a pesar de que trató de mantener la armonía en el hogar común y en especial para impedir la ruptura del vínculo matrimonial, la relación se vio deteriorada desencadenando una pérdida de afecto mutuo y separación, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por todo lo cual, demanda a su cónyuge en Divorcio, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, solicitó que su demanda fuese declarada con lugar, disolviendo el vínculo matrimonial que los une.

En referencia al derecho, la demandante fundamentó su demanda en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Señaló que la custodia sobre la hija ha sido ejercida y seguirá ejerciéndola la madre y, que la patria potestad sería ejercida por ambos padres. Que el régimen de convivencia familiar, de común acuerdo, ha sido, que el padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana, a partir de las 9:00 A.M. hasta las 08:00 P.M., con acceso a la residencia de la niña, pudiendo el padre trasladarla desde la habitación materna hasta el hogar paterno, con derecho de pernoctar en la casa paterna cada vez que el bienestar y seguridad de la niña lo justifique, que asimismo, podrán contactarse de otras formas como lo son las comunicaciones telefónicas y computarizadas, pudiéndose extenderse la convivencia a otros parientes por consaguinidad o por afinidad, que la convivencia será lo más abierta posible y que las vacaciones escolares y navideñas sean compartidas tomando en cuenta lo más conveniente para la hija. Con relación a la obligación de manutención, señaló que de común acuerdo con el padre, éste se comprometió a pasarle mensualmente la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), monto sujeto a revisión, lo cuales depositará en una cuenta de ahorros que solicitó se abriera y, que aparte estarían incluidos gastos necesarios como medicinas, útiles escolares, ropas, calzados y recreación.

En su petitorio señaló que demandaba a su cónyuge según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, solicitando que su demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

De la contestación de la demanda.

El demandado en su contestación negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho por ser inciertos. Que era falso que haya incurrido en actos que pudieran encuadrarse como causal suficiente para ser demandado por su esposa en divorcio, por cuanto niega que se haya desenvuelto en su relación de pareja en un estado permanente de hostilidad por cambios de conducta que hicieran imposible la vida en común.

De las probanzas pasadas a la fase de juicio.

La parte actora promovió las documentales siguientes:

-Cursante al folio 03, consta la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ciudadano A.M.M.B. y J.D.A.M., en fecha 24 de septiembre de 2005, celebrado por ante el Director de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Acta N° 166. Tomo IV. Año 2005, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos A.M.M.B. y J.D.A.M., y así se establece.

-Cursante al folio 04, consta la copia certificada el acta de nacimiento de la niña expedida por el Despacho de la Directora del Registro Civil del Municipio Z. delE.A.. Año xxxx. N° x, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma la filiación existente entre los ciudadanos A.M.M.B. y J.D.A.M. y la niña de autos, quienes son padres e hija, y así se establece.

-Consta en autos las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos, J.L.T.A. y GERLIM A.J.. Al primero de ellos, le fueron planteadas las siguientes interrogantes: Si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a la pareja; desde cuándo conocía a la pareja como cónyuges que convivían en la Avenida B. deS.F. deA.; si sabía y le constaba que el demandado desarrolló una conducta de abandono moral y físico hacia su pareja; si sabía y le constaba que con frecuencia surgieron discusiones, agresiones verbales generadas u ocasionadas por la conducta de abandono del cónyuge hacia su pareja y, si sabía y le constaba que con motivo de las discusiones y desavenencias entre A.M. y J.D. surgieron luego actitudes de desafecto, despego y desamor, haciéndose la vida en común difícil, respondiendo el testigo: Que sí, que sí los conocía; que a partir del año 2006; que sí le constaba; que sí, que ha sido testigo presencial de discusiones, incluso de agresiones verbales por parte de J.D. hacia A.M. y, que como mencionó antes, ese descuido por parte de J.D., esos maltratos ocasionaron el resquebrajamiento de la unión matrimonial, tanto maltrato, tanta dejadez, que A.M. estaba herida, tanto tiempo con esa mala vida, esas discusiones, que el demandado todo el tiempo estaba en otro lado, que cuando estaban reunidos y él (el testigo) estaba allí presente, siempre estaba amargado, que el demandado siempre decía “me voy a ir para el coño”, “no me aguanto esto”, que la situación de A.M. con la niña tan pequeña y todas esas situaciones allí, que no era posible que el demandado todo el tiempo agrediera de manera verbal a A.M.. Asimismo, quien suscribe, preguntó al testigo: cuáles fueron las agresiones verbales que presenció entre la pareja; que si contra la demandante presenció y oyó palabras y agresiones por parte del señor J.D.; que esa situación se generaba con ocasión de qué; qué unión tenía con la demandante; si era familiar del señor Azuaje y, si tenía interés en que la señora M.B. se divorciara del señor Azuaje, respondiendo el testigo: Que específicamente “me voy a ir para el coño”, que no se le podía decir nada porque se alteraba, que nunca estaba de acuerdo con las cosas que fueran a planear entre la pareja, que decía “coño no joda otra vez”, que no eran las expresiones y menos cuando estaba alguien presente, y que si ella era insistente la amenazaba con que se iba a ir para el coño; que sí llegó a ver, que le decía no joda otra vez?, que le decía idiota, estúpida; que siempre al final de discusiones daba inicio a esas discusiones, que ella buscara un tipo de afecto como él nunca estaba en la casa; que son vecinos y, que no. Por su parte, a la ciudadana GERLYN A.J.H.J., le fueron realizadas las siguientes interrogantes por parte de quien suscribe: Si Conocía usted de vista, trato y comunicación a la señora Medina y al señor J.D.A.; que cuánto era un buen tiempo; que si además de ser vecina de la señora A.M. era su amiga; que con ocasión a esa relación de amistad que la unía con la demandante conocía de la problemática matrimonial entre la demandante y el señor J.D.A.; que explicara qué es lo que conocía al respecto; que dijera qué se refería cuando decía abandono y maltrato verbal de él hacia ella; si supo que a pesar de que el demandado salió del hogar siguiera él aportando dinero para la manutención del hogar, de su hija y de su esposa; si tuvo motivos el señor J.D.A. para salir del hogar conyugal; que con relación a los maltratos verbales, llegó a presenciar de manera directa maltratos verbales del señor J.D. en contra de su esposa; cuáles fueron esos malos tratos verbales; si presenció de manera directa que también la ciudadana A.M.M. maltratara verbalmente a su cónyuge y, cuál era la actitud asumida por la cónyuge cuando su esposo presuntamente la maltrataba verbalmente, respondiendo la testigo, lo siguiente: Que sí los conocía, que conocía a A.M. de vista y trato desde hacía un buen tiempo y al señor J.D. también; que a A.M. hacía diez o veinte años, que eran vecinas, que al señor José hacía aproximadamente 4 años; que sí; que sí; que al principio la relación era muy buena, con mucha armonía, pero que desde hace uno o dos años la relación se tornó, que hubo distanciamiento de parte de él hacia ella, que digamos hubo desamor, que ya empezaron las discusiones, el maltrato verbal de él hacia ella y el abandono; que abandono porque él se fue de la casa, que ya últimamente se iba a las 7 y regresaba a las 10 de la noche, que supone que por el trabajo, que desde allí empezó a surgir todo, hasta que se fue definitivo y no tuvo que ver más con ella ni con la hija, que tiene conocimiento que él vive ahora en Maracaibo; que no, que no hubo nada, ni visitas ni manutención, ni llamadas; que no tuvo motivos, que él se fue y ya; que en tres veces presenció discusiones, maltrato verbal, en tres oportunidades; que no te quiero ver más, no me jodas, vete para el carajo, que son las que más le llegan; que en ningún momento, que mucho respeto de ella hacia el demandado y, que de dolor, de desengaño y de decepción, que esa era la palabra, este Tribunal valora las precedentes deposiciones de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que existe concordancia en los dichos de los testigos, que fueron contestes y no existe contradicción en sus respuestas, que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los cónyuges, que presenciaron diversas discusiones y malos tratos verbales de parte del demandado en contra de su esposa, que hubo por parte del esposo además descuidos, dejadez, distanciamiento, desamor y desatenciones, dispensando el demandado a su esposa un trato inapropiado y hostil, amenazándola con irse del hogar, alterándose ante cualquier comentario, diciéndole a su esposa en presencia de terceras personas idiota, estúpida, que no la quería ver más, pidiéndole que no lo jodiera, mientras la demandante se comportaba con respeto hacia él, llegando incluso el demandado a retirarse voluntaria e injustificadamente del seno del hogar conyugal y desentendiéndose de las obligaciones que como esposo y padre le correspondían, todo lo cual produjo dolor, desengaño y decepción en la hoy accionante y, que en criterio de este Tribunal hacen procedentes las causales invocadas referidas al abandono voluntario del demandado así como a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en contra de la ciudadana A.M.M.B., y así se establece.

Respecto al presunto abandono voluntario argumentado por la hoy actora, cabe resaltar lo siguiente:

El abandono voluntario no sólo implica la ausencia física de un cónyuge en el lugar que servía de domicilio conyugal, sino que aparejada a esa ausencia, el otro cónyuge, sufre el incumplimiento del conjunto de deberes que impone la institución del matrimonio, en tal sentido, puede haber ausencia de un cónyuge en el hogar, pero si desempeña cabalmente los deberes de manutención, apoyo moral, socorro y fidelidad, la causal en cuestión, debe desecharse, también puede darse el caso de una ausencia justificada en el hogar, por lo cual, a los fines de que prospere la causal, se requiere, como su propio nombre lo indica, un acto voluntario e intencional por parte del cónyuge que da lugar a la causal, de tal forma que el cónyuge de manera deliberada, incumpla con los deberes del matrimonio. Por otra parte, debe tratarse de un abandono definitivo, permanente, pues en modo alguno, la ausencia física y/o el incumplimiento de tales obligaciones deben caracterizarse por ser pasajeros o temporales, en referencia al abandono voluntario, la doctrina ha sostenido:

…El abandono se traduce en el ‘incumplimiento’ de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado (…) Es de indicar que la norma alude a abandono ‘voluntario’, lo que supone necesariamente el elemento volitivo o intencional por parte de quien incurre en él. En consecuencia, no se configura la causal cuando el ‘abandono’ o incumplimiento de las obligaciones conyugales no son producto de la intensión o voluntad del cónyuge demandado, sino de circunstancias que no le son imputables a su conducta, tales como caso fortuito, fuerza mayor, necesidad económica, enfermedad, etc. Así por ejemplo, el incumplimiento de deber de socorro material u obligación de alimentos supone la voluntariedad, es decir, que teniendo medios económicos para cubrir cabalmente las necesidades de la pareja se incumplió deliberadamente tal deber de asistencia material. Por ello, si bien se observa que el ‘abandono’ se presume ‘voluntario’, porque se configura por hechos que así lo denotan, se aclara que podría probarse la falta de tal elemento o requisito en razón de circunstancias ajenas al demandado. Así mismo, se aclara que cuando el alejamiento del hogar común tuvo lugar en razón de la conducta del otro cónyuge tampoco se configura el abandono…

. (Obra citada: Manual de Derecho de Familia. Autora: M.C.D.G.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela.2008. Págs. 162, 163 y 164).

Asimismo, el autor D’ Jesús, Ob. Cit., p. 82, señala:

…El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material, que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar; y otro moral, que consiste en la omisión a los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge…

.

Y, con referencia a la causal tercera del artículo 185 del Código Sustantivo venezolano, vale señalar:

La doctrina distingue tres conceptos distintos, a saber: los excesos, la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose por exceso todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario; la sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida en común) y la injuria alude a todo agravio hecho de palabra o de obra.

Los excesos y la sevicia responden la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras, que hagan imposible la vida en común. La diferencia entre exceso y sevicia es que el primero supone crueldad y, si se quiere, gravedad, pudiendo quedar configurado por un solo hecho, en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incómoda y penosa la vida en común, el exceso puede estar representado por un solo hecho y la sevicia requiere reiteración pero no llega a ser un requisito para su precedencia. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista, por su parte, el concepto de injuria, es distinto al del Código Penal, por ende es mucho más amplio, cabiendo en ella cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad del cónyuge. Cualquier improperio, grosería o comentario que afecte el honor del cónyuge constituye una injuria de palabra. Puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación del cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudiciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto, constituyen injuria, también constituyen injurias las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso, es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido, es una sevicia moral que afecta directamente la integridad afectiva del cónyuge, de allí el carácter genérico y residual que le atribuye la doctrina a la injuria, pues en ella pueden caber cualquier ofensa que no encuadre o pueda ser subsumida en otra causal. Se ha señalado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciará la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La distinción teórica entre éstos conceptos, precisa ser detallada en el libelo, siendo suficiente –aunque resulte obvio- que se configure cualquiera de ellos (excesos o sevicia o injuria) y no los tres a pesar de la utilización de la partícula “e” antes de injuria. (Véase la obra: Manual de Derecho de Familia. Autora: M.C.D.G.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela. Pág. 170 y siguientes.).

De igual forma, debe tenerse en consideración que aun cuando consta en autos que el accionado contestó la demanda y promovió la prueba testimonial, en la oportunidad procesal que le correspondía, no hizo su descargo ni evacuó dichas testimoniales, es decir, no probó nada que lo favoreciera, y así se establece.

Consta en autos que en fecha 28 de mayo de 2010, este Tribunal dejó constancia que en virtud de la corta edad de la niña de autos, 02 años de edad, no se oyó su opinión.

Respecto de las instituciones familiares a favor de la niña las mismas se fijaran en la parte dispositiva de este fallo.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana A.M.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.100.979, en contra del ciudadano J.D.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.275.092, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos A.M.M.B. y J.D.A.M., en fecha 24 de septiembre de 2005, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Acta N° 166. Tomo IV. Año 2005, en la que deberá estamparse la correspondiente nota marginal. TERCERO: En materia de instituciones familiares a favor de la niña se establece lo siguiente: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de ochocientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 800,00) mensuales, más dos (02) bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la misma suma, a los fines de coadyuvar con los gastos escolares y decembrinos de su hija, dichos montos los deberá depositar el ciudadano J.D.A.M., en una cuenta de ahorros que se ordena abrir a tales efectos. Respecto del Régimen de Convivencia Familiar se establece que el padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana, a partir de las 9:00 A.M. hasta las 08:00 P.M., con acceso a la residencia de la niña, pudiendo el padre trasladarla desde la casa de habitación materna hasta el hogar paterno, con derecho de pernoctar en la casa paterna si el bienestar y seguridad de la niña lo justifique. Asimismo, podrán contactarse padre e hija, de otras formas como lo son las comunicaciones telefónicas y computarizadas, pudiendo extenderse la convivencia familiar a otros parientes por consaguinidad o por afinidad. Se establece igualmente que las vacaciones escolares y navideñas serán compartidas tomando en cuenta lo más conveniente para la hija. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al que corresponde la ejecución de este fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. S.R.R.

La Secretaria,

En esta misma fecha, 04-05-2010, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 09:17 A.M.

La Secretaria,

ASUNTO: DP41-V-2009-000612.

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