Decisión nº 009-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001113.

PARTES:

RECURRENTE: A.M.A., E.A.A.A., I.M.A.A. y M.M.A.D.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.318.100, 7.365.223, 7.376.157 y 2.594.114 respectivamente.

CONTRAPARTE: AGRISELIA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 7.320.162, actuando en representación de la ciudadana Isaely G.R..

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos A.M.A., E.A.A.A., I.M.A.A. y M.M.A.D.A., en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró que declaró con lugar la acción de inquisición de paternidad ejercido por la ciudadana AGRISELIA DEL VALLE RODRIGUEZ, en representación de su hija contra los prenombrados recurrentes.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 20 de enero de 2015, se realizó previa formalización y contestación, la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente recurso se apela de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2014, que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad, por considerar el a quo, que la negativa de los accionados a realizarse la prueba heredo biológica, generó una presunción de que efectivamente la adolescente accionante y los demandados son hermanos. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…)Ahora bien, observando esta juzgadora que la demanda intentada no es contraria a derecho por cuanto se trata de una acción consagrada en el artículo 210 del Código Civil, denominada Inquisición de Paternidad, y, además no consta en forma alguna que dicho demandado hubiese promovido prueba alguna para probar algo que le favorezca, lo que conduce a determinar que la conducta procesal de los demandados se traduce en que se deben tener como ciertos y verdaderos los argumentos tanto de hecho como de derecho planteados en el libelo por la parte actora. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide…

Ante tal decisión, se ejerció el recurso de apelación argumentando el apoderado de los accionados, abogado O.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 15.226, que conforme a la planilla de declaración sucesoral del SENIAT existen otros herederos que debieron también ser notificados de la presente acción, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, señaló dicho apoderado judicial, que el edicto que se libró a herederos desconocidos fue publicado en un diario de circulación regional, no siendo posible para todos los herederos del difunto E.A.G., conocer de dicha acción, por estar residenciados en distintos Estados de la geografía nacional.

Para decidir esta Alzada observa:

Ante la primera denuncia, que en este procedimiento se debió demandar a todos los hijos del mencionado causante, que según la planilla sucesoral son dieciséis (16) descendientes, y por ende, se debe declarar la nulidad de la sentencia. Sobre tal denuncia, no comparte este Tribunal dicho alegato, ya que se demandó a los herederos que aparecen en el acta de defunción, no conociendo la parte actora otros herederos. Adicionalmente, sería una reposición inútil ya que con cualquiera de los codemandados se podía demostrar la filiación alegada, y dichos ciudadanos no acudieron a la materialización de la prueba heredobiológica, lo que acarrea la presunción del artículo 210 del Código Civil, de que es cierto el parentesco invocado. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre dicha presunción determinó en fecha 17 de diciembre de 2014, lo siguiente:

(…)Luego, vista las implicaciones y consecuencias jurídicas de conocer la paternidad y la relevancia de los exámenes médicos como prueba, la no colaboración por parte de quien disponga del material indispensable para la realización de dicha prueba, se debe entender como un elemento suficiente para acreditarla, pues de tal negativa expresa o de la realización de actos tendientes a impedir o disuadir la facilitación de dicho material, se debe inferir la intención de ocultar una información lesiva a sus intereses…

(Exp. 1099)

Como se puede apreciar, los accionados tenían conocimiento de la fecha de la práctica de la prueba en cuestión y no acudieron, lo que acarrea la presunción de la filiación alegada. Por el contrario, la parte actora sí asistió a la materialización de dichos exámenes, lo que por indicio por conducta procesal contenido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los accionados nunca quisieron se dilucidara la verdad, hecho que no puede pasar por alto este administrador de justicia, cuando el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a todo ciudadano el derecho a investigar su origen biológico. En tal virtud, dicha denuncia no es procedente y ante la negativa de los accionados operó la presunción del artículo 210 de Código Civil, como fue sentenciado por el a quo. Así se declara.

Otra parte el apoderado judicial de los demandados, señalaron, que igualmente la sentencia debe ser anulada por ser publicado un edicto en el diario El Impulso, siendo un diario de circulación regional, no pudiendo hacerse parte los otros herederos del ciudadano E.A.G.. Ante tal denuncia, aclara este administrador de justicia que el referido rotativo no tiene circulación exclusiva en el estado Lara, y dicho edicto cumplió con las formalidades exigidas por el a quo y no compareció ningún ciudadano a hacerse parte. Por lo cual, se procedió de dictar el fallo sin más dilaciones ante la no comparecencia de los demandados en la realización de dicha prueba científica. En consecuencia, desechados los dos alegatos de los recurrentes, la apelación no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos A.m.A.A., E.A.A.A., Ivelte M.A.A., y M.M.A.d.A., contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero en Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE CONFIRMA, el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECETARIA

I.M.D.

En la misma fecha se publicó a las 8: 30 A.M., registrada bajo el nº 009-2014.

LA SECRETARIA

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