Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Junio de 2007

197º y 148º

Expediente Nº SP01-R-2006-000074

PARTE ACTORA: A.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.491.173.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.R.O. y L.B.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.135 y 83.473, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LACOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de junio de 2001, bajo el N° 57, Tomo 12-A, en la persona de su Presidente ciudadano E.E.L.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.G., J.A.R.M. y J.M.Á.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.905, 71.471 y 48.637, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo tercer día de despacho siguiente al 10 de mayo de 2007, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 20 de abril de 2007, por el abogado J.A.R.G., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de abril de 2007.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que la controversia se centra en la determinación del carácter que tenía la demandada, es decir si era o no empleada de dirección, ya que fungía como Gerente de Recursos Humanos, que los testigos promovidos por la parte demandada fueron contestes en señalar que la actora era quien dirigía el departamento, contrataba y despedía personal, daba ordenes etc., sin embargo el Juez a quo considera que por cuanto la misma estaba supeditada al dueño de la empresa era trabajadora de confianza no de dirección. Que el Juez cita una decisión del año 2004, la cual señala los requisitos que deben cumplirse para considerarse un empleado como de dirección, los cuales considera el Juez como concurrentes aún cuando la sala no los cataloga como tales, ya que incluso en la misma sentencia se señala que basta que se configure uno de dichos requisitos para que el trabajador sea considerado de dirección. Así mismo el Juez de la causa cita decisión del mes de mayo de 2004, cuyo contenido altera. Arguyen que existen constancias donde la trabajadora representa a la empresa ante diversas instituciones las cuales, a su decir, demuestran que representaba al patrono. Que el Juez cita la descripción de cargos aportada por la trabajadora, sin embargo aludió lo que le convino de ello, sin señalar algunas funciones de dicho cargo que evidencian que la actora realizaba actos de disposición del patrimonio del patrono, lo cual realiza un empleado de dirección, y que el hecho de estar supeditado al dueño de la empresa no descarta el carácter de empleado de dirección, ya que en todas las empresas dicha subordinación la tiene hasta el trabajador de más alto nivel. Que la actora señala que fue despedida y luego de ello la llamaron para pagarle sus prestaciones, ella se negó a recibirlas y se fue, posteriormente volvió y le pagaron sin que estuviese conforme con la denominación de empleado de dirección atribuida y reclamó la diferencia de sus prestaciones por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo cual acudió el apoderado del patrono, quien le señaló que buscara su diferencia de prestaciones sociales en la empresa. Que al evacuarse las pruebas, habiéndose consignado documentales que demostraron dichos pagos, no los tomó en cuenta. Indica que existen elementos probatorios que demuestran que la trabajadora sí era empleada de dirección y que se demostraron los pagos de las prestaciones sociales de aquella, las cuales desecho el Juez sin ningún fundamento, pese a haberlas valorado por cuanto no fueron impugnadas. Que en libelo aparecen los salarios devengados por la actora los cuales fueron admitidos por la demandada, sin embargo el Juez condena el pago de la antigüedad en base a un salario de Bs. 39.000,oo, salario éste que no fue alegado ni probado y que además no coincide ni siquiera con el último salario devengado, superando incluso la condenatoria el monto demandado. Señala que el Juez deduce anticipos recibidos por la actora al final, causando intereses sobre intereses. En definitiva solicita que en virtud de que la trabajadora era una empleada de dirección se le exima al patrono del pago de la indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no tener estabilidad y que se le otorgue valor probatorio al recibo de pago de prestaciones sociales de Bs. 3.700.000,oo con su soporte de pago y se condene a pagar las cantidades que en definitiva correspondan a la trabajadora.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba.

Alega la parte actora en su libelo que en fecha 19 de mayo de 2004, inició relación laboral como Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil LACOR C.A., cargo que ejerció hasta el 28 de abril de 2006, devengando un salario básico de Bs. 1.087.353,9 mensuales, es decir Bs. 36.245,13 diarios, cuando se le participó sin razones justificadas que no debía seguir laborando en la empresa; acudiendo por tal motivo en fecha 19 de mayo de 2006, ante la Inspectoría del Trabajo, a interponer el reclamo de sus prestaciones sociales, celebrándose acto conciliatorio en fecha 21 de junio de 2006, con el apoderado judicial de la empresa, el cual le manifestó que lo correspondiente a sus prestaciones sociales estaba a su disposición, pero que la diferencia de utilidades y la indemnización por despido injustificado no, por cuanto no proceden, ya que el cargo que ejercía era de dirección, encontrándose por tanto excluida de los supuestos de estabilidad e inamovilidad. Arguye que en el desempeño de sus funciones se encargaba de realizar labores de supervisión, revisión contable de pagos y diversos trabajos de oficina que no configuran las condiciones necesarias para ser considerada como empleada de dirección, que el pago de los conceptos referidos fue solicitado al terminar la relación laboral, siéndole negados en virtud de ser considerada empleada de dirección, por lo que no aceptó el pago ofrecido; posteriormente acudió nuevamente ofreciéndosele el referido pago, el cual recibió, negándose al pago de las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2004 y 2005. Que el punto controvertido lo constituye en primer término la determinación de su condición como empleada de dirección o trabajadora de confianza, pues de ello deriva la procedencia o no de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo término la procedencia del pago de la diferencia de utilidades del ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2004 y el salario base para el cálculo del ejercicio económico terminado al 2005. Que como quiera que su cargo se denominara Gerente de Recursos Humanos, las funciones que ejecutaba no implicaban un nivel de actuación como el de dirección, ya que no existía una amplía responsabilidad y autonomía en su actuación que le permitieran como trabajadora intervenir en la dirección de la empresa. Que en el Departamento de Recursos Humanos de LACOR C.A., laboraban cuatro personas, tres de ellas bajo el mando y supervisión de la ciudadana C.L., Jefe de Departamento, quien por su condición de empleada e hija del Presidente de la empresa, quien disponía y ejercía funciones en la dirección de la empresa, representaba al patrono frente a otros trabajadores y terceros y lo sustituía en todo o en parte en sus funciones de administración. Que como trabajadora no tomaba decisiones, sólo efectuaba labores de supervisión, no contrataba, no fijaba salarios, modos de pago, ni horario, todo ello lo fijaba la jefe de departamento. Que por la naturaleza de sus labores era tratada y considerada como personal de confianza, nunca de dirección, pese a que su cargo fuese de Gerente, ya sus funciones eran muy distintas a la de Gerenciar a la luz del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que gozaba de estabilidad, por lo cual no podía ser despedida sin justa causa, lo cual al haberse efectuado hizo procedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa le canceló en el mes de diciembre de 2004, quince días los cuales deben ser vistos como anticipo de utilidades, cuando debió haberle cancelado adicionalmente dentro de los 2 meses siguientes la diferencia de veinte días, por siete meses de trabajo para completar 35 días, lo cual no se le canceló; en el mes de diciembre de 2005 recibió por concepto de utilidades 30 días, pero tomando en cuenta la declaración presentada por el patrono ante el SENIAT, correspondía pagar 120 días, resultando una diferencia de 90 días, así como la obligación del pago de la diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, diferencia de utilidades legales e indemnizaciones por despido.

La parte demandada al dar contestación a la demanda conviene en la fecha de inició y terminación de la relación laboral, rechazando que la accionante haya devengado durante todas la relación de trabajo el salario por ella invocado, por cuanto devengó desde la fecha de inicio de la relación laboral 19/05/2004 Bs. 550.000,oo hasta el día 31/07/2004, posteriormente Bs. 750.000,oo, desde el 01/08/2004 hasta el 30/04/2005 Bs. 945.525,oo; desde el 01/05/2005 hasta el 31/01/2006, Bs. 1.87.353,90 desde el día 01/02/2006 hasta el día 28/04/2006. Niega que la actora haya sido despedida sin justa causa por cuanto se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos, y por las funciones que le fueron encomendadas se encontraba exenta del Régimen de Estabilidad Relativa tipificada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que eran propias de un trabajador de dirección y confianza. Niega que se le adeuden Bs. 1.123.892,41 por concepto de prestación de antigüedad pues si se imputan los anticipos recibidos por dicho concepto e intereses de fideicomiso en las fechas que los recibió sólo se le adeudan Bs. 73.091,68 y ya que la prestación de servicio de un año y once meses, once días su tiempo de servicio superaba la fracción de seis meses se le adeudan 7 días a razón de Bs. 36.245,13 diarios para un total de Bs. 253.715,88 que se le pagaron a la actora, por lo cual no se le adeuda cantidad alguna por dicho concepto. Con relación a las vacaciones fraccionadas 2005-2006, Bs. 531.353,61 y bono vacacional 2006 por Bs. 26.676,80, fueron pagadas por lo cual no se adeuda nada por dichos conceptos. Respecto a la diferencia de 20 días de utilidades del año 2004, aducen que el mismo fue pagado pero con el salario que devengaba para esa fecha. En relación con la indemnización por despido injustificado, señalan que no le corresponden por cuanto se desempeñaba como Jefe de Recursos Humanos y por las funciones encomendadas se encontraba exenta del régimen de estabilidad relativa del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que era trabajadora de dirección y confianza. Por último, respecto a la diferencia de utilidades del año 2005, señala que en el mes de diciembre de 2005 le pagaron 30 días, posteriormente en fecha 17/05/2006, le pagaron 30 días adicionales, y le ofertaron el pago de 60 días adicionales para satisfacer la pretensión de 120 días, estando siempre dispuestos a pagar dicho concepto.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, en atención a la forma como se dio contestación a la demanda, en el presente caso, quedo admitida la prestación de servicios alegada por la parte demandante así como la fecha de inicio y de terminación de la misma, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria de los hechos liberatorios de las pretensiones de la actora, tales como la determinación del carácter que ostentaba, es decir si era o no empleada de dirección, para así establecer si tenía estabilidad laboral y por ende si era acreedora de las indemnizaciones por despido injustificado, así como también le corresponde la demostración de los pagos efectuados a la actora, cuya cancelación reclama en el libelo.

En este orden de ideas, pasa este juzgador a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

-Constancia de trabajo, no es apreciada por este juzgador por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

-Carta de despido, se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que en fecha 28 de abril de 2006, fue despedida la ciudadana A.M.A.d. cargo que venia desempeñando como Gerente de Recursos Humanos de LACOR C.A.

-Acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 21 de junio de 2006, se valora conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Manual de descripción de cargos de la Gerencia de Recursos Humanos de LACOR, vigente a partir del día 01 de mayo de 2004, se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

Exhibición de documentos: Solicitan a la parte demandada exhiba la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2004 y 2005, la cual lo efectuó en la oportunidad legal correspondiente, otorgándosele valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Oficio No. 56-2006-01368, emitido por el Ministerio del Trabajo y dirigido a la ciudadana A.M.A.S., relacionado con la solicitud de solvencia laboral presentada por la referida ciudadana actuando en su condición de representante legal de LACOR C.A. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Oficio No. 56-2006-01368, emitido por el Ministerio del Trabajo y dirigido al BANFOANDES, relacionado con la solicitud de solvencia laboral presentada por la referida ciudadana actuando en su condición de representante legal de LACOR C.A. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Oficio No. 56-2006-01480, emitido por el Ministerio del Trabajo y dirigido a la Gobernación del Estado Táchira, relacionado con la solicitud de solvencia laboral presentada por la referida ciudadana actuando en su condición de representante legal de LACOR C.A. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Oficio No. 56-2006-00019, emitido por el Ministerio del Trabajo y dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), relacionado con la solicitud de solvencia laboral presentada por la referida ciudadana actuando en su condición de representante legal de LACOR C.A. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Oficio No. 56-2006-00019, emitido por el Ministerio del Trabajo y dirigido a la ciudadana A.M.A.S., en el cual se le informa que le fue negada la solvencia laboral solicitada. Dicha probanza se valora según el artículo 10 eiusdem.

-Oficio No. 56-2006-01480, emitido por el Ministerio del Trabajo y dirigido a la Gobernación del Estado Táchira, relacionado con la solicitud de solvencia laboral presentada por la referida ciudadana actuando en su condición de representante legal de LACOR C.A. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Acta de recepción de documentos emitida por el Ministerio del Trabajo, se valora conforme al artículo 10 eiusdem, y de su contenido se desprende que la ciudadana A.M.A.S., representando a la empresa LACOR C.A., consigno copia del contrato celebrado con la empresa Valeven para el otorgamiento del beneficio de alimentación para los trabajadores.

-Oficio No. 56-2006-01376, emitido por el Ministerio del Trabajo y dirigido a la ciudadana A.M.A.S., en el cual se le informa que le fue negada la solvencia laboral solicitada. Dicha probanza se valora según el artículo 10 eiusdem.

-Planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del cuarto trimestre del año 2004, primer trimestre del año 2005, segundo trimestre del año 2005, tercer trimestre del año 2005 y cuarto trimestre del año 2005, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Oficio de fecha 16 de septiembre de 2005 y Acta de Elección de delegado de prevención dirigida por la ciudadana A.M.A.S. a la Coordinación de U.R.S.A.T. INPSASEL, se valoran según el artículo 10 eiusdem.

-Comunicación de fecha 02 de diciembre de 2005 y acta de fecha 30/11/2005, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Liquidación de prestaciones sociales de noviembre de 2004, se valora conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se desprende que a su fecha le fue cancelada a la actora la cantidad de Bs. 1.257.043,13 por concepto de sus prestaciones sociales, específicamente por concepto de antigüedad Bs. 991.666,35, utilidades cumplidas Bs. 218.750,oo e intereses sobre prestaciones Bs. 46.626,78.

-Liquidación de vacaciones y bono vacacional de fecha 16 de agosto de 2005 y comprobante de egreso de fecha 13/08/2005, del cual se evidencia que la ciudadana A.M.A.S. recibió para esa fecha la cantidad de Bs. 756.420,oo por dichos conceptos. Se le otorga valor probatorio según los artículos 10 y 78 eiusdem.

-Liquidación de prestaciones sociales de 19 de octubre de 2004, de la cual se evidencia que la ciudadana A.M.A.S. recibió para dicha fecha un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo. Se valora de conformidad con los artículos 10 y 78 eiusdem.

-Liquidación de prestaciones sociales de 05 de diciembre de 2005, de la cual se evidencia que la ciudadana A.M.A.S. recibió para dicha fecha un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 579.376,47, por concepto de 62 días de antigüedad por Bs. 1.981.321,60 y 15 días de utilidades por Bs. 472.762,50. Se valora conforme a los artículos 10 y 78 eiusdem.

-Comprobante de egreso de fecha 16/05/2006, del cual se evidencia que la ciudadana A.M.A. recibió en efectivo el día 18/05/2006, la cantidad de Bs. 3.792.998,27 por concepto de prestaciones sociales, específicamente diferencia de antigüedad e intereses, antigüedad, utilidades fraccionadas del 01/01/2006 al 28/04/2006, vacaciones fraccionadas del 19/05/2005 al 28704/2006, preaviso del artículo 104 y utilidades pendientes del año 2004 y 2005. Se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral.

-Cálculo de prestaciones sociales de fecha 17/05/2006: No se valora por cuanto no aporta hechos que coadyuven a la resolución de la presente causa.

Testimoniales:

-N.E.A.d.P., S.Y.P., O.A.R., M.M. y G.Y.D.: Dichos testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana A.M.A.S. como Gerente de Recursos Humanos, disponía del personal, notificaba el reglamento interno de la empresa, contrataba y despedía personal, que era personal de confianza de la empresa, que representaba a la empresa cuando tenía que ir al seguro, designaba reuniones en la empresa, dirigía personal y asistía a las reuniones con el personal: Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-D.Y.H., E.M.R.S. y J.A.L.: No se valoran por cuanto no d.f. a este juzgador sobre sus declaraciones.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, en tal sentido señala en primer término respecto al carácter que tenía la trabajadora demandante dentro de la empresa, al haberse desempeñado como Gerente de Recursos Humanos, el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

La distinción de empleado de dirección o de confianza, tiene su asidero en la aplicación o no a éstos de algunas disposiciones legales, ya que los mismos se encuentran excluidos de la protección de estabilidad laboral, excluidos de los límites de jornada y tiene la posibilidad de ser exceptuados como sujetos beneficiarios de la Convención Colectiva.

A los fines de distinguir quien debe considerarse como empleado de dirección, la doctrina, en acatamiento a lo establecido en la disposición legal supra citada, ha establecido como caracteres de los mismos, los siguientes: Que intervengan en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; que tengan el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros y que sustituyan al patrono, en todo o en parte, en sus funciones. Dicha norma guarda estrecha relación con la establecida en el artículo 47 eiusdem, el cual establece:

Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

La anterior disposición legal establece que la calificación de un cargo como de dirección depende de la naturaleza de los servicios prestados, al margen de la denominación convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. De manera tal que lo relevante viene a ser las funciones que tenga a su cargo el empleado, más que el nombre con el que se identifique el cargo, ello en aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias.

En tal sentido, de las pruebas aportadas a los autos, este juzgador observa que no existen suficientes elementos en autos que respalden los dichos de los testigos, tales como constancias de trabajo emitidas por la actora como representante de la empresa o cartas de despido suscritas por su parte, u otros medios que sirvan para demostrar su trabajo como empleada de dirección, ya que los aportados por su parte indican más el cumplimiento de un mandato o la ejecución de actividades propias de un trabajador de confianza en cuanto a manejo de personal de una empresa se refiere, que la efectiva participación en la elaboración y trazado de políticas, adopción de medidas y posiciones realmente vinculadas al desenvolvimiento de la empresa. Por lo cual este juzgador descarta el argumento de que la demandante se hubiese desempeñado como trabajadora ordinaria para la demandada. Así se decide.

En relación al salario, observa este juzgador que en la presente causa existen elementos probatorios que nos indican que la parte actora devengó diferentes salarios durante su relación de trabajo, por lo cual debe realizarse los respectivos ajustes en el cálculo de la antigüedad condenada a pagar en la sentencia recurrida, tomando en consideración dichos salarios. Así se establece.

En cuanto al pago de prestaciones sociales efectuado a la actora en fecha 17 de mayo de 2006, cuyo soporte corre al folio 82 del expediente, los cuales fueron suscritos por la actora, se observa que dicho pago fue reconocido por aquella en su libelo así como también consta comprobante de pago por el monto de Bs. 3.792.998,27, correspondiente a lo cancelado en dicha fecha, lo que hace evidente para este juzgador que la trabajadora recibió dicha suma, quedando inconforme con la denominación del cargo indicado, cual es el de dirección y de confianza, señalado en la referida documental, por lo cual dicha suma debe descontársele a lo que en definitiva le corresponda por prestaciones sociales. Así se decide.

De seguidas procede este juzgador a determinar los conceptos correspondientes a la trabajadora, de la siguiente forma: Respecto al reclamo de cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad, observa este juzgador que la parte demandada negó su procedencia, por cuanto dicho concepto fue pagado con creces al terminar la relación laboral, lo cual es cierto ya que de los pagos efectuados a la actora por dicho concepto se evidencia que le fueron cancelados un total de 114 cantidad superior incluso a la que le correspondía legalmente, no quedando nada a deberle por dicho concepto. En relación con las vacaciones fraccionadas de 2005-2006 se observa que fue igualmente probado que las mismas fueron canceladas a la actora al terminar la relación laboral. Respecto a la diferencia de utilidades del año 2004 se observa que se le cancelaron 20 días de salario por dicho concepto, pero calculados en base al salario devengado para el mes de diciembre de 2004, es decir Bs. 25.000,oo lo cual genera una diferencia a favor de la actora, por cuanto al no haberse calculado en la oportunidad correspondiente, debía cancelarse en base al último salario devengado por esta, es decir Bs. 36.245,13. Acerca de la indemnización por despido injustificado, considera quien juzga su procedencia, al no haberse demostrado la condición de empleada de dirección de la actora, así como al haberse reconocido que el despido se efectuó sin justa causa. Por último, respecto a la diferencia de utilidades del año 2005, observa este juzgador según lo señalado por la parte actora en su libelo que a la misma en el mes de diciembre de 2005 le fueron cancelados 30 días por dicho concepto y la parte demandada demostró haber cancelado 30 días más por el mismo concepto, quedando por tanto por cancelarle 60 días calculados en base al último salario devengado.

En consecuencia, le corresponden los siguientes conceptos:

Diferencia de utilidades año 2004: 20 días x Bs. 36.245,13 = Bs. 724.902,60 – Bs. 500.000,oo = Bs. 224.902,60

Indemnización por despido:

Antigüedad: 60 días x Bs. 38.560,79 = Bs. 2.313.647,47

Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 38.560,79 = Bs. 1.735.235,60

Diferencia de utilidades año 2005: 60 días x Bs. 36.245,13 = Bs. 2.174.707,80

Para un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.448.493,46).

Al margen del fallo, este sentenciador observa que en la recurrida consta una supuesta cita textual de la decisión Nro. 782, de fecha 04 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante de la verificación de la misma en su fuente (Sitio electrónico de m.T.), se evidencia que no es fiel al contenido de dicho fallo, incurriendo el Juez de la instancia en un grave error formal en los motivos de su decisión, y atentando contra la seriedad que debe tener para los jueces de instancia la jurisprudencia, por lo que se le hace un llamado de atención por el respeto que debe tenerse al manejo de las citas textuales que se quiera utilizar para ilustrar un asunto determinado en su decisión.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2007, por el abogado J.A.R.G., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 48.905, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2007.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.A.S. contra la Sociedad Mercantil LACOR C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.448.493,46), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, seis de junio de dos mil siete, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2007-000074

JGHB/MVB

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