Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de julio de 2009

199º y 150º

PARTE ACCIONANTE: A.M.B.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.538.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: (Sin apoderados judiciales constituido en autos).

PARTE ACCIONADA: JUZGADO VIGESIMO PRIMERO (21°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

ASUNTO Nº: AP11-O-2009-000076

ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este juzgado de la solicitud de A.C. presentada por la ciudadana A.M.B.L. en fecha 20 de julio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en contra de la decisión judicial emitida en fecha 28 de mayo de 2009 por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO (21°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Arguye en su escrito, que en fecha 20 de enero de 2009 dicho órgano admitió una demanda que por DESALOJO fuera incoada en su contra por el ciudadano M.J.C.L., en razón de adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre del año 2008, así como las mensualidades de condominio desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, totalizando por tal concepto una deuda de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.146,00). Que su arrendador, no señaló en el escrito libelar el valor de cada canon de arrendamiento presuntamente insolutos, solo se limita a señalar la deuda de condominio. Que fundamentó su demanda en el artículo 34, literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando el desalojo del inmueble, el pago por la suma antes indicada por conceptos de daños y perjuicios derivada de la insolvencia de condominio y los costos y costas del proceso. Que el respectivo órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la demanda, condenándola con lo solicitado por su contraparte. Que una vez dictado el fallo en fecha 28 de mayo de 2009, el mismo se mantuvo en el despacho desde esa data hasta el día 03 de junio de los corrientes, por lo que no ejerció el recurso de apelación. Que la juez del tribunal a quo no se ajustó a derecho, que no representa sus obligaciones constitucionales y que existe un total desamparo por parte del órgano que representa para la administración de justicia. Que en el dispositivo del fallo no hay plena prueba referente a los cánones insolutos y menos aún de su valor mensual, por lo que debió declarar SIN LUGAR la demanda y acoger el principio denominado in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIER

DE LA ADMISIBILIDAD

La presente solicitud de amparo versa sobre posibles violaciones a garantías y derechos constitucionales derivadas de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano M.J.C.L. contra la presunta agraviada. En dicho juicio la accionante fue condenada a desalojar y entregar a su contraparte el inmueble arrendado; a pagarle a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.146,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios en ocasión a la falta de cumplimiento del pago de las cuotas de condominio y al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en esa instancia. Denuncia que el Tribunal a quo incurrió en vicios del fallo como lo es la falta de motivación por cuanto la jueza “desnuda una actitud poco ajustada al Estado de Derecho, no representa sus obligaciones constitucionales, se observa en el mismo, un total desamparo por parte del órgano que representa para administrar justicia. En su poca inteligencia debió buscar la verdad completa y no poner en tela de juicio el fallo, declarando CON LUGAR un desalojo por falta de pago del condominio”. Asimismo denuncia que no consta en el expediente plena prueba relativa a los cánones de arrendamiento insolutos y tampoco consta el valor de cada uno de ellos. Como sus argumentos de derecho, invoca los artículos 12, 15, 254, 244 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 49, 21 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como corolario de lo anterior, determina este tribunal que la accionante denuncia la violación al debido proceso, particularmente, al restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida, el derecho a la igualdad y, por último, la obligación de los jueces en asegurar la integridad de la Constitución, por existir, a su decir, una falta de motivación en el fallo dictado y, en consecuencia, la juez de la causa no cumplió con sus obligaciones constitucionales.

Determinado lo anterior pasa el tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada. Establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”. Instituye la norma la figura procesal del amparo contra decisiones judiciales, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante. Como el amparo general, que procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 eiusdem, el que nos ocupa se encuentra, en principio, sometido a las mismas reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem. Se dice, en principio, pues si bien el amparo contra sentencia, como se dijo, esta sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es mas que reiterado su carácter extraordinario, como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juricidad de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas de nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencias supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda decisión aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del a.c., pues el amparo contra sentencia no es un multiplicador de instancias. Así, lo ha sostenido nuestro m.T., que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: I.J.N., apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales (fin de la cita).

Al respecto del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece, en principio, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparos cuando: 1) el agraviado haya elegido y activado las vías ordinarias o algún medio judicial establecido para reparar el gravamen en su perjuicio y, 2) teniendo esos medios a su favor, no los ejerció en la oportunidad correspondiente o no justificó su falta de interposición. Al respecto ya nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto. La Sala Constitucional, en el caso H.O.F.B., estableció estas causas de inadmisibilidad, al señalar: “En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno (…). Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra”. De tal manera que la admisibilidad del amparo será posible, además de cumplir con los restantes requisitos, cuando el ajusticiable no goce de las vías o medios judiciales corrientes para desagraviar su situación jurídica bien por su inexistencia o porque tales no son efectivos ni adecuados para reparar el posible gravamen causado al perjudicado, originando entonces escudarse con medios extraordinarios; que haya ejercido en su oportunidad los recursos disponibles para resarcir su situación. Empero, cabe destacar, que no necesariamente tienen que ejercerse y agotarse todos los recursos habidos y permitidos, sino aquellos que sean lo suficientemente idóneos como para remediar las circunstancias del recurrente. También será admisible cuando no pudo disponer y, en consecuencia, activar, los recursos que le son asequibles por alguna circunstancia no imputable a su voluntad, esto es, cuando no existan recursos procesales disponibles para atacar algún acto o hecho en concreto o, existiendo estos, se ha visto impedido de ejercerlos pues ha sido obstaculizado para ello ( Vg. el órgano jurisdiccional niega sin causa justificada el préstamo del expediente a las partes, se niega la procedencia del recurso sin estar ajustada a derecho la providencia; no existe respuesta oportuna y dentro de un plazo razonable).

En el caso de marras, se observa que la parte pretende que este órgano en Sede Constitucional, revoque una actuación judicial por estar inmersa, a su decir, en un vicio de sentencia, al haber incurrido la juzgadora en falta de motivación, siendo los motivos de hecho y de derecho uno de los requerimientos que todo fallo debe contener, de acuerdo al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que de faltar alguna determinación de las establecidas en esta norma, su causa inmediata será la nulidad, tal y como lo dispone el artículo 244 ejusdem: “será nula la sentencia, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;…”, de manera que es posible pues atacar los vicios de sentencia por la vía de la nulidad. Empero, nuestro ordenamiento jurídico civil, no existe per se un recurso de nulidad para atacar las sentencia con defectos de forma o fondo. Por ello, el legislador, determinó que la nulidad de las sentencias definitivas dictadas por algún órgano jurisdiccional de menor jerarquía y que en ella se hallare alguno de los vicios contenidos en el artículo 244 de la ley civil adjetiva, puede ejercerse el recurso de apelación para atacar su defecto. Esto es, que estando en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad será la consecuencia de la apelación ejercida, en caso de declararse ésta con lugar. En efecto, el artículo 209 establece: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación…”. Consecuentemente, para atacar la nulidad de un fallo por padecer cualquiera de los vicios contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el recurso idóneo será, en esa instancia, el de apelación y no uno extraordinario como el amparo.

De acuerdo a lo alegado y fundamentado por la accionante, ésta pretende la nulidad de un fallo por medio de una acción de a.c. pues, a su decir, no ejerció el recurso correspondiente (no menciona cuál), toda vez que el expediente se encontraba en el despacho de la Juez desde la fecha de su dictado (28 de mayo de 2009) hasta el 3 de junio de 2009, día “…que fue dado en libertad, y pasado al archivo…”. En ese sentido, se observa de los autos que conforman el expediente las siguientes actuaciones en copias simples: un contrato de arrendamiento acordado entre M.J.C.L. y A.M.B.L., el cual no es materia de discusión; libelo de demanda que cursa en el tribunal de la causa; auto de admisión de fecha 20 de enero de 2009, el cual ordena el emplazamiento a la parte demandada; escrito de contestación y reconvención a la demanda; auto de fecha 26 de marzo de 2009 en el cual se niega la reconvención propuesta; auto de fecha 12 de mayo de 2009 mediante el cual el Tribunal de Municipio difiere a partir de esa fecha y por un lapso de treinta (30) días continuos, la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, por último, sentencia definitiva dictada en fecha 28 de mayo de 2009. De tales documentos se observa y se concluye: 1) Que existe en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, un auto de fecha 12 de mayo de 2009 de diferimiento de sentencia, prorrogando su pronunciamiento por treinta días más y continuos, es decir, hasta el 11 de junio de los corrientes; 2) Que una vez determinada la oportunidad de dictar el fallo, éste fue pronunciado y publicado en fecha 28 de mayo de 2009, es decir, faltaba para su vencimiento catorce (14) días continuos; 3) Que la parte estaba a derecho durante ese tiempo y dentro del cual no ejerció recurso alguno; 4) Que una vez vencido el lapso de diferimiento tampoco se deriva de las actuaciones y de lo alegado, que haya hecho uso de su derecho a ejercer los recursos pertinentes; 5) Que en caso de ser cierto el argumento que el expediente se encontraba en el despacho de la juez desde el 28 de mayo de 2009 hasta el 3 de junio de este mismo año, situación que además no se desprende de los autos, debió justificar de manera detallada y precisa las razones por las cuales presuntamente se le impedía tener acceso al expediente y, en consecuencia, a ejercer los medios judiciales, sin embargo, no lo hizo. Además, posterior a la fecha “que fue dado en libertad” el expediente, tenía once (11) días para ejercer sus recursos (como la apelación) u otros medios que ha bien creyese (ampliación o aclaratoria de sentencia, por ejemplo), lo que considera esta juzgadora que dicho tiempo es suficiente y razonable para ejercerlos, mas aún cuando se encontraban a derecho ambas partes en el proceso. Por ende, en base a estas consideraciones, tal argumento carece de todo asidero jurídico, lógico y probatorio, pues estando a derecho la presunta agraviante, al correr aún el lapso de sentencia y una vez vencida ésta, para ejercer, dentro del lapso de Ley, cualquier medio judicial y al disponer de los recursos posibles, resulta flaco y grosero el pretexto de la imposibilidad de ejercer la parte perdidosa el “recurso correspondiente” para así acudir a la vía extraordinaria del amparo, toda vez que pudiendo haberlo hecho, no lo hizo y al abstenerse de accionar los recursos ordinarios que le consagra el ordenamiento jurídico para el supuesto tratado y el fin perseguido, como lo era la apelación, se debe concluir la inadmisibilidad de esta acción. Sumado a ello, mal podría este tribunal avalar la negligencia de quienes no ejercieron los recursos en el tiempo previsto, admitiendo la presente solicitud de amparo, en “perjuicio” de un órgano jurisdicción que dentro de los términos de ley, cumplió con su labor de administrar justicia.

De otra parte, el tribunal, aunado a lo anterior, evidencia que las violaciones afirmadas no se configuran como merecedoras de tutela constitucional a través del amparo. Esto, por cuanto el hecho de que el juzgado de municipio haya o no obviado posiblemente ciertas circunstancias de raigambre legal que influirían en el dispositivo del fallo, evidentemente no es un hecho que puede ventilarse por la vía constitucional del amparo. Según afirmación de la accionante, las violaciones se produjeron presuntamente en la sentencia dictada y ésta al formar parte del proceso, es necesario que se menoscabe en forma grosera y palmaria alguna garantía procesal constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “… no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada…” (sentencia Nº 444 de fecha 4 de abril de 2001, expediente Nº 00-2596). Esta juzgadora in limite advierte que las afirmación que forman parte de la pretensión de la actora no demuestran alguna circunstancia que configure como una violación de alguna garantía procesal constitucional o algún otro derecho magno establecido en la Constitución, y que de las pruebas aportadas tampoco se evidencia que se haya menoscabado el orden constitucional.

Ergo, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas y que es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la accionante, debe este juzgador declararla inadmisible conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la ciudadana A.M.B.L. contra el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID J. FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YROID J. FUENTES L.

MAR/YF/JJPM

ASUNTO: AP11-O-2009-000076

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