Decisión nº PJ0182014000096 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 02 de mayo de 2014

204º y 155º

En fecha 29/11/2012 fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de TACHA (vía principal) intentada por la ciudadana A.M.B.D.O., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.174.628, de este domicilio, debidamente representada por el abogado en ejercicio A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.768 y de este domicilio, en contra del ciudadano H.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.526.538, de este domicilio, en la cual señala:

Que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.V.O.M., tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada “B”.

Que durante el matrimonio adquirieron un (1) vehículo Marca Dodge, modelo T-2500 Dodge PI, Año 1997, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Placa 78YKAB, tal como se evidencia del anexo marcado “C”.

Que en fecha 10 de enero de 2011, su representada y su cónyuge entregaron el vehículo antes descrito al ciudadano H.A.M. para que lo resguardara y encendiera esporádicamente, debido a que ellos no podía tenerlo en el lugar donde vivían debido a la inseguridad y a los robos continuos que se presentaba en esa localidad.

Que en fecha 11 de noviembre del 2011, fallece el cónyuge de su representada, tal como se desprende del acta marcada “D”.

Que cuando su representada le exige al ciudadano H.A.M. la entrega del vehículo, es sorprendida en su buena fe y con la sorpresa de que su cuñado –Henry A.M.- le negó entregarle el carro por cuanto su cónyuge se lo había vendido a el, mostrándole fugazmente un documento notariado, anexando copia del mismo marcado “E”.

Que dado a los hechos procedió a tachar en acción principal el documento público autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 23, Tomo 99, en fecha 11 de abril de 2011, fundamentando su pretensión en el artículo 1380, ordinales 2 y 3 del Código Civil.

Finalmente como medida de seguridad en caso de que el demandado oculte el vehículo objeto de venta en el documento tachado, solicitó se oficie a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar para su detención, mientras dure el juicio.

El día 06/12/2012 fue admitida la demanda ordenando la citación del ciudadano H.A.M., para su comparecencia ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la misma, a dar contestación a la demanda conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26/02/2013 el alguacil dejó constancia que se trasladó en tres (3) oportunidades para citar al demandado H.A.M. y se le hizo imposible practicar la misma y a tales efectos consignó la compulsa junto con el recibo de citación.

Cumplido todos los tramites establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de septiembre de 2013 se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada J.A.N.B., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el día 06/03/2014 la defensora judicial abogada J.N.B., antes de proceder a dar Contestación a la demanda, como punto previo solicito que el tribunal declarara inadmisible la demanda, por cuanto la parte actora no estimó la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias y como cuestión previa opuso la Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora señaló en su demanda que su cónyuge había fallecido y que en el acta de defunción se cita que el difunto M.V.O.M. deja hijos niños y es por ello que solicita que el juez competente para conocer del presente asunto sea el Juez en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito y que al conformar una sucesión junto a su cónyuge constituyen un litis consorcio activo necesario.

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales, observa este tribunal, que habiéndose interpuesto la presente demanda y una vez admitida, la defensora judicial de la parte demandada antes de dar contestación a la demanda promovió como defensa que la parte actora omitió estimar la demanda o señalar la cuantía por lo que solicitó sea declarada inadmisible la misma y opuso como cuestión previa la incompetencia por la materia de este tribunal para seguir conociendo del presente asunto y la misma fue fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la no estimación de la demanda o señalamiento de la cuantía prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto relativo a la incompetencia del tribunal en razón de la materia fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte de la defensora judicial del demandado de autos persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.

Como quiera que el punto previo referido a la falta de señalamiento de la cuantía de la presente demanda opuesto por la defensora judicial, es materia de fondo, seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del Juez.

Primero

Al respecto, es oportuno traer a colación la norma en referencia, la cual establece:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia. O que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)

En este orden de ideas y conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita resulta necesario traer a colación la definición que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sala de Casación Civil mediante sentencia Nº RC. 0024 de fecha 30/01/2008 lo que se entiende por incompetencia;

…Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste M.T., la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: M.F.R. y otra). (Negritas de la Sala)…

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En tal sentido e interpretación a la definición de competencia nos define el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” que: la ‘”Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…’”.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia.

Así las cosas, observa este sentenciador que el Tribunal Supremo de Justicia por medio de la Sala Plena en sentencia de fecha 04/06/2009 en el expediente Nº AA10-L-2007-000086 en juicio similar al que aquí se tramita a resuelto lo siguiente;

… Asimismo, esta Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión C.d.M.C., esta Sala Plena señaló:

Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…). (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)

.

Por otro lado, en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), vigente para el momento de interposición de esta demanda, se atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza [patrimonial o del trabajo] que deba resolverse judicialmente” (competencia prevista en forma similar en el artículo 77 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- 2007), de lo cual se deduce que también será de la competencia de los mencionados Tribunales de Protección toda controversia judicial de carácter patrimonial, en la cual puedan estar involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Ahora bien, en el caso de autos se ejerció una demanda de tacha de un documento público, mediante el cual se efectuó una venta de un inmueble, en cuyo libelo se hace mención a la niña [NOMBRE OMITIDO], dada su condición de causahabiente del ciudadano Á.B.G., quien actuó como vendedor en el acto de compraventa que contiene dicho documento público.

… De lo antes expuesto se evidencia que existe un vínculo directo entre esta causa y los intereses de la niña [NOMBRE OMITIDO]; por una parte, al ser hermana de las demandantes, que ejercen esta acción en defensa de un bien hereditario sobre el cual ella tendría derecho… En este caso, la situación jurídica de la menor requiere de una especial protección…. Por todo esto, esta Sala Plena considera que esta causa debe ser conocida por los órganos de la jurisdicción especial en materia protección de niños y adolescentes, pues, cualquier decisión que recaiga en este juicio tendrá incidencia directa en el patrimonio de la referida menor de edad…

El anterior criterio acogido en sala plena hace inferir a este juzgador que aun cuando los juicios de tacha es una posibilidad que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos, públicos como privados, no es menos cierto que al versar dicha tacha sobre un documento el cual abarca derechos patrimoniales así como derechos sucesorales por ser un posible bien hereditario dadas las condiciones que el otorgante del documento objeto de tacha se encuentra fallecido y habiendo dejado algún causante menor de edad existe como tal un fuero atrayente por parte de los tribunales de protección en tener que conocer de este tipo de juicio de conformidad con el criterio jurisprudencial antes narrado por cuanto la decisión definitiva que pueda resolver el juicio de tacha se pueden ver afectados directamente los derechos patrimoniales del menor de edad.

Ahora bien, en el caso bajo estudio dándose la circunstancia que el otorgante del documento de venta objeto del presente juicio de tacha se encuentra fallecido existiendo sobre dicho bien derechos patrimoniales así como derechos sucesorales por ser un posible bien hereditario y aunado a que se evidencia del acta de defunción que el otorgante del referido documento de venta al momento de morir en fecha 11/11/11 dejo cuatro hijos menores (niños) en sus condiciones de causahabientes y por otra parte, al ser uno de los cuatro hijos menores de edad (niña) hija de la parte demandante, quien ejerce esta acción en defensa de un bien hereditario sobre el cual dicho menor de edad tendría derecho. Por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia por cuanto cualquier decisión que recaiga en este juicio tendrá incidencia directa en el patrimonio de los referidos menores de edad.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos y en consonancia con el criterio de la Sala Plena el cual hace suyo este juzgador, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA de este tribunal para seguir conociendo la presente causa y en consecuencia CON LUGAR la cuestión previa de la incompetencia del juez, contenida en el numeral 1º, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer del presente asunto es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCERO

Que se notifique a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última de ellas, se dejará transcurrir el lapso de regulación de competencia y vencido el mismo sin que dicho derecho sea ejercido, se procederá a la remisión de las presentes actuación al tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/Emilio.-

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