Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.M.C.D.M. y G.M.C.D.C., Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.619.673 y 3.998.480 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.G.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.740.445 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.430.

PARTE DEMANDADA: F.A.M.C., venezolano, titulare de la cédula de identidad N° V-152.606.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DIAMELA COROMOTO CALDERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.378 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.109.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PARTE NARRATIVA

I PIEZA:

En fecha 22 de julio de 2013 fue interpuesta demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por el abogado F.G.C.S., apoderado judicial de las ciudadanas A.M.C.D.M. y G.M.C.D.C. contra el ciudadano F.A.M.C..

Al folio 09 riela poder especial conferido por las ciudadanas A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C. al abogado F.G.C.S..

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013 (fl. 133) este Juzgado admitió la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el abogado F.G.C.S., apoderado judicial de las ciudadanas A.M.C.D.M. y G.M.C.D.C. contra el ciudadano F.A.M.C., a los fines de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda. Asimismo, se acordó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.

En diligencia de fecha 22 de octubre de 2013 (fl. 139) el ciudadano F.G.C.S. solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles de la parte demandada. Siendo acordada por auto de la misma fecha. (fl. 140).

En fecha 29 de noviembre de 2013 (fl. 142) el abogado F.G.C.S. consignó los ejemplares del diario La Nación.

En diligencia de fecha 16 de enero de 2014 (fl. 147) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se nombre defensor ad litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de enero de 2014 (fl. 148) se nombró a la abogada Diamela Coromoto C.B. como defensor ad litem de la parte demandada. Quien acepto el cargo sobre ella recaído. (fl. 152)

En fecha 10 de febrero de 2014 (fl. 154) se llevo a cabo el acto de juramentación de la defensor ad litem abogada Diamela C.B..

En fecha 06 de marzo de 2014 (fl. 156) la abogada Diamela C.B., defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

El 24 de marzo de 2014 (fl. 157) el defensor ad litem promovió escrito de pruebas.

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2014 (fl. 160), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas.

Por sendos autos de fecha 23 de abril de 2014 (fl. 167 y 168) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ESCRITO DE DEMANDA:

Que sus representados A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C., desde hace aproximadamente 36 años poseen y ocupan un lote de terreno de que tiene una superficie de 183.60 mts, tal como se refleja en el plano de levantamiento topográfico, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE, con propiedad de los hermanos Cardozo Valdivieso, por sentencia proferida por el Tribual Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mide 30.60 mts; SUR, con callejuela pública, mide 30.60 mts; ESTE, con el conjunto residencial Los Azahares, mide 5.00 mts; OESTE, con la avenida Las Pilas, mide 7.00 mts.

Que el referido lote de terreno constituye el resto del lote N° 3, que en partición amistosa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 63, folios 144-149, Tomo 3, Protocolo I, de fecha 05 de agosto de 1972, fuera adjudicado al comunero F.A.M.C., con los siguientes linderos y medidas generales, Tercer Lote, Norte, en una extensión de 30.60 metros con la avenida Norte de P.N.; Sur, en una extensión de 30.60 metros con callejuela; Este, en una extensión de 15.00 metros con el comunero J.C.M.C. y Oeste, en una extensión de 15.00 metros con la avenida Las Pilas.

Que del lote de terreno adquirido en partición por el mismo comunero F.A.M.C., éste le vendió parte, el ciudadano J.B.V.T., conforme a escritura registrada en la Oficina Subalterna de Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal bajo el N° 62, Protocolo primero, Tomo 8, de fecha 26 de febrero de 1975, con los siguientes linderos y medidas: Norte, en una extensión de 30.60 metros con la avenida Norte de P.N.; Sur, en una extensión de 30.60 metros con callejuela pública; Este, en una extensión de 10.00 metros con propiedad que es o fue de J.C.M.C.; Oeste, con una extensión de 8.00 metros con avenida Las Pilas, y que posteriormente J.B.V.T., según documento debidamente registrado en la misma oficina, en fecha 02 de febrero de 1977, inserto bajo el N° 36, Tomo 5, folios 71-72, Protocolo Primero, Primer Trimestre, le vendió a J.E.T.. Que el terreno que les fuera adjudicado a sus representadas y a su hermano M.Á.C.V., como se expreso anteriormente por prescripción adquisitiva, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de febrero de 2010, expediente N° 19.583, Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 41, folio 164, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción de fecha 29 de julio de 2010.

Que sobre parte de esa superficie, la cual han ocupado legítimamente sus representadas, sus padres G.C. y R.A.V.d.C., construyeron un bien inmueble, casa para habitación y sus ambientes distribuidos de la siguiente forma: cuatro dormitorios, sala, comedor, cocina, dos baños, lavadero y patio posterior con ramada de zinc, madera y hierro, fabrica de paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techo de asbesto y zinc, según consta de certificados de solvencia de sucesiones N° 2407 de fecha 2 de diciembre de 1999, y N° 2324 de fecha 04 de marzo de 1999.

Que la posesión ejercida por sus representados ha sido continua, es decir, sin admitir dudas ejerciendo actos posesorios de forma regular por todos los componentes de su grupo familiar, realizando actos como dueños con la misma regularidad de un propietario, permaneciendo en dicho bien inmueble de forma inmutable y constante, sin dejar a lo largo y por más de 37 años el ejercicio de dicha posesión legítima sin abandonarla en ningún momento. Que esa posesión ha sido no interrumpida pues es una posesión que jamás ha sido suspendida en virtud de hechos provenientes de terceras personas o por hechos naturales. Que ha sido posesión pacífica por cuanto toda su familia ha habitado, disfrutado, usado y gozado dicho bien inmueble sin que haya habido o sucedido oposición o contradicción de persona alguna y si que se haya discutido judicial o extrajudicialmente dicha posesión legítima. Que ha sido posesión pública ya que la misma fue ejercida en un principio por los progenitores de sus representados, G.C. y R.A.V.d.C., y luego del fallecimiento de esos, han sido sus representadas A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C., así mismo, sus representados han estado y estarán ejerciendo legítimamente la misma posesión legítima sobre el bien inmueble en cuestión, la cual gozan del reconocimiento y respeto de todos los vecinos del sector, quienes han declarado públicamente sobre tal situación y así se puede evidenciar y valorar en el justificativo judicial de testigos. Que ha sido una posesión no equivoca ya que nunca ha existido duda en relación al habeas y animus dominio, es decir, siempre ha actuado y así se ha reconocido su conducta frente a dicho bien inmueble como sus legítimos dueños.

Que es de gran relevancia jurídica y en interés de la consolidación de la posesión que han ejercido, el hecho de que a lo largo y por más de 37 años, jamás han sido perturbados y menos aún despojados por propietario alguno, ni acto ni personas alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicialmente por titulares de derecho o algún derecho en relación con el bien inmueble legítimamente poseído por ellas y su núcleo familiar y ha sido su conducta como poseedoras legítimas las que les ha permitido que se les consideren como dueñas o propietarias del bien inmueble en cuestión. Que el grupo familiar de sus representadas y en este caso concreto G.M.C.d.C., es quien contrató con las distintas empresas de servicios públicos (Hidrosuroeste, CADELA), los contratos de suministros de servicios básicos de agua potable y energía eléctrica para la vivienda, servicios éstos los cuales han sido debidamente cancelados a lo largo de todo ese tiempo, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas familiares.

Fundamento la demanda en los artículos 772, 1952, 1953, 1977 del Código Civil y 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

Que demanda al ciudadano F.A.M.C., en su carácter de propietario, y a todas aquellas personas que se crean o pretendan derechos sobre el bien inmueble descrito y cuyas prescripción adquisitiva se pretende en el proceso civil, y a quienes sean citados conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o así sea condenado por imperativo judicial en que sus representadas A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C. son propietarias del bien inmueble por su carácter de poseedoras legítimas por más de 37 años por prescripción adquisitiva veintenal o usucapion.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La defensora ad litem, manifestó que se abstiene de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el juicio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del mismo Código, porque no ha tenido contacto directo con ninguno de sus defendidos. Que procuró contactar personalmente a sus defendidos para que ellos le aportaran las informaciones y los medios de prueba con que cuenten a objeto de defenderlos y salvaguardar sus derechos e intereses en la presente causa. Por último, rechazó y contradijo la demanda interpuesta. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito libelar:

- Al folio 12 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 63 de fecha 04 de julio de 1972, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que de los ciudadanos Giuseppe D´ana Maniscaleo, E.M.C. y F.A.M.C., declararon ser propietarios de dos lotes de terrenos ubicados en P.N., Jurisdicción del Municipio San J.B.d.D.S.C.. Asimismo, de mutuo acuerdo convinieron en disolver y liquidar la comunidad sobre los terrenos, correspondiendo al ciudadano F.A.M.C., lote de terreno por sus derechos propios de herencia y por los derechos y acciones que le compro a su hermana M.M.C., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: PRIMER LOTE, Norte, en una extensión de 34.60 mts, con callejuela pública de la propiedad de la sucesión de P.D., Sur, en una extensión de 30.60 metros con la avenida p.n.; Este, en una extensión de 60 mts, con propiedad de J.C.M.C., y Oeste en una extensión de 60 mts con propiedad del mismo heredero. Segundo lote, Norte con una extensión de dieciséis metros con propiedad de G.R.; Sur en una extensión de 16 mts con la avenida norte de p.n.; Este en una extensión de 30.30 mts con propiedad del mismo heredero y Oeste una extensión de 30.30 mts con propiedad de J.C.M. y, Tercer Lote, Norte, en una extensión de 30 metros con la avenida Norte de P.N.; Sur, en una extensión de 30.60 metros con callejuela pública; Este, en una extensión de 15 metros con propiedad de J.C.M.C.; y Oeste, en una extensión de 15 metros con la avenida Las Pilas.

- Al folio 18 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 26 de febrero de 1975, anotado bajo el N° 62, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que F.A.M.C. dio en venta pura y simple al ciudadano J.B.V.T. un lote de terreno ubicado en P.N., Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, alinderado así: Norte, en una extensión de 30.60 mts con la avenida Norte de P.N.; Sur, en una extensión de 30.60 mts con callejuela pública; Este, en una extensión de 10 mts con propiedad que es o fue de J.C.M.C. y Oeste, con una extensión de ocho metros con la Avenida Las Pilas.

- Al folio 21 corre Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. en fecha 08 de enero de 2008, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que durante 20 años sobre un inmueble propiedad de E.T.O., adquirido según consta de documento registrado bajo el N° 36, Tomo 05, Protocolo 1ero de fecha 02/02/1977, consistente en dos lotes de terreno propio ubicados en el Sector Pueblo, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderados individualmente así: PRIMER LOTE, Norte, con propiedades de J.B.V., mide 30 mts; Sur, con propiedad de R.E.M., mide 30 mts; Este, con propiedades de J.E.T., mide 4 mts; Oeste, colinda con la carretera Paramillo, mide 4 mts. SEGUNDO LOTE, Norte, colinda con la avenida Norte de P.N., mide 30.60 mts; Este, Colinda con propiedades que son o fueron de J.C.M., mide 10 mts; Oeste, colinda con la avenida Las Pilas, mide 8 mts.

- Al folio 23 riela documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 1976, bajo el N° 36, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos J.C.M.C. y J.B.V. dieron en venta pura y simple al ciudadano J.E.T.O., lo siguiente: PRIMER LOTE, Norte, con propiedades de J.B.V., mide 30 mts; Sur, con propiedad de R.E.M., mide 30 mts; Este, con propiedades de J.E.T., mide 4 mts; Oeste, colinda con la carretera Paramillo, mide 4 mts. SEGUNDO LOTE, Norte, colinda con la avenida Norte de P.N., mide 30.60 mts; Este, Colinda con propiedades que son o fueron de J.C.M., mide 10 mts; Oeste, colinda con la avenida Las Pilas, mide 8 mts.

- Al folio 45 riela documento protocolizado en fecha 29 de julio de 2010 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 41, folios 164, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 16 de noviembre de 2009 fue declarada con lugar la demanda de Prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos A.M.C.d.M., G.M.C.d.C. y M.Á.C.V. contra el ciudadano E.T.O.. Asimismo, se declaro que los mencionados ciudadanos A.M.C.d.M., G.M.C.d.C. y M.Á.C.V., como legítimos propietarios del inmueble construido por un lote de terreno el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Norte, con la avenida Norte, en una extensión de 30,60 centímetros; Sur, con callejuela, en una extensión de 30,60 centímetros; Este, con propiedades que son o fueron de A.E.T., con una extensión de 10 metros y Oeste con la avenida Las Pilas en una extensión de 8 metros y la casa para habitación ubicada en el Barrio Las Pilas, Sector P.N. de esta ciudad. Igualmente, declaro sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano E.T.O..

- Al folio 52 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 62 de fecha 26 de febrero de 1975, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano F.A.M.C. le dio en venta a J.B.V.T., un lote de terreno ubicado en P.N., Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, alinderada así: Norte, en una extensión de 30,60 centímetros con la avenida Norte de P.N.; Sur, en una extensión de 30,60 centímetros con callejuela pública; Este, en una extensión de 10 metros con propiedades que son o fueron de J.C.M.C. y Oeste en una extensión de 8 metros con la avenida Las Pilas.

- Al folio 66 riela cédula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., por la Oficina de Catastro, de fecha 26 de abril de 2010, la cual se valora como documento administrativo, de la misma se evidencia los linderos del inmueble ubicado en la avenida Norte, N° 0-7, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, siendo Norte, Avenida norte de P.N.; Sur, Callejuela Pública; Este, propiedad que son o fueron de J.C.M. y Oeste, avenida Las Pilas.

- Al folio 72 corre Planilla Sucesoral N° 1632 de fecha 28 de octubre de 1998, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos R.A.V.d.C., A.C.V., G.M.C.V. y M.Á.C.V., en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de G.C., efectuaron declaración sucesoral del siguiente bien:

a.- La mitad del valor de una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno de la comunidad M.C., el cual fue adquirido por documento privado de fecha 29 de octubre de 1973, ubicado en la Avenida Las Pilas, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dicha casa consta de 4 dormitorios, sala, comedor, cocina, dos baños, lavadero, patio posterior, con ramada de zinc, madera y hierro, fabricada de paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techo de asbesto y zinc, alinderada así: Norte, con avenida norte del Concejo Municipal; Sur, callejuela; Este, con propiedad de A.E.T. y Oeste, con avenida Las Pilas, la casa tiene una medida de 19,50 metros de frente por 37 metros de fondo.

- Al folio 78 riela Planilla Sucesoral N° 1633 de fecha 28 de octubre de 1998, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos A.C.V., G.M.C.V., A.M.C.V. y M.Á.C.V., en su condición de herederos como hijos de R.A.V.d.C., efectuaron declaración sucesoral del siguiente bien:

a.- La mitad más una quinta parte de la otra mita del valor de una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno de la comunidad M.C., ubicada en la Avenida Las Pilas, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dicha casa consta de 4 dormitorios, sala, comedor, cocina, dos baños, lavadero, patio posterior con ramada de zinc, madera y hierro, fabricada de paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techo de asbesto y zinc, alinderada así: Norte, con avenida norte del Concejo Municipal; Sur, callejuela; Este, con propiedad de A.E.T. y Oeste con avenida Las Pilas, con una medida de 19.50 metros de frente por 37 metros de fondo.

Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2012, el cual fue ratificado el contenido y firma de las declaraciones rendidas, de los siguientes ciudadanos:

- Al folio 92 riela declaración del ciudadano P.M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.651.293, quien a preguntas contestó: Que no lo liga generales de ley. Que conoce de vista, trato y comunicación a A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C. desde hace aproximadamente 30 años. Que le consta que A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C. han permanecido desde hace 30 años, en ese lote de terreno, ubicado en el Barrio Las Pilas, sector P.N., que ha sido en forma pacífica, pública y notoria. Que le consta que A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C., construyeron la casa para habitación, para todo su grupo familiar. Que le consta que ellas no han tenido ninguna medida de desalojo, ni nada así, siempre han permanecido en ese inmueble. Que le consta que en el área de terreno de 635.57 metros, han ocupado el terreno. Que le consta que F.A.M.C. es el propietario de ese terreno. Que le consta lo declarado porque los conoce a ellos desde hace tiempo y tienen todo ese tiempo ocupando el terreno, el cual perteneció a F.A.C., como herencia de la sucesión.

- Al folio 93 corre declaración de A.A.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.207.792, quien a preguntas contestó: Que no la liga generales de Ley. Que conoce a A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C. desde hace 40 años. Que le consta que A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C. han permanecido desde hace aproximadamente 30 años de estar ocupando ese lote de terreno, ubicado en el Barrio Las Pilas, sector P.N., que ha sido en forma pacífica, pública y notaria. Que le consta que construyeron esa casa para habitación, con dinero de su propio peculio. Que le consta que A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C. no han sido desalojadas, ni han tenido ninguna medida judicial. Que le consta que el área de terreno es de 635.57 metros. Que le consta que F.A.M.C. es el propietario de ese terreno. Que le consta lo declarado porque los conoce desde hace muchos años, desde pequeños estudiaron y conocieron hasta los padres de ella y todo, ellos tienen todo ese tiempo en posesión de ese terreno, en el cual construyeron esa casa para habitación.

- Al folio 94 riela declaración del ciudadano Orangel Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-3.182.902, quien a preguntas contestó: Que no lo liga ningún generales de Ley. Que conoce de vista, trato y comunicación a A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C., desde hace aproximadamente 40 años. Que le consta que A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C. han permanecido todos esos años, ocupando ese lote de terreno ubicado en el Barrio las Pilas, sector P.N., que ha sido en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria. Que le consta que en dicho lote de terreno construyeron esa casa para habitación, con dinero de su propio peculio. Que le consta que ellos no han sido desalojados ni han tenido ninguna medida judicial. Que le consta que 635.57 metros aproximadamente es el área del terreno en mención. Que le consta que F.A.M.C. es el propietario de ese terreno. Que le consta lo declarado porque son vecinos y le consta que ellos tienen todo ese tiempo en posesión de ese terreno y que construyeron esa casa para habitación.

Las anteriores declaraciones de estos testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que las ciudadanas A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C. han ocupado el inmueble ubicado en la Avenida Las Pilas durante 30 años. Que el area de dicho terreno es de aproximadamente 635.57 metros. Que A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C. nunca han sido desalojadas ni tienen alguna medida judicial.

- A los folios 95 al 113 rielan recibos de los servicios de Luz y agua expedidos por CADELA e HIDROSUROESTE. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).

- Al folio 129 riela copia de certificación genérica de fecha 01 de marzo de 2013 expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que el inmueble conformado por resto de un lote de terreno propio signado como tercer lote ubicado en P.N., en Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., alinderado así: Norte, en una extensión de 30.67 mts con propiedades que son o fueron de Hermanos Cardozo. Sur, En una extensión de 30.60 mts con propiedades que son o fueron de F.A.M.; Este, en una extensión de 5 mts con el Conjunto Residencial Los Azahares y Oeste, en una extensión de 7 mts, con la avenida Las Pilas, es propiedad de F.A.M.C. con cédula de identidad N° V-152.606, quien lo adquirió por documento de partición registrado bajo el N° 63, Tomo 3 Protocolo Primero de fecha 05 de agosto de 1972.

En el lapso probatorio:

- El principio de la Comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.

Experticia

- A los folios 193 al 223 corre informe de la experticia realizada sobre la ratificación, verificación o ampliar la información plasmada en el levantamiento topográfico, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en ingeniería, con la misma se demuestra lo siguiente: que el inmueble objeto de la presente causa coinciden con lo relacionado en autos y diligencias del expediente. Que se estudiaron los planos y se confrontaron con el lote de terreno inspeccionado y se verificó la coincidencia, habiéndose verificado que efectivamente la actora tiene en posesión un lote de terreno con una superficie aproximada de 183.60 metros cuadrados, tal como se refleja en el plano inserto en el expediente, sin que se emita juicio de valor alguno respecto de la validez o no de la solicitud de prescripción adquisitiva habiendo limitado a hacer el estudio documental cronológico de la documentación presentada confrontada con la realidad observada en el sitio.

INSPECCIÓN JUDICIAL

- A los folios 188 al 191 corre acta de fecha 26 de mayo de 2013, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la avenida Las Pilas, con la avenida Norte, intersección con vereda denominada supuestamente Arco Iris, colindando con Edificio Los Azahares, colindando por el Norte con propiedad adquirida por los hermanos Cardozo, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente forma Norte, con propiedad de los hermanos Cardozo, adquirida por prescripción adquisitiva, Sur, con vereda o callejuela pública que conduce a u tapón, Este, con el conjunto residencial Los Azahares y por el Oeste con la avenida Las Pilas. Igualmente, se dejo constancia que las notificadas A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C., habitan la casa objeto de la demanda. Asimismo, se dejo constancia que las mejoras consisten en cuatro habitaciones, dos baños, sala cocina, comedor, área de oficios y un patio posterior y la parte del frente de la casa se observó un garaje que sirve de deposito. En cuanto a la construcción se observó que es de columna de concreto y mampostería estructural, piso de cemento pulido, paredes de bloque, techo de abierto y láminas de zinc, sobre correas metálicas, puertas metálicas y ventanas metálicas con rejas de protección.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- El mérito favorable de los autos contentivos del juicio. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente juicio se inició por demanda interpuesta por el abogado F.G.C.S., apoderado judicial de las ciudadanas A.M.C.D.M. y G.M.C.D.C. en contra del ciudadano F.A.M.C. por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Ahora bien, es necesario hacer mención lo que establece el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, indica:

…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…

Asimismo, establecen los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Igualmente, para que exista posesión legítima es necesario referir lo que establece el artículo 772 del Código Civil:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De las normas trascritas se infieren que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación y para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Asimismo, para que exista posesión legítima tiene que ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, ha expresado:

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...

.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...

...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...

.

...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...

.

Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez a.p.e.j. que se cumplan los extremos mencionados.

Ahora bien, es necesario mencionar que tal como consta de las actuaciones que rielan en el presente expediente, las ciudadanas A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C., parte demandante, han demostrado fehacientemente que la posesión que alegan tener desde hace 37 años ha sido ejercida de manera continúa, de forma permanente, tal como se desprende de la declaración de los testigos evacuados así como de los recibos de agua y electricidad aportados a la presente causa. Asimismo, han venido poseyendo el inmueble de forma ininterrumpida, durante más de 37 años, no existiendo otra persona con la posesión del bien que pretende adquirir, tal como se dejo constancia en la Inspección judicial por este tribunal practicada, corriente al folio 188. En consecuencia, se demuestra que efectivamente las ciudadanas A.M.C.d.M. y G.M.C.d.C., han venido poseyendo legítimamente el bien inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Avenida Las Pilas, con la Avenida Norte, intersección con vereda denominada Arco Iris, colindando con Edificio Los Azahares, alinderado de la siguiente manera: Norte, con propiedad de los hermanos Cardozo Valdivieso, mide treinta metros con sesenta centímetros (30.60 mts); Sur, con callejuela pública, mide treinta metros con sesenta centímetros (30.60 mts); Este, con el conjunto residencial Los Azahares, mide cinco metros (5.00 mts) y Oeste con la avenida Las Pilas, mide siete metros (7,00 mts), el referido lote de terreno constituye el resto del lote N° 3, existiendo en esa superficie una casa para habitación y sus ambientes distribuidos de la siguiente forma: cuatro dormitorios, sala, comedor, cocina, dos baños, lavaderos y patrio posterior con ramada de zinc, madera y hierro, fabricada de paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techo de asbesto y zinc, adquirido por el demandado según documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 63, Tomo 3 Protocolo Primero de fecha 05 de agosto de 1972.

En consecuencia por cuanto no existe ninguna persona que se oponga a la posesión que mantienen las mencionadas ciudadanas sobre el bien inmueble descrito y, por cuanto las mismas cumplieron con los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, y conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda por prescripción adquisitiva. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de que el presente asunto es un juicio declarativo de propiedad.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado F.G.C.S., apoderado judicial de las ciudadanas A.M.C.D.M. Y G.M.C.D.C. contra el ciudadano F.A.M.C., respecto al bien inmueble consistente en un lote de terreno, que constituye el resto del lote número 3, ubicado en la Avenida Las Pilas, con la Avenida Norte, intersección con vereda denominada Arco Iris, colindando con Edificio Los Azahares, alinderado de la siguiente manera: Norte, con propiedad de los hermanos Cardozo Valdivieso, mide treinta metros con sesenta centímetros (30.60 mts); Sur, con callejuela pública, mide treinta metros con sesenta centímetros (30.60 mts); Este, con el conjunto residencial Los Azahares, mide cinco metros (5.00 mts) y Oeste con la avenida Las Pilas, mide siete metros (7,00 mts), existiendo en esa superficie una casa para habitación y sus ambientes distribuidos de la siguiente forma: cuatro dormitorios, sala, comedor, cocina, dos baños, lavaderos y patrio posterior con ramada de zinc, madera y hierro, fabricada de paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techo de asbesto y zinc.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se tiene la presente decisión como titulo de propiedad del inmueble consiste en un lote de terreno, que constituye el resto del lote 3, ubicado en la Avenida Las Pilas, con la Avenida Norte, intersección con vereda denominada Arco Iris, colindando con Edificio Los Azahares, alinderado de la siguiente manera: Norte, con propiedad de los hermanos Cardozo Valdivieso, mide treinta metros con sesenta centímetros (30.60 mts); Sur, con callejuela pública, mide treinta metros con sesenta centímetros (30.60 mts); Este, con el conjunto residencial Los Azahares, mide cinco metros (5.00 mts) y Oeste con la avenida Las Pilas, mide siete metros (7,00 mts), existiendo en esa superficie una casa para habitación y sus ambientes distribuidos de la siguiente forma: cuatro dormitorios, sala, comedor, cocina, dos baños, lavaderos y patrio posterior con ramada de zinc, madera y hierro, fabricada de paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techo de asbesto, a favor de las ciudadanas A.M.C.D.M. Y G.M.C.D.C., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.619.673 y V-3.998.480 respectivamente, inmueble adquirido por el demandado tal como se evidencia de documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira registrado bajo el N° 63, Tomo 3 Protocolo Primero de fecha 05 de agosto de 1972.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de septiembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

Exp. N° 34932

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