Decisión nº BH012004001375 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoNulidad De Contrato

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH01-A-1999-000006

Por auto de fecha 02 de Agosto de 1.999, este Juzgado admitió la presente Demanda que por NULIDAD DE TITULOS DE PROPIEDAD (AGRARIO), incoaran los ciudadanos A.M.G.G., M.J.G.G., A.S.M.G., A.D.V.R.D.O., L.A.R.P., R.A.A.V., B.M.A.V., R.A.V. y J.E.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.194.312, V-4.494.472, V-14.764.076, V-4.495.514, V-2.997.447, V-2.797.824, V-3.659.212, V-3.190.665, V-2.797.928 y V-1.192.745, respectivamente, a través de sus Apoderados judiciales, Abogados en ejercicios M.O. y L.M.F.D.S., inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 69.425 y 52.068, respectivamente, en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, creado por Decreto Ejecutivo N° 173 del 28 de Junio de 1.949, publicado en la Gaceta Oficial N° 22.958, de fecha 30 de Junio de 1.949, en la persona de su Presidente ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

En fecha 21 de Diciembre de 1.999, fue l.E., acordado en el auto de Admisión de la demanda y oficio al Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2.000, la Apoderada Judicical de la parte actora, Abogada en ejercicio M.O., consigna a los autos publicaciones de prensa relativas a los Edictos ordenados en el presente juicio y resultas de la citación del demandado.-.

Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2.000, la Abogada en ejercicio M.O., promovió pruebas.

Por auto de fecha 18 de Septiembre del 2.000, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2.001, la parte actora a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio M.O., solicita elm avocamiento del juez de este Juzgado.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 01 de Junio de 2.000, fecha en que este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Ahora bien, el presente juicio se encontraba en la etapa probatoria, que es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por NULIDAD DE TITULOS DE PROPIEDAD (AGRARIO), incoaran los ciudadanos A.M.G.G., M.J.G.G., A.S.M.G., A.D.V.R.D.O., L.A.R.P., R.A.A.V., B.M.A.V., R.A.V. y J.E.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.194.312, V-4.494.472, V-14.764.076, V-4.495.514, V-2.997.447, V-2.797.824, V-3.659.212, V-3.190.665, V-2.797.928 y V-1.192.745, respectivamente, a través de sus Apoderados judiciales, Abogados en ejercicios M.O. y L.M.F.D.S., inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 69.425 y 52.068, respectivamente, en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en la persona de su Presidente, ciudadano J.M.C., antes identificados. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al Primer día del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.A.V.

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

En esta misma fecha, siendo las 11:00AM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga.

HAV/jca

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