Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Expediente N° 9206-2013

DEMANDANTE: Ciudadana A.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.257.675.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Ciudadano J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.885, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.815.

DEMANDADO: Ciudadana O.E.M.D., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V5.334.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.463, Inpreabogado Nº 85.532.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.

RELACION DE LA CAUSA

Se recibió libelo de demanda presentado por el ciudadano J.G.C.P., abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.257.675, según poder Notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el Nº 24, tomo 21, folios 83 al 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y por cuanto la ciudadana antes mencionada era hija del ciudadano B.M.R., domiciliado en vida en las intersecciones de las calles Sucre y Arismendi Nº 84 de esta Ciudad, según consta en carta de residencia emitida por el C.C. ”Luisa Cáceres de Arismendi” y que se acompaña con este Instrumento de solicitud marcado con la letra “B”, quien falleció en el Hospital L.R. de esta Ciudad a consecuencia de un enfermedad denominada Neumonía por Broncoaspiracion, tal como consta en acta de defunción marcada con la letra “C”, es así que el hoy difunto era propietario de su casa de habitación, donde vivió gran parte de su vida, tal como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado D.A., marcado con la letra “D”.y quien estando en vida y uso de sus facultades mentales, otorgo en fecha 22 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve un poder notariado de administración, de su casa de habitación, a sus cuatro (04) hijas de nombres C.D.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-1.385.244, tal como consta en documento emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos filiatorios del Servicio Administrativo identificación y Extranjería, marcada con la letra “E”, O.E.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.276, tal como consta en partida de nacimiento numero ochocientos treinta y dos (832) folio Nº 117, de fecha 10 de Noviembre de 1954, marcada con la letra “F”, A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-.2.257.675, tal como consta en partida de Nacimiento numero 587, folio 95 del año 1946, marcada con la letra “G”, y E.A.M.D.R. (fallecida) titular de la cédula de identidad Nº V-1.389.793 , tal como consta en partida de nacimiento numero cuarenta y cinco (45), folio Nº 34 del año 1935, marcada con la letra “H” y acta de defunción marcada con la letra “I”, quedando dicho documento Poder Notariado de Administración, debidamente protocolizado bajo el Nº 86, tomo primero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según documento marcado con la letra “J”, en tal sentido se violentaron todas las disposiciones estipuladas en el nombrado documento por la ciudadana O.E.M.D., quien valiéndose de engaños, moviliza a su padre enfermo de catarata progresiva avanzada inoperable, según consta en informe medico emitido por el Dr. S.M., marcada con la letra “K”, haciéndole firmar un documento de ventas de bienhechurias a su propiedad, por la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), quedando esa venta protocolizada por ante la Notaria Publica de este Estado, bajo el numero treinta y tres (33), tomo cinco (05) de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Subalterna el día 24 de M.d.D. mil (2000), marcada con la letra “L” y sin conocimiento de las tres hermanas restantes y administradoras del mencionado inmueble, quedando dispuesto que dicho inmueble fuese objeto de avaluó para su posterior repartición patrimonial, tal como consta en fotostática del documento constante de dos (02) folios, marcada con la letra “J”, causando la mencionada ciudadana Daños y Perjuicios graves, contenidos en el articulo 1.185 del Codigo Civil, y muy especialmente en el ejercicio del derecho de sucesor, estipulado en los artículos 807 y 822 ejusdem, ya que el bien objeto de la venta es parte del patrimonio a ser repartido en caso de muerte de su legitimo dueño, razón por la cual se procede a demandar por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA POR VIOLACION DE LOS DERECHOS SUCESORALES CAUSADOS A LOS HEREDEROS y se confirme la validez del poder notariado de administración arriba identifica, a sus cuatro hijas.

En fecha 16/10/2013, se admite la demanda, ordenando citar a la ciudadana O.E.M.D., para que comparezca a los veinte (20) días de despacho siguiente después de citada, a dar contestación a la demanda.

En fecha 29/10/2013, comparece el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, quien da cuenta al Juez que una vez proveídos los medios necesarios por la parte actora, me traslade en fecha 28/10/2013, al centro Hospitalario del Materno del Municipio Tucupita, Estado D.A., encontrando a una persona que se identifico como O.E.M.D., quien manifestó que no firmaba la boleta y que pasaba luego por el Tribunal firmando la misma; consigna constante de siete (07) folios, el recibo de citación y anexos correspondiente. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 07/11/2013, comparece ante este Tribunal la ciudadana O.E.M.D., titular de la cedula de identidad Nº V-5.334.276, debidamente asistida por el Abg. P.A., Inpreabogado Nº 85.532, quien se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 07/11/2013, comparece ante este Tribunal la ciudadana O.E.M.D., titular de la cedula de identidad Nº V-5.334.276, debidamente asistida por el Abg. P.A., Inpreabogado Nº 85.532, a quien le otorga Poder Apud Acta.

En fecha 27/11/2013, se recibe diligencia presentada por el Abg. J.C., inpreabogado Nº 147.815, apoderado judicial de la ciudadana A.M.M., mediante el cual solicita a este Tribunal ordene el cómputo de contestación de la demanda, de acuerdo a la fecha en que el alguacil consigno en autos la citación de la demandada.

En fecha 29/11/2013, se dicto auto ordenando realizar computo por secretaria a partir del siete (07) de Noviembre de 2013 exclusive, hasta la fecha 29/11/2013, para verificar si han transcurrido los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda en la presente causa.

En fecha 29/11/2013, se realizo computo por secretaria y auto en el cual se constata que no ha vencido el lapso parta la contestación de la demanda.

En fecha 03/12/2013, se recibe escrito de contestación la demanda presentado por el Abg. P.A., inpreabogado Nº 58.532, apoderado judicial de la ciudadana O.E.M.D..

En fecha 07/01/2014, comparece la secretaria titular de este Tribunal y hace constar que el día 07/01/2014, compareció el ciudadano J.G.C.P., apoderado judicial de la actora y presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente.

En fecha 07/01/2014, comparece la secretaria titular de este Tribunal y hace constar que el día 07/01/2014, compareció el ciudadano P.A., apoderado judicial de la demandada, y presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente.

En fecha 14/01/2014, se dicto auto agregando las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 15/01/2014, se recibe escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por el ciudadano P.A., inpreabogado Nº 58.532, apoderado judicial de la ciudadana O.E.M.D..

En 21/01/2014, se dicto auto providenciando las pruebas presentadas por el Abg. J.G.C.P., Inpreabogado Nº 147.815, apoderado judicial de la ciudadana A.M.M., en cuanto a la prueba identificada CAPITULO I, de la invocatoria de los meritos, se observa que dicho merito favorable no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, por cuanto no arroja merito alguno al promoverse… no se admite la misma. En cuanto a la prueba identificada CAPITULO II. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, constata este Tribunal que la parte promovente no indica que pretende probar con esta pruebas documentales… se declara INADMISIBLE, las pruebas documentales promovidas. En relación a la prueba identificada III DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO. Este Tribunal revisada como ha sido la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora y la oposición realizada por el apoderado judicial de la demanda, constata que dicha prueba no llena los requisitos de ley, ya que no indica oque pretende demostrar y tampoco indico que relación tiene la prueba promovida con el presente juicio de nulidad de venta, por estas razones de declara INADMISIBLE la presente prueba. En relación a la prueba identificada CAPITULO IV PRUEBA TESTIMONIAL. Se admite salvo su apreciación en la definitiva y se fija el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos.

En 21/01/2014, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por el Abg. P.A., inpreabogado Nº 58.532, apoderado judicial de la ciudadana O.E.M.D.., en cuanto a la prueba identificada I. EL MERITO DE AUTOS. Se observa que dicho merito favorable no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, por cuanto no arroja merito alguno al promoverse… no se admite la misma. En cuanto a la prueba identificada II. INSPECCIÓN JUDICIAL, Se admite salvo su apreciación en la definitiva y se fija el cuarto día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., para la práctica de la inspección judicial solicitada. En relación a la prueba identificada III DOCUMENTALES. Se admite salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba identificada IV TESTIMONIALES. Se admite salvo su apreciación en la definitiva y se fija el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos.

En fecha 29/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo E.R.L.A., se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.

En fecha 29/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo LEDYS M.R.M., se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.

En fecha 29/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo A.E.N., se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.

En fecha 29/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo Y.D.V.Q.N., se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.

En fecha 29/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo E.D.C.M.D.M., se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, de igual manera se hizo presente la parte demandada ciudadana O.E.M.D. y su apoderado judicial P.A.. Llevándose a cabo el acto.

En fecha 29/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo ORLYS DEL VALLE S.R., se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, de igual manera se hizo presente la parte demandada ciudadana O.E.M.D. y su apoderado judicial P.A.. Llevándose a cabo el acto.

En fecha 29/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación del testigo P.S.G.P., se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.

En fecha 29/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo T.D.C.V., se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.

En fecha 29/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo J.D.V.Z., se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.

En fecha 29/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo R.D.C.B.D., se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, de igual manera se hizo presente la parte demandada ciudadana O.E.M.D. y su apoderado judicial P.A.. Llevándose a cabo el acto.

En fecha 29/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación del testigo P.J.D., se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.

En fecha 30/01/2014, se realizo inspección judicial en el inmueble ubicado en la Av. Arismendi cruce con calle Sucre, casa Nº 84, Tucupita, Estado D.A.. Presentes el apoderado judicial de la parte demandada Abg. P.A..

En fecha 30/01/2014, se recibe diligencia presentada por el Abg. J.G.C.P., Inpreabogado Nº 147.815, apoderado judicial de la ciudadana A.M.M., mediante el cual solicita una segunda oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. Consigna recipe medico, marcado con la letra “A”.

En fecha 31/01/2014, se dicto auto ordenando aperturar articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme al articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha 11/02/2014, se recibe diligencia presentada por el Abg. J.G.C.P., inpreabogado Nº 147.815, apoderado judicial de la ciudadana A.M.M., mediante el cual consigna constancia medica emitida por el C.M.P. Pinto Salinas I, constancia medica emitida por el Hospital Universitario Dr. M.N.T. y examen de laboratorio de dicho Hospital. En fecha 12/02/2014, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas, salvo su apreciación al momento de decidir en la articulación probatoria.

En fecha 14/02/2014, se recibe escrito presentado por el Abg. P.A., inpreabogado Nº 85.532, apoderado judicial de la ciudadana O.E.M.D., mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el Abg. J.C., apoderado judicial de la parte actora, en la articulación probatoria.

En fecha 17/02/2014, se dicto sentencia interlocutoria, mediante el cual se Niega la solicitud realizada por el Abg. J.G.P., Inpreabogado Nº 147.815, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en cuanto se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 10/03/2014, se recibe diligencia presentada por el Abg. P.A., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita a este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa la Jueza Temporal.

En fecha 11/03/2014, se dicto auto de abocamiento por la Jueza Temporal, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Codigo de Procedimiento Civil, en armonía c con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09/04/2014, se recibe diligencia presentada por el Abg. P.A., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita a este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa el Juez Provisorio.

En fecha 10/04/2014, se dicto auto de abocamiento por el Juez Provisorio, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 11 y 14 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha 02/05/2014, se recibe escrito de informes presentado por el Abg. J.G.P., Inpreabogado Nº 147.815, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

En el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano P.A.H., abogado, Inpreabogado Nº 85.532, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alega la prescripción de la acción, toda vez que han pasado más de diez (10) años, contados desde la fecha de la venta del inmueble, así como el fallecimiento del vendedor ocurrido el día 02 de Septiembre de 2.003, siendo dichos derechos en lo que respecta a su aceptación o renuncia acciones personales que prescriben por el transcurso de diez (10) años, como lo señala el articulo 1977 del Código Civil, de tal forma que desde el día 02 de Septiembre de 2002, hasta la fecha de la citación de la demandada realizada hace menos de un mes, transcurrieron más de diez (10) años, produciéndose por tanto la prescripción de la acción, con todos los efectos liberatorios de la ley.

Este Juzgador, en virtud que en la contestación de la demanda se alegó la prescripción de la acción, es necesario pronunciarse al respecto como punto previo, pues en caso de prosperar tal prescripción no habría lugar para seguir conociendo de las demás defensas y alegatos de las partes, en consecuencia se realizará un análisis para determinar si es procedente o no, para lo cual hace las siguientes observaciones.

En el caso concreto que nos ocupa, la parte demandada ha opuesto la defensa perentoria de prescripción de la acción como pretensión de naturaleza personal, acorde con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

En el mismo orden artículo 1.952 del Código Civil establece: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley de la acción.”

El autor A.D., al referirse a la prescripción, dice: “Rigurosamente hablando la prescripción es mas bien que un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, una presunción legal de que por otras maneras conformes a la ley se ha adquirido el derecho o se ha extinguido la obligación. En efecto, si la prescripción fuese en realidad por sí misma el medio directo para alcanzar los fines predichos, no nos pertenecería la cosa, ni estaríamos exonerados de la obligación, sino a partir del día en que se hubiese cumplido el lapso de ley. El acreedor podría en consecuencia decirnos: ‘Habéis adquirido la cosa desde el día en que expiró el término de la prescripción; pero, como antes la cosa no era vuestra, me debéis los frutos que ella produjo mientras no la habías prescrito, o los intereses de la deuda, durante el tiempo necesario para prescribirse’. Por la prescripción se extingue no solo la obligación civil sino también la natural. Una deuda prescrita no podrá ser materia de fianza, salvo el caso en que el hecho de ofrecer caución el deudor pueda estimar como renuncia de aquel beneficio. La prescripción liberatoria se apoya en el concepto racional de que cuando al deudor no se le ha requerido por el cumplimiento de la obligación en el tiempo dicho, es porque la ha pagado, o porque le ha sido remitida por el acreedor” (Vid. Autores Venezolanos, La Prescripción Págs. 71-73, Linotipia Martínez, Bogotá, Colombia).

Es indispensable establecer la diferencia entre las acciones reales y las personales. Ha sido concurrente la doctrina en establecer los llamados derechos reales y en tal sentido se ha afirmado que tradicionalmente se distingue el derecho de propiedad de una parte, y de otro los derechos reales sobre cosa ajena; el derecho de propiedad es el derecho real por excelencia que otorga un señorío completo sobre el bien; es un derecho autónomo que no está subordinado a ningún otro. Los derechos sobre la cosa ajena, en cambio tienen un contenido limitado otorgan sólo algunas facultades que contiene la propiedad, por lo que están subordinadas a este, en la doctrina moderna reciben estos derechos la denominación de derechos limitados. Los derechos reales teniendo en cuenta el contenido o facultades mas o menos amplias que lo integran se clasifica de la siguiente manera: A) Los derechos reales de goce ( disposición Derecho de propiedad o dominio) que equivale a los derechos reales en sentido estricto; B) Derechos reales de mero goce: (Uso, usufructo, habitación servidumbre) los cuales confieren facultades de inmediata utilidad sobre el bien ajeno; C) Derechos reales de garantía: (Prenda e hipoteca) éstos sólo otorgan la posibilidad de obtener el valor de la cosa a través de la facultad de promover su venta, sin que en cambio otorguen facultades inmediatas sobre el bien.

El derecho personal, por su lado, el acreedor no ejerce su facultad sobre un objeto, sino que lo hace contra un deudor (en forma mediata). Depende del deudor para lograr su cometido. Hay sujeto activo (Acreedor), sujeto pasivo (deudor) y objeto. Por ello se dice que los derechos personales surgen de la voluntad de las partes y son limitados, a diferencia de los derechos reales que son creados por la ley y son limitados. Los derechos personales por lo general no requieren forma alguna para su nacimiento, en cambio los derechos reales exigen ciertas formas (Escritura, tradición, inscripción, etc.). Los derechos personales se extinguen con la prescripción. Los derechos reales se adquieren por prescripción; los derechos personales se ejercen sobre una cosa futura. Los derechos reales se ejerce sobre cosa existentes; y hay más, los derechos personales no exigen posesión para su ejercicio; los derechos reales si (posesión y cuasi-posesión). El derecho real tiene de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho. El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, nace para morir puesto que su ejercicio lo extingue y subsiste aún desapareciendo la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las obligaciones).

Este Juzgador, en atención a todo lo explicado anteriormente y en relación a la Nulidad Absoluta de Venta intentada por el ciudadano J.G.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.M.D.G., plenamente identificada en autos, contra la venta de fecha 24 de Marzo del año 2.000, es contundente el hecho que estamos en presencia de un derecho personal, por su propia naturaleza, en consecuencia las acciones que se derivan de la venta que aquí se pide la nulidad, son personales, y la prescripción aplicable, es la decenal establecida en el citado articulo 1977 del Código Civil, y así se establece.

Teniendo claro que estamos ante un derecho personal, es necesario establecer si la pretensión de nulidad del contrato de compra-venta, ha operado o no la prescripción extintiva, se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha 24/03/2000, que fue cuando se autentico el documento de venta, el cual quedo anotado bajo el Nº 33, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Tucupita, Estado D.A., al 07/11/2013 que fue cuando la demandada se dio por citada a través de una diligencia que cursa al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, conforme el articulo 216 de la norma adjetiva civil, se había consumado inevitablemente el lapso de prescripción de diez (10) años de la pretensión deducida, sin que haya sido interrumpida tal como lo establece el articulo 1.969 del Código Civil, y así se establece.

En consecuencia, en atención a todo lo expuesto, debe declararse con lugar la defensa de prescripción de la pretensión de Nulidad absoluta de la mencionada venta, y por vía de consecuencia, la presente demanda no ha lugar en derecho. En razón del anterior pronunciamiento, el Tribunal, considera excusado analizar los demás elementos probatorios y decidir sobre las defensas y alegatos de las partes, Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Prescrita la acción civil de Nulidad Absoluta de Venta, intentada por el ciudadano J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.885, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.257.675, contra la ciudadana O.E.M.D., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V5.334.276. SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, SIN LUGAR la demanda de Nulidad Absoluta de Venta, intentada por el ciudadano J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.885, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.257.675, contra la ciudadana O.E.M.D., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V5.334.276, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 203° de la Independencia y l54° de la Federación.-

El Juez Provisorio.

ABG. L.A.M..

La Secretaria.

Abg. G.C.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. CONSTE.

Secretaria.

LAMS/gb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR