Decisión nº PJ0132007001270 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 17 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-007115

PARTE DEMANDANTE: A.M.H.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.530.231, en representación de sus hijos, los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15), diez (10) y nueve (9) años de edad, respectivamente, quien es asistida en sus intereses por el abogado A.R., Defensora Pública Octava de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.E.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.203.900, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por La Defensora Pública Octava de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abg. A.R., quien a solicitud de la ciudadana A.M.H.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.530.231, progenitora de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15), diez (10) y nueve (9) años de edad, respectivamente, demanda al padre de éste ciudadano J.E.R.D., por fijación de obligación alimentaria.

En fecha 18/09/2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.E.R.D., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.

En fecha 11/05/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 16/05/2007, La Secretaria Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 21/05/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes luego de las reflexiones impartidas por la ciudadana Jueza, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 31/05/2007, fue presentado escrito de promoción de pruebas presentado por la actora.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión concubinaria con el ciudadano J.E.R.D., procreó a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Que el demandado no cumple con sus deberes de padre, incumpliendo con la obligación alimentaria, a pesar de contar con capacidad económica, ya que el mismo labora como mensajero en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Razón por la cual ha tenido que asumir sola la manutención de sus hijos, toda vez que los gastos en que incurre mensualmente por concepto de obligación alimentaria son los siguientes: Alimentación: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, Gastos de Ropa y Calzado: DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES,, Gastos Médicos: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, Educación: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) Recreación: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), siendo la suma de gastos aproximados de sus hijas es de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,oo).

Solicitando en consecuencia la fijación prudencial de una obligación alimentaria, a favor de sus hijas, que no sea menor de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 435.000,oo) mensuales, mas dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de inicio del año escolar y por temporada decembrina.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia A.d.M.L.d.D.M.d.C., signada con el Nº 183, de fecha 27/04/1993. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente anteriormente identificada, y sus padres J.E.R.D. y A.M.H.T., Y así se declara. 2) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La P.d.M.L.d.D.M.d.C., signada con el Nº 823, de fecha 19/05/1998. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.E.R.D. y A.M.H.T., con la adolescente de autos. Y así se declara. 3) Cursa al folio (7) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San J.d.M.L.d.D.M.d.C., signada con el Nº 138, de fecha 07/03/2002. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.E.R.D. y A.M.H.T., con la niña de autos. Y así se declara. 4) Cursa al folio (34), comunicación emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 625.890,10), más un pago de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (Bs. 18.816,oo) por día laborable, por concepto de cesta ticket, así como un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario, un bono de juguete por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y un bono escolar equivalente a sesenta y cinco días de salario, realizándosele a ese monto múltiples deducciones, tales como seguro social obligatorio por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.682,oo), ley política habitacional por la suma de SEIS CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.147,90), paro forzoso por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), FTIEV C ORD por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.147,90), CRACRETE C PREST por la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 213.437,20), aporte caja de ahorro por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.400,oo), para un total de deducciones por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 291,325,oo). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano J.E.R.D.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los adolescentes y la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño y la adolescente de autos, esta los incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de los adolescente y la niña de autos por sus edades, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano J.E.R.D., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de sus hijos el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana A.M.H.T., en representación legal de sus hijos, los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15), diez (10) y nueve (9) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano J.E.R.D.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,32 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano J.E.R.D., por el departamento respectivo del Ministerio donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana A.M.H.T.. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, por la totalidad de los bonos juguetes y escolar que percibe el demandado, es decir el bono juguete por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y el equivalente a setenta y cinco días que percibe el obligado como bono escolar, dichos bonos deberán igualmente ser descontados del salario del obligado y entregados a la ciudadana A.M.H.T..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a La Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de su ejecución.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A..

El Secretario

Abg. Felipe Medina

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario

Abg. Felipe Medina

ASUNTO: AP51-V-2007-007115

JQA/DF/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).

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