Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control – Cumaná

Cumaná, 2 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001509

ASUNTO : RP01-P-2009-001509

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en contra del imputado la ciudadana A.M.M., de 49 años de edad, cedula de identidad V- 8.318.540, nacido en fecha 16 de marzo de 1960, hija de P.M. y J.L., ambos fallecidos, residenciada en la Vía Nacional S.F.- Puerto La Cruz, sector Arapito, calle Principal, casa sin número pintada de rosado, al frente de la escuela Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estando la misma debidamente asistida por la Defensor Público Penal Abg. Julneila Rodríguez; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal

La Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abg. M.T., quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 30-04-09, que cursa a los folios 49 al 56, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a la ciudadana A.M.M., de 49 años de edad, cedula de identidad V- 8.318.540, nacido en fecha 16 de marzo de 1960, hija de P.M. y J.L., ambos fallecidos, residenciada en la Vía Nacional S.F.- Puerto La Cruz, sector Arapito, calle Principal, casa sin número pintada de rosado, al frente de la escuela Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, por cuanto en fecha 10 de abril de 2009. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, recaída en la persona de la imputada de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

La Imputada y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido se impone a la imputada A.M.M., de 49 años de edad, cedula de identidad V- 8.318.540, nacido en fecha 16 de marzo de 1960, hija de P.M. y J.L., ambos fallecidos, residenciada en la Vía Nacional S.F.- Puerto La Cruz, sector Arapito, calle Principal, casa sin número pintada de rosado, al frente de la escuela Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. , quien expuso: “oída la solicitud fiscal esta defensa solicita no sea admitida la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, una vez que el tribunal se pronuncia sobra la admisión o no de la acusación solicito s ele otorgue la palabra a mi defendida para que esta manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso de no ser así de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico para debatirlas en un eventual juicio oral y publico, solicito copia del acta. Es todo.-

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la ciudadana A.M.M., de 49 años de edad, cedula de identidad V- 8.318.540, nacido en fecha 16 de marzo de 1960, hija de P.M. y J.L., ambos fallecidos, residenciada en la Vía Nacional S.F.- Puerto La Cruz, sector Arapito, calle Principal, casa sin número pintada de rosado, al frente de la escuela Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 10 de abril del año 2009; como lo son: a los folios 02 y 03, cursa Acta Policial de fecha 10 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención de la imputada de autos; a los folios 04 y 05, respectivamente cursan Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: C.A.R.I., yA.R.F., quienes fungieron como testigos presénciales de los hechos, y quienes corroboran lo indicado por los funcionarios en el acta policial; cursa al folio 06, Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las sustancias incautadas, y la presunción que las mismas se tratan de la droga denominada Marihuana, con peso bruto de: cinco gramos (5 gr); cursa al folio 07, autorización de práctica de Orden de Allanamiento o visita domiciliaria, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; cursa a los folios 08 al 11, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presenciales y la propietaria de la casa allanada, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; cursa al folio 15, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente C.A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia haber recibido oficio, mediante el cual ponen a la orden de esta Representación Fiscal, a la imputada: A.M.M. y las sustancias incautadas; cursa al folio 15, Planilla de Remisión de Drogas 309-09 mediante el cual se deja constancia de la incautación de la presunta droga denominada MARIHUANA; cursa al folio 16, planilla mediante la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas de dicho Despacho, de tres teléfonos celulares incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado, de la cantidad de 92 bolívares fuertes, un rollo de papel de aluminio, una tijera de color rojo, dos bobinas de hilo de coser, y un reproductor de DVD; cursa al folio 17, planilla mediante la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas de dicho Despacho, de una bolsa de material sintético de color verde contentiva de 10 segmentos de material sintético de color azul, un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; cursa al folio 25, experticia de reconocimiento legal 176, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de la imputada de autos; cursa al folio 15, Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y entrega de evidencias Nro. 9700-263-0084, suscrita por la experto M.G., adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de la ciudad de Cumana, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron resultado positivo para la presunta droga denominada Crack con peso neto de QUINIENTOS MILIGRAMOS (500mg) y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con peso neto de DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (2gr 425mg); al folio 24, cursa memorando 9700-174-SDEC-708, emanado del Área Técnica Policial, donde se deja constancia que la imputada de autos no registra entradas policiales; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 49 al 56, ambos inclusive de las presentes actuaciones. A las cuales se adhiere ka Fiscal por el Principio de Comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.T., quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación a la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4°, se le rebaja seis meses quedando la misma en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, ahora bien en la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial de admisión de los hechos, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, que equivale a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana A.M.M., de 49 años de edad, cedula de identidad V- 8.318.540, nacido en fecha 16 de marzo de 1960, hija de P.M. y J.L., ambos fallecidos, residenciada en la Vía Nacional S.F.- Puerto La Cruz, sector Arapito, calle Principal, casa sin número pintada de rosado, al frente de la escuela Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha diciembre del 2009. CUARTO: Se ordena mantener la medida cautelar impuesta a la misma desde la audiencia de presentación, hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Siendo las 11:30am.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. R.M. PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. OSMARY R.E.

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