Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteJulimar Luciani
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000798

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES:

DEMANDANTE: A.M.M. (bisabuela materna de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.724, domiciliada en la Calle Nueva Esparta, Sector Valle Verde, casa Nº 18, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Especializa.D.T.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial.-

DEMANDADA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA.

I

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 30 de Mayo de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana A.M.M. (bisabuela materna de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.724, en contra de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual solicita al Tribunal la Colocación Familiar, de mi bisnieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; ya que la madre quien es mi nieta, ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desde hace dos meses dejo a mi cargo a la niña y se desentendió totalmente de sus deberes y responsabilidades como madre, porque se enamoro de un hombre que esta recluido en Puente Ayala, todos los fines de semana se la pasa allá y no quiere saber nada de la niña, mi nieta es una adolescente de dieciséis años muy irresponsable, no tiene paradero fijo es muy inestable y promiscua, tiene otro niño de 02 años que dejo a cargo de mi hija. El padre de mi bisnieta no la reconoció ni quiere saber de la niña, es por toda esta situación que solicito se tramite ante el Tribunal competente la Colocación Familiar de la niña de marras. (Folio 01).-

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2014, el Tribunal admitió el presente asunto, ordeno librar Oficio al Director de la Oficina de Servicios Administrativos de la Identificación y Extranjería (SAIME), Ubicada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Oficio al C.N.E. y Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Juzgado. (Folio 12 al 15).-

En fecha 19 de Febrero de 2015, se recibió oficio N° 031-2015, emanado por la Coordinadora del Equipo Técnico de éste Circuito de Protección, en la cual remite Informe Integral, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 22 al 25).

En fecha 01 de Julio de 2015, comparece mediante Acta suscrita por el Equipo Técnico Multidisciplinario la ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , progenitora de la niña de autos, la cual manifiesta estar de acuerdo con la Colocación Familiar que solicita su abuela A.M., debido a que ella tiene a su hija desde los seis meses de nacida, porque con ella y su tía están mejor, porque le dan lo que necesita. (Folio 33).-

En fecha 29 de Julio de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (madres de la niña de marras), y en esta misma fecha se fijo para el día 24 de septiembre de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 36).

En fecha 24 de septiembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar constatándose la incomparecencia personal de la parte demandante ciudadana A.M.M., estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, asimismo se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada ciudadana J.F.A.A.B., (madre de la niña de marras), ni por si, ni por medio de apoderado alguno; la cual se acordó diferir para el día 06/10/2015, a las doce del mediodía, por la incomparecencia de la parte demandante. (Folio 37).-

En fecha 08 de Octubre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, reprogramó la citada audiencia de Sustanciación, para el día 14/10/2015. (Folio 38)

En fecha 14 de octubre de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar constatándose la incomparecencia personal de la parte demandante ciudadana A.M.M., estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, asimismo se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (madre de la niña de marras), ni por si, ni por medio de apoderado alguno; la cual se acordó diferir para el día 27/10/2015, a las nueve de la mañana, por la incomparecencia personal de la parte demandante. (Folio 39).-

En fecha 27 de Octubre de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar constatándose la incomparecencia personal de la parte demandante ciudadana A.M.M., estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, asimismo se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (madre de la niña de marras), ni por si, ni por medio de apoderado alguno; en la cual el Tribunal procedió de oficio a incorporar las pruebas las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordando dar por finalizada la Audiencia de sustanciación . (Folio 40 al 42).-

En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 43 al 45).-

En fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 02 de diciembre de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folio 46 y 47).-

En fecha 02 de Diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, constatándose la incomparecencia personal de la parte demandante ciudadana A.M.M., estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, asimismo se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (madre de la niña de marras), ni por si, ni por medio de apoderado alguno; de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se impulsó de oficio el juicio desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.

    - Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,emanada del Registro Civil Municipio J.A.S.d.E.A., riela al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia simple del Acta de nacimiento de la abuela materna, ciudadana M.A.B.M., emanada del Registro Civil Municipio J.A.S., parroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui, riela al folio 06 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del Acta de nacimiento de la madre, ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil Municipio J.A.S., del Estado Anzoátegui, riela al folio 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta Fiscal levantada a la ciudadana A.M.M. (bisabuela materna de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.724, riela al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante al folios 22 al 25 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso, Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana A.M.M. (Bisabuela materna de la niña de marras), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de diciembre de 2015, la Fiscal del Ministerio Público manifestó, que la niña es hija de la ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asimismo refirió que la bisabuela materna ciudadana A.M.M. ha estado al cuidado de su nieta, por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral practicado, que efectivamente la bisabuela materna es quien se ha encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a ésta, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a la niña.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la niña de marras, se encuentra bajo los cuidados y atención de su bisabuela materna, que la niña se observa afectivamente apegada a ella, quien ha asumido su crianza y manutención, que la ciudadana A.M.M., se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la bisabuela materna de la niña ciudadana A.M.M., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Así se decide.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana A.M.M., es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana A.M.M. (bisabuela materna de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.724, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña ya mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana A.M.M. (bisabuela materna de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.724, domiciliada en: Calle Nueva Esparta, Sector Valle Verde, casa Nº 18, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana A.M.M. (bisabuela materna de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.724, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana F.A.A.B., podrá visitar a su hija cualquier día de la semana en el hogar de la abuela materna, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de autos. CUARTO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

    LA SECRETARIA. ACC.,

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

    En la misma fecha, a las 9:22 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA. ACC.,

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

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