Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de enero de 2010.-

198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47512

DEMANDANTE: A.M.D.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.296, de este domicilio.

APODERADO: C.E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.180.-

DEMANDADO: L.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.286.349.-

APODERADO: LUIS DIAZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.838, de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO

DECISION: SIN LUGAR APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.

-I-

En fecha “10 de diciembre de 2008”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesta por el abogado LUIS DIAZ GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 48.838, , en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “20 de noviembre de 2008”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana A.M.D.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.296, contra la ciudadana L.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.286.349, de este domicilio.

Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana A.M.D.D.L., ya identificada, interpuso demanda por DESALOJO, contra la ciudadana L.A.M.V., identificada ut-supra, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 09 de agosto de 2006, la ciudadana A.M.D.D.L., suscribió como arrendadora, un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.A.M.V., el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 09 de agosto de 2006, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el inmueble ubicado en la cuarta avenida N° 365, Barrio San José, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de acuerdo a la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, se acordó un tiempo determinado de un año, contado a partir del 15 de julio de 2007. Que luego de vencerse el termino del contrato suscrito entre las partes, no se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como consecuencia de lo antes expuesto, pasó a convertirse en un contrato sin determinación de tiempo, o sea, a tiempo indeterminado de acuerdo a los artículos 1600 y 1614, del Código Civil. Que la propietaria tiene la necesidad de ocupar el inmueble antes descrito para ser ocupado por su hijo J.A.L.C., quien en la actualidad no tiene donde vivir con su familia, fundamento su acción en los artículos 33, 34 letra B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual interpone demanda de DESALOJO contra la ciudadana L.A.M. DE VARGAS.

- I I -

Ahora bien el Juez de la Primera Instancia antes de sentenciar el fondo de la causa paso a analizar la naturaleza contractual, de la cual determino lo siguiente: ….De las actas se evidencia a los folios 7 al 9, en original contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2006, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en la cláusula tercera de manera expresa y así lo aceptó la arrendataria, lo siguientes: “ De manera expresa se establece, y así lo acepta LA ARRENDATARIA, este contrato es por un lapso de un (01) año, contado a partir del quince (15) de julio de 2006 y culminará el quince (15) de julio de 2007, renovable de común acuerdo, para lo cual una de las partes, debería comunicarle a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, su deseo o no de no renovarlo”…(…)…Así mismo cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 06-1043: “Omisiss… Por lo cual, considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omisiss…” De la cláusula tercera contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de un (01) año contado a partir del 15 de julio de 2006 y culminaría el 15 de julio de 2007, renovable de común acuerdo, vencido el término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejo en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, convirtiéndose en la cláusula contractual bajo análisis en su naturaleza jurídica sin determinación de tiempo como lo establecen los dispositivos 1600 y 1614 del Código Civil vigente siendo ajusta a derecho la acción de desalojo que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial. Así se determina y se establece. En relación a la naturaleza contractual esta Juzgadora comparte ampliamente el criterio del A-Quo, por cuanto en el contrato se fijó la duración del mismo por un (01) año, prorrogable éste, con el consentimiento de ambas partes, pero que al paso del tiempo no hubo la manifestación, para que el contrato se prorrogara por un tiempo igual, es por ello que al encontrarse la arrendataria en posesión del inmueble y al mantener una actitud pasiva la arrendadora, con respecto a esta situación de hecho, operó la tacita reconducción esto es que el contrato sigue regido por las mismas cláusulas estipuladas en él, pero que en razón a su duración se volvió indeterminado por lo que es procedente en derecho la acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide y declara.

Por consiguiente, tenemos que el Juez del A-Quo, resolvió el fondo de la causa de la siguiente manera… Se aprecia del libelo de la demanda que da inicio a estas actas Judiciales, que es la misma fue fundamentada en el literal b) artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tiene el hijo de la arrendadora ciudadano J.A.L.C., titular de la cédula de identidad v-11.892.800, en habitar el inmueble arrendado, por lo que pasa quien suscribe a analizar las probanzas producidas en este litigio, consta a los folios 60 y 61 de estas actuaciones, fotocopia simple de la cédula de identidad de la partida de nacimiento del citado ciudadano, donde aparece que el padre es el ciudadano J.M. LOAIZA GONZALEZ, siendo éste uno de los propietarios del inmueble arrendado, denotándose de la referida acta que existe el vinculo de consaguinidad (padre e hijo), entre J.A.L.C. y J.M. LOAIZA GONZALEZ, al respecto el dispositivo arrendaticio 34 en su literal b, prevé lo siguiente: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…Omisiss.” Considera él que sentencia que la norma legal antes trascrita se adecúa al caso de marras, ya que para que prospere la pretensión de desalojo por la necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado, debe el actor probar: que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad de propietario del inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos como ya se dijo anteriormente, faltando alguno de estos requisitos no puede prosperar dicha pretensión. No importando en este caso quien haya dado el inmueble en arrendamiento, bien sea mandatario, administrador o propietario, ya que en la relación indefinida priva la necesidad del propietario, configurándose esto como una de las causales taxativas para demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción…(…)…Asimismo consta a los folios del 10 al 13 de las actas procesales, copia simple fotostática del instrumento de propiedad del inmueble de arrendado, visualizándose del mismo que le pertenece al ciudadano J.M. LOAIZA GONZALEZ, padre del ciudadano J.A.L.C., particularidad esta que debe conjugarse a lo establecido en el dispositivo 34 literal b) antes enunciado, aunado a ello la declaración de los testimoniales de las ciudadanas P.H.N. y M.N. del Carmen, lo que a juicio de este Juzgador queda plenamente demostrado la necesidad que tiene el hijo del ciudadano J.M. LOAIZA GONZALEZ , para habitar el inmueble…(…)… Esta Instancia Jurisdiccional, es de la opinión, que la necesidad del inmueble no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que en un momento dada justifican de forma justa la procedencia del desalojo, tratándose de un hecho circunstancial determinado que se traduce en un motivo justo del necesitado para ocupar ese inmueble y no de otro particular, en el caso de autos, es evidente que el ciudadano J.M. LOAIZA GONZALEZ, propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento bajo estudio, justificó a través de las pruebas consignadas la necesidad que tiene su hijo de ocupar dicho inmueble, púes bien se desprende del documento de propiedad, contrato de arrendamiento, partida de nacimiento y de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, que el hijo del propietario del inmueble arrendado vive arrimado con su grupo familiar con su suegra, demostrándose la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble antes descrito …(…)… Analizada la causal alegada por la parte actora para solicitar el desalojo de la arrendataria-demandada de autos, ha quedado plenamente demostrado y plenamente comprobado para éste Juzgador, que la actora cumplió con los requisitos exigidos por lo que habiendo prosperado la interposición de ella, es motivo suficiente para que la demanda incoada sea declarada con lugar. Y así queda plenamente determinado y decidido…. En atención al análisis precedente con el cual él Juez de la Primera Instancia fundamento su decisión, ésta Juzgadora comparte dicho criterio, ya que el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sobre el cual la parte actora fundamenta su pretensión jurídica material, señala la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, ya que para que exista la procedencia de la acción deberán concurrir los tres (03) requisitos indispensables establecidos por nuestra doctrina patria y la precitada ley, esto es: 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y por la existencia de un contrato verbal; 2) La cualidad de propietario del inmueble y 3) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble o algún consanguíneo suyo dentro del segundo grado, estos requisitos fundamentales para determinar la procedencia de la acción instaurada se materializaron a lo largo de la litis, dentro de ellas la necesidad manifiesta de ocupar el inmueble por parte del ciudadano J.A.L.C., hijo del ciudadano J.M. LOAIZA GONZALEZ, él último de los nombrados propietario del inmueble y esposo de la ciudadana A.M.D.D.L., con la cual la ciudadana L.A.M.V. suscribió el contrato de arrendamiento, por estar ésta facultada por la comunidad de gananciales, tal y como lo establece el artículo 155 del Código Civil en lo referente a la administración de la comunidad de gananciales del cual se desprende lo siguiente: “… Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos…” por lo que no cambia la legitimidad para interponer la acción de desalojo, por estar el contrato de arrendamiento convalidado por el ciudadano J.M. LOAIZA GONZALEZ, en resumidas cuentas tenemos que forzosamente debe de prevalecer la necesidad del propietario por encima de la del arrendatario, ya que la acción se encuentra justificada por motivos imperiosos, por lo que la decisión del A-quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide y declara -

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “20 de noviembre de 2008”, que declaró: Con lugar la demanda que por DESALOJO, tiene intentada la ciudadana A.M.D.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-3.063.296, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio C.E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.180, en contra de la ciudadana L.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-22.286.349, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la cuarta avenida N° 365, barrio San José, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

En consecuencia, quedan extinguidas las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes que integran el presente juicio y se condena a la demandada:

  1. -)A la entrega del identificado inmueble a la parte demandante, en el entendido que debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solvente en las pensiones de arrendamiento y los servicios públicos, pautados en las Cláusulas Segunda y Quinta contractual.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de enero de 2010.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M. EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-

EL SECRETARIO,

LMGM/sv

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