Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VI

Caracas, 18 de Julio de 2007

196º y 147º

Asunto: AP51-V-2005-006086

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria

Demandante: A.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.374.328

Abogado Asistente: N.R.L., inscrita en el INPREABOGADOS bajo el Nº 70.226

Demandado: H.A.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.936.233

Adolescentes: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana A.M.M.R., en su carácter de progenitora de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , respectivamente, quienes se encontraban debidamente asistidos para el momento, por la abogada N.R.L., inscrita en el INPREABOGADOS bajo el Nº 70.226, incoada en contra del ciudadano H.A.H.H., padre de los prenombrados niños.

En ese sentido, alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 18/03/2003, se divorció del ciudadano H.A.H.H., quien se comprometió a pasarle a sus hijos, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000, 00) mensuales, cantidad que pasaba cuando el quería y no cuando los niños lo necesitaban, según señala. Aduce igualmente la actora que en el año 2003, acudió ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, en la cual se el demandado se comprometió en cancelar los meses adeudados y a pagar, en el tiempo correspondiente a la cantidad fijada, quedando comprometido a una nueva revisión después de pagados los meses adeudados; según indica la demandante, posteriormente en al año 2005, procedió a solicitarle al demandado un aumento en la obligación alimentaria, en donde éste se comprometió a darle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y en Julio y Diciembre un bono por la misma cantidad, adicional a la fijada.

Por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano H.A.H.H., por REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, solicitando en el libelo de demanda, se revise el monto que quedó acordado en fecha 14/06/2005, ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público, y se ordene la medida preventiva de retención del treinta por ciento del sueldo y demás remuneraciones que devengue el padre en su lugar de trabajo; del mismo modo solicitó al Tribunal ordenara las retenciones correspondientes a vacaciones, aguinaldos, fideicomiso y prestaciones sociales a los fines de salvaguardar los montos fijados por obligación alimentaria de los adolescentes, y que las mismas fueran entregadas a la demandante.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006, se admitió la anterior demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano H.A.H.H., y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se acordó oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos Departamento del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a fin de que remitiera la información del sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandado de autos.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006, se recibió comunicado emitido por la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, informando el sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandado de autos.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006, el presente juzgador se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006, fue debidamente notificada la Representación Fiscal, según consignación que realizare el Alguacil designado por este Tribunal.

En fecha trece (13) de Junio de 2006, la secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia de la consignación de la citación del demandado realizada por el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación, con resultado positivo, a fin de realizar la reunión conciliatoria.

Mediante acta levantada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la sola comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada N.I.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.226, razón por la cual no se pudo tratar la conciliación.

En fecha veintinueve (29) de Junio del 2.006, compareció la abogada N.I.R.L., a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha tres (03) de Julio de 2007.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, se recibió nuevo comunicado emitido por la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, informando el sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandado de autos.

En fecha once (11) de Julio de 2006, se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, procede ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, y en la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en los artículo 511 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se señalan a continuación:

  1. Corre inserto al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, correspondiente a los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho en el año 1.993. A dicho documento SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana A.M.M.R., y el ciudadano H.A.H.H., con la prenombrada adolescente, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana A.M.M.R., como legitimada activa, para incoar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara

  2. Corre inserto al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, correspondiente a los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho en el año 1.992. A dicho documento SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana A.M.M.R., y el ciudadano H.A.H.H., con el prenombrado adolescente, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana A.M.M.R., como legitimada activa, para incoar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara

  3. Corre inserto desde el folio cinco (05) al folio ocho (08) del presente expediente, copia simple de la Sentencia que declaró el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos A.M.M.R. y H.A.H.H., así como del auto de ejecución de la misma sentencia, que fuere dictada por la Juez Unipersonal Décima, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.003. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia en primer lugar que los padres de los adolescentes se encuentran divorciados, y en consecuencia acordaron el monto que por obligación alimentaria aportaría el padre de los adolescentes, quedando estipulado en la cantidad de NOVENTAMIL BOLIVARES (Bs.90.000, 00) mensuales, para la fecha en que fue dictada la referida sentencia. Y así se declara

  4. Corre inserto al folio nueve (9) del expediente, copia simple de boucher de depósitos realizados a una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banesco. A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, al resultar IMPERTINENTE desechando la misma ya que no aporta elementos importantes presente juicio cuya pretensión es de revisión de obligación alimentaria y o de cumplimiento de la misma Y así se declara

  5. Corre inserto al folio diez (10) del expediente, escrito descriptivo de gastos de los adolescentes. A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  6. Corre inserto al folio once (11) del expediente, copia simple de boleta de notificación realizada por la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, dirigida al ciudadano H.H., de fecha tres (03) de Mayo de 2005. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que para la fecha señalada el referido ciudadano, fue exhortado ante la representación fiscal a fin de tratar la obligación alimentaria de sus hijos. Y así se declara.

  7. Corre inserto desde el folio doce (12) al folio diecisiete (17) del expediente, lote de documentos presentados en copia simple, entre los cuales se encuentran, Tarjeta de Colaboración Mensual de la Unidad Educativa Fe y Alegría, Control de Asistencia de padres y representantes, récipes médicos, facturas, boucher de depósitos realizados a una cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banesco, y comunicación relativa a la información de las inscripciones del la unidad educativa señalada anteriormente. A los referidos documentos, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara

  8. Corre inserto a los folios 18,19 y 20 del expediente, copia simple de las cédulas de identidad de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , y su madre, la ciudadana A.M.M.R.. A los instrumentos anteriormente descritos, se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser documentos públicos y por no haber sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se verifica la identificación de los prenombrados ciudadanos.Y así se Declara.

  9. Corre inserto desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74) del expediente, Informe de Evaluación Psicológica realizado a la Ciudadana A.M., por la Asociación de Planificación Familiar PLAFAM, en fecha 22/11/2005; del cual se desprende la difícil comunicación existente entre ambos progenitores de los adolescentes de autos, sin embargo a criterio de este juzgador dicha prueba es considerada como impertinente al no aportar elementos vinculados al juicio de revisión de obligación alimentaria que se trata en este caso. Y así se Declara.

  10. Corre inserto desde el folio setenta y cinco (75) al folio ochenta (80) del expediente, copia simple de libreta de ahorros de la entidad Bancaria Fondo Común, al la cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, al resultar IMPERTINENTE desechando la misma ya que no aporta elementos importantes presente juicio cuya pretensión es de revisión de obligación alimentaria y o de cumplimiento de la misma Y así se declara

  11. Corre inserto desde el folio ochenta y uno (81) al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente, copia simple de documentos entre los cuales se encuentran información relativa a la Inscripción en la Unidad Educativa Fe y Alegría, copia simple de lote boucher de depósitos realizados en una cuenta de ahorros en el Entidad Bancaria Banesco, así como facturas y recibos varios. A los referidos documentos, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano H.A.H.H., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, a fin de establecer la capacidad económica del obligado, ciudadano H.A.H.H.. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficios identificados con los números Nº 4786 y 5662, de fechas 19/09/2005 y 16/062006, la cuales corren insertas a los folios 32 y 146 del presente expediente. Se obtuvo respuesta en fecha 21/03/2006 y en fecha 18/07/2006; recibiendo en ambas oportunidades comunicación de la referida institución, cabe destacar que el primer oficio recibido corresponde a la fecha 31/10/2005 y el segundo oficio corresponde a la fecha 04/07/2006, por lo tanto ambos oficios son plenamente valorados por este juzgador, sin embargo se tomará el ultimo para determinar la capacidad económica del obligado alimentario, quien desempeña su cargo en dicha institución como Docente I / Aula, en C B- R.U., estableciéndose que el mismo recibe una remuneración mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 863.453,52), más un pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 241.920,00) por concepto de cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial, igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial equivalente a veintiocho días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario. Al referido documento, este Juzgador LE OTORGA PLENA PRUEBA, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se puede inferir la capacidad económica del demandado de autos. Y así se declara.

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente en relación a la pretensión de revisar el monto por concepto de obligación alimentaria, lo siguiente:

En primer lugar, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano H.A.H.H. unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.

Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala de Juicio) Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J..

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a revisión de obligación alimentaria, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

Por las razones expuestas este juzgador considera que la pretensión de revisar el monto por concepto de obligación alimentaria a favor de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, ha prosperado en derecho debiendo en consecuencia este Tribunal modificar dicho monto prudentemente, de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario.

En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana A.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.374.328, en beneficio de sus hijos, los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , respectivamente, quienes fueron debidamente asistidos por la abogada N.R.L., inscrita en el INPREABOGADOS bajo el Nº 70.226, incoada en contra del ciudadano H.A.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.936.233.

En consecuencia, se modifica el monto establecido por obligación alimentaria, en los términos siguientes:

PRIMERO

Tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes, se establece la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) la cual corresponde a 0,81 Salario Mínimo Actual, como monto por concepto de obligación alimentaría, en beneficio de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Dicha cantidad deberá ser descontada mensualmente del monto que percibe el obligado alimentario, por concepto de salario, en su lugar de trabajo, a nombre de sus hijos, los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y deberán ser entregadas a la madre de los mismos, ciudadana A.M.M.R., a tales efectos se acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de comunicarle de la presente decisión para que realicen los trámites correspondientes.

SEGUNDO

Se revisan igualmente, las bonificaciones especiales de la siguiente manera:

  1. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) la cual corresponde a 0,81 Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)

  2. En el mes de Julio, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) la cual corresponde a 0,81 Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)

Los montos, anteriormente señalados deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

TERCERO

Igualmente, esta Sala de Juicio DECRETA MEDIDA DE RETENCION DE TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00)) cada una, debiendo ser remitida la cantidad generada en Cheque de Gerencia, No endosable a nombre de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, esto en caso de despido o renuncia o terminación laboral, aún por fallecimiento del obligado alimentario, ciudadano H.A.H.H., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

J.A.R.R.

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

ASUNTO: AP51-V-2005-006086

JARR/LC/KattyS.

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