Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: A.M.F. en representación de su hijo L.A.G.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. M.F.C..

DEMANDADO: S.A.G.R..

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº: 13.589.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 21 de febrero del 2.008 la ciudadana A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.570, domiciliada en Calle Plaza c/c la Avenida Caracas de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, parte demandada en la presente causa, asistida en este acto por la abogada en ejercicio M.F.C., Inpreabogado N° 48.708; solicitó mediante escrito con el carácter de legitima madre de su hijo L.A.G.F., quien convive con ella, que como consta en el presente expediente, representándolo legalmente en todos los casos que son necesarios, donde consta la Pensión de Alimentos a su favor, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), desde el año 2.001. Que ocurrió ante este Despacho con el fin de solicitar que la presente acción de Aumento de Pensión de Alimentos, sea agregada al expediente de la nomenclatura 13.589 de este Tribunal; pidió que para la citación de demandado ciudadano S.A.G., se hiciera en el Comando de la Guardia Nacional o en su domicilio ubicado en la Urbanización J.A.P., calle 03, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2.008, este Tribunal ordenó citar mediante boleta al demandado, ciudadano S.A.G.R., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los (03) días de despacho siguientes después de su citación, a fin de dar Contestación a la solicitud realizada por la ciudadana A.M.F., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 511 en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Se libró boleta de citación.

En fecha 09 de junio de 2008 el alguacil de este despacho ciudadano L.P., consignó en un folio útil boleta de citación que fue firmada en su presencia por el demandado ciudadano S.A.G..

En fecha 12 de junio de 2008, oportunidad fijada para que comparezca por ante este Despacho el ciudadano S.A.G., a los fines de dar contestación a la solicitud de aumento de pensión de alimentos, instaurada en su contra, el mismo no se hizo presente, ni por si ni mediante apoderado.

En fecha 12 de junio de 2008, el ciudadano S.A.G., parte demandada, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda. Anexó documentos marcadas con las letras A, B, C, D, E F, G y H.

En fecha 18 de junio de 2008 la ciudadana A.M.F., parte demandante, asistida por la abogada M.C., presentó escrito de Pruebas, constante de un (01) folio útil.

En fecha 19 de junio de 2008, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana A.M.F., asistida de abogado.

En fecha 27 de junio de 2008 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la contestación de la demanda, hasta esta fecha.

En fecha 27 de junio de 2008, vencido el lapso probatorio en el presente juicio, este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Dio por reproducido el mérito favorable de los autos en tanto y en cuanto favorezcan a su representado; pero es el caso que no indicó específicamente a cuáles autos se refiere, más sin embargo, dada la naturaleza de la presente acción esta juzgadora de oficio valora y les concede pleno valor probatorio a los siguientes documentos que corren insertos en el presente expediente: Primero: Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 14 de Noviembre de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de pensión de alimentos incoada y fijó con carácter definitivo la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales la pensión de alimento que el ciudadano S.A.G.R. debe cumplir a favor de su hijo L.A.G.F.. Segundo: Sentencia dictada por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., de fecha 15 de Mayo de 2001, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Tribunal a quo. Y Tercero: Auto de fecha 30 de Enero de 2003 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declina competencia a este Juzgado por cuanto el beneficiario de la pensión de alimentos hoy obligación de manutención, alcanzó la mayoría de edad, haciéndosele saber a este Tribunal declarado como el competente, que el solicitante L.A.G.F. sufre la enfermedad de Atrofia Cerebral, el cual requiere de control mensual. Con estos documentos judiciales queda plenamente demostrada la obligación que tiene el demandado de autos de cumplir con la obligación de manutención de su mencionado hijo, pues no obstante haber alcanzado la mayoridad, el mismo padece de discapacidad mental que le impide su propio sustento, y lo que constituye una excepción a la extinción de la obligación de manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - Partida de Nacimiento del ciudadano L.A.G.F., que corre inserta al folio 4 del expediente, la cual surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre el demandado ciudadano S.A.G.R. y el beneficiario de la presente obligación, y que el mismo actualmente cuenta con veinticuatro (24) años de edad.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Copia fotostática simple de baucher de pago emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuartel General, de fecha 01/06/08, correspondiente al funcionario Sargento 2º S.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.595.864; copia fotostática esta de documento público administrativo que por cuanto no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna para demostrar que el sueldo del mencionado funcionario, demandado de autos, es la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, y que previas las deducciones correspondientes, cobra la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS.

  4. - Copia fotostática simple de estado de cuentas correspondiente al mes de Junio 2008, de la cuenta Nº 0007005174000005947, correspondiente al ciudadano G.R.S.A., mediante la cual se evidencia que el monto depositado por concepto de nómina es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS.

  5. - Copia fotostática simple de Constancia emanada del Policlínico “José María Vargas”, firmada por el Dr. R.M., de fecha 24 de Mayo de 2007, mediante la cual se deja constancia que la p.C.J.G.S., se le diagnostica enfermedad linfoproliferativa. Para valorar esta prueba, se observa que la misma es emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que la misma debió haber sido ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos tal ratificación, no de le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  6. - Copias fotostáticas simples de Partidas de Nacimiento Nos. 1.922, 828 y 3.088, expedidas por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., correspondientes a S.J.G.S., S.A.G.S. y YENSY YORDALYSGONZALEZ SANDOVAL, respectivamente, las cuales se les tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar: que la primera y la última de las nombradas son hijas del demandado de autos ciudadano S.A.G.R., y que actualmente tienen la edad de veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, y que el n.S.A.G.S., es hijo de las primeras de las nombradas, en consecuencia, nieto del demandado de autos, quien cuenta actualmente con un (1) año de edad.

  7. - Copias fotostáticas simples de: 1) Constancia de estudios, expedida por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., NUCLEO APURE, de fecha 14 de Mayo de 2008, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana G.S.S.J., es cursante regular de esa Universidad en la carrera Educación, mención Pre-escolar. 2) Constancia de estudios expedida por la FUNDACIÓN RIBAS, ESTADO APURE, de fecha 10 de Junio de 2008, mediante la cual se hace constar que la ciudadana YENSY Y. G.S., participa como vencedor de la “Misión Ribas” en el plantel educativo Escuela Primaria “Campo Alegre”, en el nivel II, semestre IV. A estos instrumentos públicos administrativos se les tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados, para demostrar que ambas ciudadanas, hijas el demandado de autos son estudiantes.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia, para decidir este Tribunal observa: Alega la ciudadana A.M.F., mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2008, que transcurrido como han sido más de seis (6) años desde que al padre de su hijo le fue condenado al pago de una pensión de alimentos a favor de su hijo L.A.G.F., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLPIVARES (Bs. 45.000,00) desde el año 2001, y en vista del crecimiento progresivo inflacionario que incide sobre el alto costo de la vida en la dieta diaria, vestido, educación, salud y demás necesidades a que hay lugar para vivir junto a su hijo enfermo, como se evidencia en autos que padece de atrofia cerebral, el cual requiere de tratamiento médico permanente especial, y tomando en cuenta que sus únicos ingresos son los que percibe como trabajador en una casa de familia, y que la referida pensión de alimentos que el padre de su hijo le ha venido dando es insuficiente, es por lo que solicita que el ciudadano S.A.G.R. quien cuenta con sueldo activo como Sargento Segundo en el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad, convenga o sea condenado en aumentar la pensión de alimentos existente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00). Por su parte, el demandado, en la oportunidad de la contestación indicó que ciertamente se desempeña como Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, devengando un sueldo de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.525,15) mensual, de los cuales con los descuentos que se le hacen motivado a préstamos que le fueron otorgados, solo se hace efectivo el cobro de SEISICIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 672,00), préstamos estos que solicitó en virtud de que a su hija quien en vida respondía al nombre de C.J.G.S. le diagnosticaron una enfermedad linfoproliferativa; además que actualmente tiene cargas familiares de su esposa J.J.S.D.G. y sus dos hijas S.J.G.S., quien es madre soltera del n.S.A.G.S., y su otra hija YENSY YORDALYS G.S.. Igualmente, convino en el hecho que si bien es cierto el monto de la pensión que actualmente provee para su hijo es irrisorio, mal podría pretender la demandante la suma relevante de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pues solo cuenta con un salario de SEISCIENTOS SETENTA Y DIOS BOLÍVARES (Bs. 672,00), y que se encuentra en la mejor disposición en aumentar la pensión acorde a sus recursos económicos, tomando en consideración la responsabilidad que también tiene con su familia, proponiendo la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensual.

    En este sentido, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…

    Y la primera parte del artículo 368 ejudem, establece:

    Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, esta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

    En este mismo orden, el artículo 383 de la misma Ley, dispone:

    La Obligación de Manutención se extingue:

    1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

    2. Por haber alcanzado la mayoridad del beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en atención a las citadas normas y en virtud de las pruebas aportadas en esta incidencia por ambas partes, quedó plenamente demostrada la obligación conjunta que tiene el demandado de autos con la madre del ciudadano L.A.G.F., en virtud de padecer de discapacidad mental que le impide proveerse su propio sustento. Pero por otra parte, también quedó demostrado que el demandado de autos ciudadano S.A.G.R., además de esta obligación, le subsiste igualmente obligación de manutención con sus otras dos hijas S.J.G.S., y YENSY YORDALYS G.S., quienes no obstante haber alcanzado la mayoridad, se encuentran cursando estudios, por otra parte, y de conformidad con el citado artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también tiene obligación de manutención con el n.S.A.G.S., quien es su nieto, hijo de su hija soltera S.J.G.S., que como ya se dijo, no puede proveerse por sí misma por cuanto actualmente cursa estudios universitarios, y por cuanto la filiación del padre de este niño no está establecida, le corresponde tal obligación a los abuelos maternos en virtud de no tener tíos mayores, y así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al monto de la obligación debe establecerse, que las cargas de manutención son compartidas entre el padre y la madre, y siendo que esta misma manifestó que actualmente posee un trabajo, así el sueldo que devengue sea precario, ésta debe contribuir a la manutención de su hijo discapacitado; y en cuanto al padre, la obligación deberá fijarse tomando en consideración sus ingresos mensuales y su carga familiar. En este sentido, habiendo quedado demostrado que el demandado de autos está en capacidad económica de atender la solicitud de aumento de pensión de manutención requerida por su hijo, por cuanto se desempeña como Sargento 2º adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, devengando un sueldo mensual de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS. (Bs. 1.525,15), al igual que quedó demostrado tener alta carga familiar, y además habiendo convenido parcialmente en ello haciendo una oferta por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, debe condenarse no al monto solicitado por la accionante, sino que en atención a lo antes expuesto, este Tribunal fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, que debe cumplir en beneficio de su hijo discapacitado L.A.G.F., y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto y a.q.e.J. Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente incidencia por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.873.570 y de este domicilio, en representación de su hijo L.A.G.F., contra de el ciudadano S.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.595.864. En consecuencia, se fija la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales la Obligación de Manutención a favor de su hijo L.A.G.F., a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 3:15 de la tarde del día de hoy, miércoles nueve (09) de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    La Jueza,

    Abg. A.H.Z.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.V.V.M.

    En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.V.V.M.

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