Sentencia nº RH.000004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RH.000004 N° Expediente : 14-798 Fecha: 03/02/2015 Procedimiento:

Recurso de Hecho

Partes:

A.M.M.D.S. contra E.J. CISNEROS BARRETO

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000798

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por resolución de contrato de compra venta, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana A.M.M.D.S., quien actúa en su nombre, contra el ciudadano E.J.C.B., representado judicialmente por los abogados E.E.L. y F.A.D., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 4 de agosto de 2014, mediante la cual declaró:

…Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano E.J.C.B., (…), contra el auto dictado en fecha 01 (sic) de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: Se REVOCA, el auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y en consecuencia, se ORDENA la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la paralización.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal (sic) de origen, en su oportunidad legal...

. (Negrillas de la decisión).

Contra la precitada decisión, la parte demandante en fecha 13 de agosto de 2014, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 23 de octubre de 2014, ya que la decisión recurrida se trata de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que, la misma no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma refleja de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 9 de diciembre de de 2014.

En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

Cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el sub iudice, la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocando el auto dictado por su a quo y ordenó la reanudación de la causa en primera instancia, lo que trae por vía de consecuencia la continuidad del proceso.

De acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala evidencia que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino por el contrario, permite su prosecución, pues al ordenar se reanude la causa que había sido suspendida por el juzgado de cognición, el proceso continúa su curso normal hacia los actos procesales siguientes.

En cuanto a este tipo de decisión, es necesario señalar que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado por la sentencia que ponga fin al juicio.

En este sentido, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia que ponga fin al juicio, la Sala ha establecido en sentencia N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: R.C.d.A. y Otros contra M.F.d.D.S.d.M. y Otros, lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo (sic) en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta (sic) se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

.

De modo que, la decisión recurrida, la cual fue dictada en oportunidad distinta a la definitiva y no pone fin al juicio, sino por el contrario, permite la continuidad de la causa al ordenar la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la paralización, es por lo que, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a esta sede casacional de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Por tanto, la Sala concluye que el recurso de casación anunciado en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2014, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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G.B.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000798

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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