Decisión nº PJ0062010000025 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

RÉGIMEN PROCESAL TRASITORIO

Parte Demandante: A.M.A.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector La Primavera, cerca de los Bomberos, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.050.183.

Parte Demandada: M.E.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Sector Barrio El Veguero, diagonal a lal señora M.H., casa rosada, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.547.266.

Motivo: Colocación Familiar

Beneficiaria: (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), venezolana, de un (01) año de edad.

ASUNTO: CH21-V-2006-000136.-

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2.006, la ciudadana A.M.A.B., en su carácter de madre de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), debidamente asistida por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada R.Y.G.Z., manifestó que se separó del padre de su hija, que actualmente no tiene trabajo, que es estudiante de la Misión Ribas, y que carece de recursos económicos, que es por eso que concede de manera voluntaria en colocación familiar, la protección, cuidado, educación, vigilancia y representación de su hija, a su tía paterna M.E.A., quien convive con el ciudadano Daniel Alexander Suárez Pedrozo, ya que desde que su hija nació, aquella la ha tenido y se ha encariñado con ella, brindándole cariño, amor, cuidado, protección, servicio médico y todo lo necesario para la subsistencia y crecimiento feliz de la niña, manifestando así mismo, que mantiene excelente contacto con la niña y que nunca la abandonará.

En la misma oportunidad, la ciudadana M.E.A.C., manifestó su voluntad de aceptar en colocación familiar que se le hace.

Junto con el escrito libelar, consignó fotocopia de su cédula de identidad, constancia de trabajo del ciudadano Daniel Alexander Pedrozo Suárez, emanada de la Secretaría de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, de fecha 18 de noviembre de 2005; C. deC. Nº 330, de los ciudadanos M.E.A.C. y Daniel Alexander Pedrozo Suárez, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, Copia de la partida de nacimiento Nº 646, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 18 de abril de 2.005, perteneciente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.).

Mediante auto fechado 22 de junio de 2006, se admite la demanda y se ordena la citación de los ciudadanos R.D.A.C. y M.E.A.C., oficiar tanto al C. deP. del Niño y del Adolescente, como al médico orientador de la conducta los fines que realicen los respectivos informes médicos y sociales y la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal, manifestó haber practicado la notificación de la representación fiscal y consignó boleta debidamente firmada.

En fecha 11 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal, manifestó mediante diligencias , haber practicado la notificación de A.M.A.B. y la citación de R.D.A.C. y de M.E.A.C., y consignó boletas debidamente firmada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2006, la representación fiscal manifiesta que no tiene objeción alguna en la presente solicitud una vez que conste en autos, los resultados de los informes social y psicológico, y se escuche la opinión del padre.

En fecha 19 de julio de 2006, compareció la ciudadana M.E.A.C. y aceptó la colocación familiar otorgada en beneficio de su sobrina, señalando que le da a mor, como a una verdadera hija.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de junio de 2007, la ciudadana M.E.A.C., asistida por la Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección solicitó sean citados nuevamente los ciudadanos A.M.A. y R.D.A.C., padres de la niña de autos, para que le sea concedida la colocación familiar.

Mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2007, quien aquí decide, se aboca al conocimiento de la presente causa. En idéntica fecha, se ordenó la citación de los padres de la niña de autos, y la ratificación de los oficios al C. deP. de este Municipio y al médico orientador de la conducta.

Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2007, se agrega a las actas, informe social realizado por la Trabajadora Social del C. deP. del Niño y del Adolescente de este Municipio, en el hogar de la ciudadana M.E.A.C. y Daniel Alexander Pedroza Suárez.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La ciudadana A.M.A.B., concedió voluntariamente en colocación familiar de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), en la persona de su tía paterna M.E.A.C., en virtud de haberse separado del padre de la niña, y por cuanto no trabaja, sino que estudia en la Misión Ribas, y no tiene recursos económicos para mantenerla porque tiene otra niña de dos meses de edad para la época, y que además M.E.A.C., la tenía desde que nació, y le ha brindado todo el amor, cuidado y protección.

Así mismo, la referida ciudadana manifestó estar de acuerdo con la colocación y se comprometió a brindarle cuidado, protección, vigilancia y educación a la niña.

Se evidencia de autos, específicamente de las constancias de trabajo, de concubinato, del informe social elaborado por la Trabajadora social, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la ciudadana M.E.A.A., tiene la posibilidad económica y familiar de brindar la protección que un niño, o adolescente requiere de acuerdo a su condición.

Ahora bien, debemos acudir a lo previsto en el artículo 400 de la ley especial que nos rige, el cual reza, “Cuando un niño o un adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”:

En el caso subjúdice, no obstante, la ciudadana M.E.A.A., durante todo el procedimiento ha insistido en que le sea concedida la colocación familiar de su sobrina, (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), ya que ella es hermana del padre de la niña, y aunado a ello, han manifestado tanto ella como la madre de la niña, que siempre ha estado bajo el cuidado de ambas, pero que la madre no tiene los medios económicos necesarios que le garanticen a la referida niña, su desarrollo integral.

Se deduce entonces que la niña que nos ocupa, requiere una medida de protección, en virtud de no poder estar de una u otra manera con sus progenitores.

Ahora bien, uno de los tipos de medidas de protección previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la colocación familiar, establecida en el literal i).

La colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, cuyo objeto es otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal, según lo reza los artículos 126, 394 y 396 de la Ley en mención, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la responsabilidad de crianza, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño, niña o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 23/10/2007, “…como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos (sic) artículos 368 ejusdem (sic)”.

En este sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el derecho que el niño tiene de ser criado en el seno de su familia de origen, pero excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a sus interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una sustituta, conforme a la ley; en el caso subjúdice, el hecho de que los padres de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), no cuenten con los medios indispensables que le garanticen su felicidad, se protección, sus cuidados, no quiere decir, que se le va a vulnerar el derecho de ser criado en el seno de un hogar que le brinde todo lo necesario para su desarrollo integral, siendo el más adecuado el conformado por su tía paterna ciudadana M.E.A.C., y en consecuencia, es ella, lo llamada por la Ley a hacerse cargo de la referida niña, a velar por su desarrollo integral y garantizarle el derecho a ser criado en una familia.

En este sentido, el artículo 4 de la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en los hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986, señala lo siguiente: “Cuando los propios padres del niño no puedan ocuparse de él o sus cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del niño, otra familia sustituta-adoptiva o de guarda- o en caso necesario, una institución apropiada. En este mismo sentido, el artículo 5 ejusdem, reza: “En todas las cuestiones relativas al cuidado de un niño por personas distintas de sus propios padres, los intereses del niño, en particular su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al cuidado continuado, debe ser la consideración fundamental”.

El último de los artículos precitados debe necesariamente concatenarse con los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, los cuales prevén el interés Superior del niño y el derecho a ser criado en una familia. El primero de ellos como principio orientador de la actividad pública o privada concerniente al niño. Con la consagración de este principio se cumple cabalmente con el artículo 3 de la Convención al establecerlo tal y como “un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de decisiones relacionadas con niños y adolescentes”.

En cuanto al derecho de la niña a ser criados en una familia, es precisamente la conformada por su tía paterna y su concubino, quien está en condiciones de cuidar y velar por el desarrollo de su sobrina, por lo que debe decretarse la medida de protección prevista en el artículo 126, literal i) de la Ley especial que nos rige, como lo es la colocación familiar bajo la modalidad de familia sustituta a favor de la niña de autos, en la persona de su tía paterna y así se decide.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que la presente solicitud de colocación familiar, tiene por objeto, garantizarle a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), el derecho a ser criado en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos 75 constitucional y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En razón de lo anterior, considera esta operadora judicial que no es contrario al interés superior de esta niña la presente colocación familiar, por cuanto le va a garantizar el derecho a crecer en una familia, un nivel adecuado y su desarrollo integral. No obstante, deben practicarse los informes requeridos por lo que se ordena la ratificación del oficio ya remitido al médico orientador de la conducta.

Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON CARÁCTER TEMPORAL LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), de cinco (05) años de edad, en el hogar conformado por su tía paterna M.E.A.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Barrio El Veguero, diagonal a la señora M.H., casa rosada, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº 15.547.266.- ASÍ SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la inscripción de la referida ciudadana en un programa de colocación familiar, a los fines de su supervisión y orientación, a través del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de la medida decretada a favor de la niña de autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, a los veintiseis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria Temporal,

Abg. Jizaismy Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión con el N°PJ0062010000025, siendo la 1:35 p.m.-

La Secretaria Temporal,

YBdeA/jiza gil.-

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