Decisión nº SI-3392-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Octubre del 2008

198° y 149°

Decisión: 3392-08. Causa No. 8C-S-3860-08

Visto el escrito presentando por la ciudadana A.M.V.M., titular de la cedula de identidad N° V-18.384.500, asistida por la ABOG. Y.A., Inpreabogado N° 132.808, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, SERIAL DE CARROCERIA: INT096427, SERIAL DEL MOTOR: NO POSEE, USO: CARGA, PLACAS: 97TEAG, COLOR: NARANJA, AÑO: 1999, MODELO: 1.9.9.9, a tales efectos este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones practicadas consta que el día 13-02-2008, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional N° 3, destacados en el punto de control fijo Punta de Piedra, en la Cabecera del Puente sobre el Lago R.U., cuando se inspecciono un vehículo con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, SERIAL DE CARROCERIA: INT096427, SERIAL DEL MOTOR: NO POSEE, USO: CARGA, PLACAS: 97TEAG, COLOR: NARANJA, AÑO: 1999, MODELO: 1.9.9.9, el cual fue conducido hasta este Destacamento por el ciudadano M.S.A.P., cedula de identidad N° 16.456.733, quien manifestó que por orden de su jefa ciudadana A.M.V.M., le indico que llevara el referido vehículo hasta el Destacamento 35, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago para que le realizaran una revisión minuciosa por cuanto lo habían comprado recientemente. Se accedió a efectuar una inspección al referido vehículo pudiendo detectar que de los seriales identificadores del vehículo, tipo Remolque, se determina que la placa identificadora del serial de carrocería es marca INTORCA y no fabricación Nacional, por lo que se encuentra SUPLANTADA. En virtud de tal situación se incauta el vehículo y se pone a la orden del Ministerio Publico para el inicio de la investigación correspondiente.

La disposición legal que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)… que establece.

”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”

Lo anterior conlleva a precisar que la devolución de los objetos recuperado en las investigaciones penales procede una vez que puede determinarse con meridiana claridad la propiedad o legitima posesión del bien solicitado, considerando que el origen que determina dicha propiedad esta acreditada en el presente caso a través del Certificado de Registro del Vehículo Automotor signado con el No. INT096427-1-1, a nombre de M.D.C.R.D.L., emitido por el Ministerio de Transporte y T.T. (SETRA), que riela al folio (25) de la causa signada con el No. 8C-9322-08, anexa a la presente solicitud en el cual se encuentra la documentación respectiva en razón a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico. Aunado a lo anterior cursa al folio (23) de las citadas actuaciones, Experticia de reconocimiento de Documento realizado al Certificado de Registro del Vehículo Automotor signado con el No. INT096427-1-1, realizada por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3, de la Guardia Nacional, donde concluyen que el Documento según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor MINFRA, en cuanto al papel se determina como AUTENTICO y con relación al llenado de los datos contenidos SON AUTENTICOS. Situación que fue confirmada con el oficio signado con el No.14266 de fecha 22-09-2008, suscrito por el jefe de la Sub delegación del C.IC.P.C Maracaibo en el cual informa que el vehículo MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: 1.9.9.9; PLACAS: 97TEAG, COLOR: NARANJA, AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: INT096427; CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, al ser verificado en el Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L) NO PRESENTA SOLICITUD y al verificarlo en el CICPC-I.N.T.T.T, le corresponde a la ciudadana M.D.C.R.D.L.. Asimismo al folio (16), consta Documento Autenticado de compra -venta, efectuado por ante la Notaria Publica de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, donde la ciudadana M.D.C.R.D.L. vende a la ciudadana A.M.V.M., titular de la cedula de identidad N° V-18.384.500, el vehículo aquí descrito.

De tal manera que en principio este Tribunal ha verificado la cualidad jurídica de la solicitante ciudadana A.M.V.M., por cuanto quedo establecido a su derecho sin que medie duda alguna, como propietaria del vehículo, lo cual fue corroborado con el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, signado con el No. INT096427-1-1, a nombre de la ciudadana M.D.C.R.D.L., y el Documento de Compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, y la verificación que hiciera el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Asimismo al folio (09) consta Experticia de Reconocimiento de Vehículo, efectuado por Funcionarios adscritos al Destacamento 35, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana donde concluyen lo siguiente: presenta Serial de carrocería Suplantada, en la cual se aprecia que es la propia solicitante quien solicita a un dependiente proceda a la revisión del vehículo. Finalmente se observa solicitud de Sobreseimiento en la investigación llevada en contra del ciudadano M.S.A.P., cedula de identidad N° 16.456.733, conductor del vehículo solicitado, al momento de su incautación por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual además informa “…que el referido vehículo no es imprescindible ya que se agoto la investigación llevada por esta Fiscalía…”, solicitud que fue decretada CON LUGAR por este Tribunal de Control, en fecha 29 de Julio de 2008, según decisión No. 3068-08, por cuanto se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así las cosas, se aprecia que si bien es cierto los expertos expresan que la chapa del serial de carrocería INT096427, ubicada en la carrocería del citado vehículo se determina como SUPLANTADA; pero también es cierto que la Experticia de reconocimiento de Documento realizado al Certificado de Registro del Vehículo Automotor signado con el No. INT096427-1-1, concluyo que el mismo es ORIGINAL, del organismo emisor MINFRA, en cuanto al papel se determina como AUTENTICO y con relación al llenado de los datos contenidos SON AUTENTICOS..

En este sentido cabe citar la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional

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Expuesto lo anterior podemos concluir que el vehículo con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, SERIAL DE CARROCERIA: INT096427, SERIAL DEL MOTOR: NO POSEE, USO: CARGA, PLACAS: 97TEAG, COLOR: NARANJA, AÑO: 1999, MODELO: 1.9.9.9, quedo plenamente identificado a través de los seriales de carrocería, que a pesar de estar Suplantada se corresponde con el serial que aparece en la documentación respectiva, siendo que se corresponde con la placa, registran sin novedad alguna y siendo que el vehículo en cuestión no es imprescindible, pues se agoto la investigación llevada por la Fiscalía 46 del Ministerio Publico, tal como se pudo constatar del Sobreseimiento decretado por este Tribunal en decisión N° 3068-08, de fecha 29-07-2008, amen de no existir otra persona con mejor derecho, hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana A.M.V.M., titular de la cedula de identidad N° V-18.384.500, asistida por la ABOG. Y.A., Inpreabogado N° 132.808, por lo que se ordena la entrega del vehículo aquí descrito, con la Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo por cuanto se considera que el sistema de fijación del Serial de Carrocería del mismo se encuentra SUPLANTADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, SERIAL DE CARROCERIA: INT096427, SERIAL DEL MOTOR: NO POSEE, USO: CARGA, PLACAS: 97TEAG, COLOR: NARANJA, AÑO: 1999, MODELO: 1.9.9.9, a la ciudadana A.M.V.M., titular de la cedula de identidad N° V-18.384.500, con la Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo por cuanto se considera que el sistema de fijación del Serial de Carrocería del mismo se encuentra SUPLANTADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 3392-08, y se oficio con los No. 4031-08 y 4032-08.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

YMF/ra.-

Causa No. 8C-S-3860-08.

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