Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.M.L.C.D.G.

DEMANDADO: INVERSIONES SANVAL 1963, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 55.033

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar pronunciamiento respecto a las cuestiones previas en la presente causa, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana A.M.L.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.389.569, asistida por el abogado R.M.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.536, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo del 2.005, bajo el Nro. 59, Tomo 18-A, representada por su administrador ciudadano G.V.S.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.023.836, de este domicilio, y la Sociedad Mercantil “CLÍNICA VENEZUELA C.A.”, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 16 de septiembre de 1992, bajo el No. 66, tomo 6-A y No. 66, Tomo 47-A, de fecha 20 de julio de 2004, todas inscritas en la citada oficina de Registro Mercantil, representada por su Presidente: O.M.V., venezolano, mayor de edad, Médico, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 394.483 y de este domicilio.

Previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde se le dio entrada bajo el Nº 55.033, y se le dio admisión por auto de fecha 13 de agosto del año 2.009, por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.

Procedió esta Sentenciadora a una revisión minuciosa del expediente de marras encontrándose con actuaciones lesivas del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, en consecuencia procede a fallar de la manera siguiente:

UNICO

Haciendo un recorrido por actuaciones puntuales en este expediente, se observa, que en el escrito libelar cabeza de esta demanda la parte Actora, asistida de abogado, en el CAPITULO III – titulado DE LA CITA DE SANEAMIENTO Y GARANTIA, expuso lo siguiente, cito:

“Como bien quedó expresado al comienzo de este escrito: “Inversiones Sanval 1963, C.A.” conforme al contrato celebrado entre nosotros, ya en referencia, inserto con esta demanda marcada “A”, que doy por reproducido en este acto, cedió y traspasó los derechos en comento hasta el día 30 de junio de 2012, fecha está que quedó fijada su expiración.

Ahora bien, al ésta celebrar contrato de arrendamiento por término fijo con la firma mercantil; “Clínica Venezuela C.A.”, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 16 de septiembre de 1992, bajo el No. 66, tomo 6-A y No. 66, Tomo 47-A, de fecha 20 de julio de 2004, todas inscritas en la citada oficina de Registro Mercantil, representada por su Presidente: O.M.V., venezolano, mayor de edad, Médico, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 394.483 y de este Domicilio, actuando en este acto debidamente autorizado por la Junta Directiva 394.483 y de este domicilio, actuando en este acto debidamente autorizado por la Junta Directiva, según sesión celebrada el 16 de mayo de 2006; autenticándose dicho contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, el día 03 de julio de 2006, inserto bajo el No. 59, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual reproduzco, opongo y promuevo a la adversaria con este escrito en copia simple, marcado “D”, dándolo por íntegramente reproducido por ser documento público y surta así todos sus efectos legales. Repito, al celebrar el referido contrato de arrendamiento, vemos que su derecho como arrendataria vence, sin necesidad de notificación alguna, el 31 de mayo de 2010, conforme se desprende de la cláusula Segunda (2) del citado contrato; de tal manera que mi contrato permanecerá vigente aún después de la fecha en que ésta deba entregar a la Clínica Venezuela, C.A., su inmueble dado en arrendamiento. En consecuencia, invocando en primer lugar al Dr. A.B., citado por el Dr. N.P.P., Dr G.O.A.B. y la Dra. R.I.A., en el Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado, Ediciones y Distribuciones “MAGON”, año 1989, cuatro son los casos del origen del saneamiento, entre ellas: “a) La transmisión oneroso de créditos o derechos reales….”; en segundo lugar, al Dr. A.G. por saneamiento debe entenderse la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido; y en tercer lugar, a los propios Dres. A.B., N.P.P., G.O., Aldana Becerra y R.I.A., al obligación de garantía tiene como objeto principal y característico la asistencia del vendedor al juicio, pues su deber es mantener la paz, libre de molestias a su causahabiente, debiendo responder por los daños que sufra, si fracasa en el proceso; es que proceso (sic) a demandar a la firma mercantil: Clínica Venezuela C.A., en cita de saneamiento y garantía, conforme a lo dispuesto en el Artículo 370, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, para que ésta me garantice la posesión y uso pacifico de los derechos cedidos por “Inversiones Sanval 1963, C.A.”, que son propiedad de ésta, libre de molestias y me lo continúe garantizando igualmente, una vez vencido el contrato celebrado entre mi persona y ésta última nombrada, hasta su expiración natural. A los fines de cumplir con la norma contenida en el aparte in fine del Artículo 382 eiusden, acompaño como documentos fundamentales de esta cita en saneamiento los, instrumentos autenticados que acompañan a esta demanda, marcados “A” y “D”. A los fines de su citación, pido sea practicada en la persona de su Presidente: O.M.V., venezolano, mayor de edad, Médico, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 394.483, cuyo domicilio conocido esta en el área de oficinas de la Clínica Venezuela, suficientemente señalada.”

Ahora bien, se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, y se evidencia que en el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2.008 dictado por este Juzgado, se ordenó la citación de la parte demandada de autos en los términos siguientes:

......En consecuencia cítese al ciudadano G.V.S.A., identificada en autos, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho, lapso que se contara una vez que conste en autos el haber sido realizada la Citación del mismo, a tal efecto expídase por secretaría copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y del presente auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la medida cautelar solicitada el tribunal resolverá por auto separado en Cuaderno de Medidas que se ordena abrir al efecto, líbrese compulsa.

.....”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Este Tribunal, procedió a la revisión de las actuaciones y se observa que a pesar de haber sido mal llamada por la parte Actora a la causa la Sociedad de Comercio CLINICA VENEZUELA C.A, en la persona de su Presidente O.M.V., ambos suficientemente identificados, en CITA DE SANEAMIENTO Y GARANTIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; cuando debió ser traída al proceso como Codemandada; evidenciándose que hubo un error en el órgano sustanciador de este Tribunal al momento de admitir la demanda, por cuanto lo que se debió hacer fue emplazar a la parte accionada INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., y como codemandada a la Sociedad de Comercio CLINICA VENEZUELA, C.A., firma en la cual se desarrollan actividades de interés público nacional y de utilidad pública para la seguridad social de la nación; desde luego, que al no emplazarla también se obvió la Notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; conforme al contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Con el fin de corregir la omisión incurrida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara nulo el referido auto de admisión, ordenándose de oficio la reposición de la causa con sustento en la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que la reposición es una institución creada con el fin de corregir los desaciertos de procedimiento en que incurra el Tribunal cuando estos afecten o menoscaben el derecho de defensa de las partes; por manera que, su objeto es corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público; en virtud de lo cual, se declara la nulidad del auto de admisión dictado y con ello la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto írrito, dicha nulidad la ordena esta Sentenciadora de Oficio, por cuanto la omisión daña todo el procedimiento previsto por el legislador para estas causas; razón por la cual se decreta la Reposición de la causa al estado de nueva admisión, subsanando la omisión descubierta, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 06 días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.L.S.,

ABOG. R.V.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 de la tarde

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V.A.

Expediente Nro. 55.033

Labr.

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