Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.M. LA C.D.G.

ABOGADOS: M.M.D.M. y ROGER MORILLO LIZARDO

DEMANDADO: INVERSIONES SANVAL 1963, C.A.

ABOGADO: N.M.P.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 55.033

Visto el escrito de Transacción presentado por la ciudadana A.M. LA C.G., venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad número V-12.389.569, asistida por los abogados M.M.D.M. y ROGER MORILLO LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.154.538 y V- 7.060.633, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.457 y 24.536 respectivamente, parte demandante en el presente juicio; y por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SANVAL 1.963, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nro. 59, Tomo 18-A, representada por el ciudadano G.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.520.629, debidamente asistido por el abogado N.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.185.799, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.090, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, mediante el cual solicitan la homologación de la referida Transacción.

Se procedió a una minuciosa revisión del escrito de Transacción y del instrumento Poder consignado a los autos el cual riela al folio 112; y, de dicho poder se observa que el ciudadano R.A. VALDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.822.718, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano G.V.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.023.836, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, este último Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANVAL 1.963, C.A., ya identificada; le otorga Poder Especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano G.J.P.V., anteriormente identificado, quien no es Abogado, y además, se constata que el otorgante del mencionado Poder menciona que el es el Presidente de la Empresa para que lo represente ante el BANCO CONFEDERADO para el pago de cualquier obligación crediticia adquirida por la compañía. Se transcribe el encabezamiento del referido poder, cito:

Yo, R.A. VALDEZ LOPEZ, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.718, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano, G.V.S.A., venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.023.836, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 15, Tomo 279, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, por el presente documento declaro que: Se Confiere Poder Especial de representación, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere al ciudadano G.J.P.V., venezolano, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e identificado con la cédula de identidad número V-5.520.629, para que nos represente y represente a la Compañía INVERSIONES SANVAL, 1963, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento hecho del documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nº 59, Tomo 18-A, de la cual soy Presidente y mi nombrado representado es Director, ante el BANCO CONFEDERADO, para el pago de cualquier obligación crediticia adquirida por la Compañía, solicitando los respectivos finiquitos y la liberación de la garantía prendaria de las acciones que en lo personal constituimos a favor de dicha institución financiera, requiriendo la devolución del respectivo libro de accionistas de la Compañía, y mantenerlo bajo custodia, quedando igualmente facultado el apoderado aquí constituido para solicitar información de interés de los movimientos bancarios de las cuentas que posea la Compañía en cualquier institución bancaria, e igualmente requerir cualquier información para con proveedores, dependientes y acreedores de la Compañía

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el ciudadano G.J.P.V., supra identificado, carece de facultades absolutas para actuar en juicio, sustituir Poderes, convenir, desistir y transigir, particularmente en lo que a causas judiciales se refiere, todo lo cual evidencia, falta de interés procesal y desde luego que carece de legitimación para actuar en juicio, razón por la cual, la composición procesal celebrada con un poder írrito que no lo legitima para actuar es procesalmente invalidada; por otra parte, constituye una falta de lealtad procesal, realizar auto compositivo con instrumentos poderes NO IDONEOS a sabiendas de su falta absoluta de representación; razón por la cual, existe ausencia absoluta de representación.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente, cito:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado, para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservadas expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Comprobado en el caso de autos, que una de las partes que pretende transigir no tiene capacidad de postulación para actuar en este ni en ningún juicio; y que además, no le no le fueron conferidas facultades expresas para realizar autocomposiciones procesales, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, NEGAR la homologación de la Transacción en la presente causa y ASÍ SE DECLARA.

Lo expuesto anteriormente se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de junio de 2.003, ponente Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio H.M., payares Blanco y otra, contra H.J., Payares Blanco y otra, Exp. Nº 03-0430, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

…si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa….

Por su lado, en sentencia N° 1.2.09, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio del año 2.001, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., juicio M.A., Betancourt Ramos, Exp. No. 00-2452, expuso lo siguiente: cito:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegitimidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza del contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad….

En aplicación de las sentencias anteriormente citadas y a tenor de lo expuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ratifica que el Apoderado de la parte demandada no tiene capacidad de postulación, existe ausencia absoluta de representación; en virtud de que en el instrumento Poder no le fueron otorgadas facultades expresas para actuar en juicio, mucho menos para realizar la autocomposición procesal; en consecuencia, NIEGA la homologación de la Transacción solicitada, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de enero del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro.: 55.033

Labr.-

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