Decisión nº 1363 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves cinco de marzo del año 2015

204º y 156º

ASUNTO: SP01-L-2012-000899

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: A.M.D.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 27 818 604.

Apoderado judicial: Abogado B.C.S., inscrito en el IPSA con el n. º 38.640

Demandado: Industrias P.L.C.A.

Apoderadas judiciales: Abogadas: D.N.d.A. y A.D.G.P., inscritas en el IPSA con el número: 28 422 y 198 497, respectivamente.

Motivo: Indemnización derivada por accidente de trabajo, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre del 2012, por la ciudadana A.M.D.V., asistida por el abogado B.C.S., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a indemnización derivada por accidente de trabajo y otros conceptos laborales.

En fecha 5 de diciembre del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite y ordena la comparecencia de la demandada Industrias P.L.C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 5 de marzo del 2013 y finalizó el día 8 de julio del 2013, remitiéndose el expediente en fecha 16 de julio del 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos del demandante:

Que la ciudadana A.M.D.V., ingresó en fecha 4.8.1991, a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Industrias P.L.C.A., empresa dedicada a la elaboración de pantalones, desempeñándose como marquilladora por un lapso comprendido entre el año 1991 hasta el año 1994, fecha en la cual pasó a trabajar como operaria hasta el día 20.3.2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin habérsele cancelado los conceptos derivados por la relación laboral.

Que al inicio de la relación laboral por su condición de ser colombiana, el patrono le pagaba el salario en moneda colombiana, es decir, 45 000 pesos colombianos quincenales y a partir del año 2000, fecha en la que según el patrono nacionalizó la empresa le empezó a pagar en moneda nacional, sin entregarle recibos de pago.

Alega que durante la relación laboral el patrono no le concedió el disfrute de vacaciones y por motivo de bonificación de fin de año le pagaba 15 días, que no la inscribió en el seguro social.

Alega que en fecha 23.3.2006, día jueves a la 1:00 p. m., sufrió un accidente de trabajo prestando servicios para la empresa Industrias P.L.C.A., en la que se desempeñaba como operaria de máquina plana (costurera) y según la investigación que en fecha 29.11.2006 realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los hechos sucedieron cuando se encontraba en el área de trabajo en confección, en el trayecto para acceder a la máquina maniobró por encima de una pila de pantalones provocándose desequilibrio y golpeándose con un elemento metálico en la pierna izquierda, ocasionándole dolor y lesión siendo diagnosticado síndrome postrombótico en miembro inferior izquierdo postraumático y tromboflebitis de miembros inferiores, ameritando para esa fecha un tratamiento médico y reposo por 60 días.

Que de la investigación del accidente laboral realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con competencia en la zona del estado Táchira, determinó que entre las causas inmediatas del accidente fue la ausencia de procedimiento seguro de trabajo al apilar los pantalones en la vía de tránsito de personas, falta de limitación de las áreas de trabajo y dentro de las causas básicas se determinó la falta de capacitación y formación de materia de seguridad y salud en el trabajo.

Que se detectó que la empresa no realizó investigación del accidente ocurrido.

Alega que a pesar de dicho accidente la empresa la obligó a continuar con sus labores, por lo que las secuelas provenientes del accidente de trabajo fueron progresivamente vulnerando su facultad humana.

Que en fecha 14.6.2012, mediante evaluación realizada por el Servicio de S.L. con historia clínica TAC-0701/06, se certificó que las secuelas del accidente de trabajo dio lugar a un diagnóstico de síndrome postrombótico en miembro inferior izquierdo postraumático, que origina una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Por lo anteriormente descrito demanda las siguientes conceptos e indemnizaciones: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones no disfrutadas; 3) Bono vacacional; 4) Utilidades; 5) Indemnización por despido; 6) Intereses sobre prestaciones sociales; 7) Indemnización por discapacidad total permanente; 8) Daño Moral, para un total general a demandar de Bs. 250 686 30.

Defensas del demandado:

Alega que la ciudadana A.M.D.V., ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Industrias P.L.C.A., en fecha 1°.2.1997, como auxiliar y luego como operaria de máquina plana tres agujas, para coser los costados del pantalón.

Que en varios años la parte actora en la época de diciembre presentaba la carta de renuncia para que le sean liquidadas todas las cantidades referente a la prestación de antigüedad, con el correspondiente de pago de vacaciones y utilidades.

Que es falso que la ciudadana A.M.D.V., haya empezado a prestar sus servicios en el año 1991, por cuanto la empresa fue constitutita el 11.7.1995.

Que es falso el alegato de la ciudadana A.M.D.V., al manifestar que no se le concedió el disfrute a las vacaciones, por cuanto la confección se realiza hasta diciembre y después son las vacaciones para todos los trabajadores de la empresa y el mes de enero se utiliza para realizar mantenimiento de la estructura física, maquinarias y equipos y solo los trabajadores de mantenimiento y el gerente realizan ese trabajo y se paraliza el proceso de lavado y confección de pantalones, hasta finales de febrero o el mes de marzo.

Alega que el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses se le cancelaron de la siguiente forma:

  1. - Fecha de ingreso 24.1.2000 y fecha de retiro 31.12.2000, según carta de renuncia de fecha 1°.12.2001, antigüedad de 45 días; intereses de antigüedad; vacaciones de 20 días y utilidades de 14 días.

  2. - Fecha de ingreso 8.1.2000 y fecha de retiro 31.12.2001, antigüedad de 45 días; intereses de antigüedad; vacaciones de 20 días y utilidades de 14 días.

  3. - Fecha de ingreso 24.1.2002 y fecha de retiro 31.12.2002, antigüedad de 60 días; intereses de antigüedad; vacaciones de 22 días y utilidades de 15 días.

  4. - Fecha de ingreso 27.2.2003 y fecha de retiro 31.12.2003, antigüedad de 62 días; intereses de antigüedad; vacaciones de 18 días y utilidades de 13 días.

  5. - Fecha de ingreso 5.1.2004 y fecha de retiro 31.12.2004, antigüedad de 62 días; intereses de antigüedad; vacaciones de 22 días y utilidades de 15 días.

  6. - Fecha de ingreso 5.1.2005 y fecha de retiro 31.12.2005, antigüedad de 62 días; intereses de antigüedad; vacaciones de 22 días y utilidades de 15 días.

  7. - Fecha de ingreso 5.1.2006 y fecha de retiro 30.12.2006, antigüedad de 62 días; intereses de antigüedad; vacaciones de 99 días; bono vacacional 16 días y utilidades de 15 días.

  8. - En fecha 30.12.2006, se le entregó el 75 % de la antigüedad, previa solicitud por parte de la ciudadana A.M.D.V., para construcción y vivienda.

  9. - Fecha de ingreso 5.1.2007 y fecha de retiro 31.12.2007, intereses de antigüedad; vacaciones de 32 días; bono vacacional 17 días y utilidades de 15 días.

  10. - Fecha de ingreso 4.1.2008 y fecha de retiro 31.12.2008, intereses de antigüedad; vacaciones de 33 días; bono vacacional 18 días y utilidades de 15 días.

  11. - Fecha de ingreso 5.1.2009 y fecha de retiro 31.12.2009, intereses de antigüedad; vacaciones de 27 días; bono vacacional 19 días; días de descanso y feriados 7 y utilidades de 15 días.

  12. - Fecha de ingreso 5.1.2010 y fecha de retiro 31.12.2010, intereses de antigüedad; vacaciones de 28 días; bono vacacional 20 días; días de descanso y feriados 7 y utilidades de 15 días.

  13. - En fecha 13.9.2011, se le entregó un préstamo por la cantidad de Bs. 900 00, a solicitud de la ciudadana A.M.D.V..

  14. - Fecha de ingreso 5.1.2011 y fecha de retiro 31.12.2011, intereses de antigüedad; vacaciones de 29 días; bono vacacional 21 días; días de descanso y feriados 7 y utilidades de 15 días.

    Que es falso que se le adeude los conceptos: por vacaciones, por bono vacacional, por lo que respecta a los períodos de 1991 a 1997.

    Que por concepto de utilidades admite que se le pagaron 15 días, pero que es falso lo que alega la parte actora en cuanto a que no se repartió el 15 % de los beneficios líquidos de cada ejercicio.

    Alega que no es procedente el pago del preaviso por parte del patrono, por cuanto la obligación le corresponde a la ciudadana A.M.D.V., pagar el descuento del preaviso, en virtud que la misma no fue despedida, por el contrario, abandonó su puesto de trabajo y no se incorporó en febrero 2012.

    Que es improcedente el pago de Bs. 13 699 20, por concepto de indemnización por despido.

    Que es falso que se le adeude la cantidad de Bs. 56 903 86, por concepto de antigüedad y otros.

    Que es falso que se le adeude la cantidad de Bs. 15 235 56, por concepto de saldo de antigüedad.

    Que es improcedente y falso que se le adeude a la ciudadana A.M.D., conceptos laborales por 5 años, 10 meses y 1 día.

    Alega que la pretensión de la demandante explanada en la demanda en relación a la indemnización por discapacidad permanente, concluye que no existe relación causal entre la actividad desplegada y la patología sufrida por la parte actora, según informe de investigación del accidente.

    Alega que no es procedente la responsabilidad subjetiva de su representada.

    Alega que no es procedente el pago por daños morales.

    Para decidir este juzgador observa:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

     La fecha de inicio de la relación laboral;

     motivo de la finalización de la relación de trabajo;

     la excepción de ilegalidad en contra del acto administrativo, y

     la procedencia de las indemnizaciones y demás conceptos demandados.

    Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

    Pruebas aportadas por la parte demandante:

    Pruebas documentales:

  15. Certificación de discapacidad total permanente de la ciudadana A.M.D.V., inserta desde el folio 68 hasta el 71, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. Liquidaciones de prestaciones sociales recibidas por la demandante, insertas desde el folio 72 hasta el folio 83, pieza I. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. Copia de informe de investigación de accidente, inserto desde el folio 84 hasta el folio 90, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. Constancia emitida por la empresa P.L. C.A., inserta al folio 91, pieza I. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de informes:

  19. A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Táchira, ubicada en la calle 12, entre 7 a Avenida y carrera 8, edificio Gabriel, San Cristóbal estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Se sirva a remitir copia certificada del expediente técnico identificado con el n. º TAC-39-IA-07-0203, e informe sobre la evaluación médica realizada a la ciudadana A.M.D.V., desde la fecha del accidente hasta la determinación de su discapacidad total para su trabajo habitual por las secuelas producto del accidente.

    Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas aportadas por la parte demandada

    Pruebas documentales:

  20. Historia médica ocupacional, marcada “A”, inserta desde el folio 110 hasta el 114, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  21. Póliza de seguros de la ciudadana A.M.D.V., comprada por la empresa Industrias P.L.C.A., marcada “B”, inserta desde el folio 115 hasta el folio 119, pieza I. No se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al proceso no ratificados mediante la prueba testimonial.

  22. Recibos de pagos de prestaciones sociales, marcados “C”, insertos desde el folio 120 hasta el folio 135, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  23. Copia de informe de investigación de accidente, marcado “D”, inserto desde el folio 136 hasta el folio 142, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  24. Notificación de riesgo AST y ANT, marcado “E”, insertos desde el folio 143 al 156, pieza I. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  25. Subprograma de procedimiento de trabajo seguro, marcado “F”, inserto en los folios 157 y 158, pieza I. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  26. Copias de registro de charlas facilitadas a los trabajadores de la empresa, marcadas “G”, insertas desde el folio 159 al 187, pieza I. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  27. Notificación de entrega de implementos y equipos de protección personal, marcados “H”, inserto en los folios 188 y 189, pieza I. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  28. Programa de seguridad y salud en el trabajo de fecha noviembre del 2006 y actualización del programa de gestión y seguridad y salud en el trabajo de fecha septiembre de 2009, inserto desde el folio 2 al 353, pieza II y desde el folio 2 al 242 pieza III. No se les confiere valor probatorio alguno, por cuanto, no está suscrito por la parte actora en señal de estar en conocimiento del contenido de los mismos.

    Pruebas de informes:

  29. Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Diresat del estado Táchira, ubicado en la calle 12, entre carreras 8 y 7, Edificio Gabriel, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Se sirva remitir copia certificada de todo el contenido del expediente administrativo n. º TAC-3-IA-06-0149.

    Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  30. A los Tribunales Laborales del Circuito de Cúcuta (R), Oficina de Apoyo Judicial del Palacio de Justicia de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a los fines de que realice las diligencias probatorias pertinentes para la ratificación tanto en contenido como en firma, los informes médicos expedidos por los profesionales de la medicina M.S.G., colombiano, CC44, con domicilio en el Departamento Norte de Santander, Cúcuta, Colombia, quien posee su consultorio en la Clínica San J.d.C., ubicada en la calle 9 n. º 52, calle Carora, Cúcuta, con número de teléfono 0057-3114515546 y C.S.C., colombiano, con Registro Médico 643, quien posee su consultorio en la calle 13, n. º 1E-54, consultorio 208, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, con número de teléfono 0057-5715512.

    Se recibió respuesta a estos informes en fecha, 18.9.2014, inserta de los f. os 174 al 217 de la 4 ª pieza, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la ratificación del contenido y firmas de los récipes médicos.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: E.M. M, cm 3032 SAS 40.194 y K.E.N.B., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.-16.409.526.

    Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana K.E.N.B., identificada anteriormente, quien a preguntas manifestó que: Está especializada en el área de seguridad industrial; que en la empresa Industrias P.L., ella realizó la actualización del programa de salud y seguridad en el año 2009; que Industrias P.L. posee un programa de salud y seguridad que lo hicieron bajo la n.C. y en el año 2009 hicieron una actualización en base a la n.C., norma técnica de Inpsasel NT02-2008, ellos dan una serie de parámetros que se deben hacer con el programa y entonces eso fue lo que se le hizo, adecuarlo a la nueva normativa; que lo más importante es la notificación de riesgos que es lo que se le da a conocer al trabajador dependiendo de sus actividades y del puesto de trabajo, cuáles son los riesgos expuestos, qué accidente puede suceder y cómo son las medidas preventivas, así como los elementos de protección de seguridad que deben utilizar, también se les enseña los procedimientos de trabajo seguro en el uso de la maquinaria, cada máquina tiene un procedimiento de trabajo seguro, desde el encendido de la máquina hasta que finaliza la jornada laboral, también incluye el programa, las capacitaciones porque esta nueva norma dice que tengo que darle 16 horas trimestrales de capacitación a los trabajadores, así como la vigilancia epidemiológica; que la vigilancia epidemiológica es realizar la estadística tanto de los accidentes como de las enfermedades en la empresa, desde que ella esta trabajando no ha tenido accidentes ni enfermedades ocupacionales, solo se le ha presentado enfermedades ocupacionales como es la gripe, amebiasis, enfermedades comunes, pero ocupacionales no tiene; que ella lo hace dependiendo de la empresa, trabaja es de forma externa, no trabaja todo el tiempo en la empresa y trabaja con ellos dos veces al mes o tres veces, dependiendo de las actividades que requiera, pero todos los meses va allá a dar una capacitación; que la capacitación incluye a todo el ámbito laboral, dependiendo de cada una de las áreas, para el área de confección trabajamos lo que son ergonomía, pausas activas, cuando estamos todo el tiempo de pie, sentados, tabaco, alcohol, seguridad vial, trastorno músculo-esquelético, equipos de protección personal, procedimiento de trabajo seguro, riesgos asociados al trabajo realizado.

    A repreguntas manifestó: que allá tiene tantos trabajadores, que la cara, si la vio durante dos o tres capacitaciones, pero no recuerda las capacitaciones; que la señora Ana estaba en el área de confección, pero específicamente no recuerda que máquina tenía, allá hay diferentes máquinas, todas son máquinas planas pero se encargan de diferentes actividades, y no recuerda en qué actividad estaba; que las máquinas planas son las que utilizan las costureras; que cuando ocurre un accidente o enfermedad le comunican porque ella es la que tiene que hacer la investigación; que no tiene conocimiento de la fecha del accidente.

    A preguntas del juez manifestó: que labora para la empresa desde el 2009, que empezó con la actualización, pero no recuerda el mes; que sí, que en el 2009.

    Prueba de experticia:

    Solicita el nombramiento de dos médicos especialistas en área de cardiología y vías circulatorias, a los fines de realizar doppler venoso de miembros inferiores y exámenes clínicos para determinar el diagnóstico sobre la enfermedad que padece la trabajadora. A.M.D.V.. Esta prueba no pudo practicarse por excusas de los médico nombrados, sin embargo, la parte promovente no insistió en su práctica ni en su evacuación.

    Inspección judicial:

  31. Solicita al Tribunal, para que se traslade y constituya en la sede de la empresa Industrias P.L.C.A., ubicada en la avenida intercomunal S.B., número 13-117, municipio P.M.U., estado Táchira, a los fines de dejar constancia de:

     Las actividades que realiza las operarias de máquinas en el mismo puesto de trabajo donde se desempeñó la trabajadora A.M.D.V..

     De las maquinaria, equipos y herramientas con los que trabajaba la ciudadana A.M.D.V., en el puesto de trabajo donde se desempeñaba como operaria de máquina.

     De la existencia de objetos metálicos filosos en los pasillos de las operarias.

     Dejar constancia fotográfica de las maquinarias, equipos utilizados y del puesto de trabajo de operaria de máquina, para lo cual se nombre un práctico para la toma de las fotografías.

     Y dejar constancia de cualquier otro particular necesario que sea útil para la realización de la inspección judicial.

    Se practicó esta prueba y se recibieron las resultas en fecha 14.10.2013, insertas de los f. os 101 al 130. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

     la procedencia de las indemnizaciones y demás conceptos demandados.

    Con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, la carga de la prueba le corresponde al demandado. Este adujo que aquella ocurrió en fecha 1°.2.1997, de sus pruebas aportadas se observa a los f. ° 120, 122, 123, 124, 125, 126, 128, que la fecha de inicio fue la alegada por la parte demandada. Ahora bien, la parte actora presentó una prueba al f. ° 72, que coincide con la insertas al f. ° 130, 131, 132, 133, 135, la cual no fue impugnada o atacada, y en ella se observa la fecha de inicio como el 16.1.1996, fecha esta que en definitiva será considerada como fecha de inicio de la relación laboral. Así se resuelve.

    El motivo de la finalización de la relación de trabajo, es en principio carga procesal del patrono de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto este adujo el abandono de trabajo de la actora por no volver a su puesto de trabajo, lo cual se constituye como una causa o motivo de terminación. Dado que no existe prueba alguna que así lo evidencie, este juzgador debe declarar como demostrado que la terminación de la relación de trabajo sí terminó por despido injustificado. Así se resuelve.

    En cuanto a la excepción de ilegalidad incoada por el patrono en la audiencia de juicio, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en primer lugar la parte patronal esboza solo razones de fondo para atacar el acto administrativo; en segundo lugar esta excepción de ilegalidad siempre es improcedente ante una actitud pasiva de la administración, y en tercer lugar quien suscribe no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad del referido acto administrativo, dado que es competencia propia de los tribunales superiores del trabajo. Por las razones anteriormente expuestas, este juzgador declara improcedente la referida excepción. Así se resuelve.

    En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, debe dejar por sentado quien suscribe que la fecha de inicio fue el 16.1.1996, la fecha de terminación al no ser rechazada expresamente, será la indicada en el libelo de la demanda, es decir, el 20 de junio del 2012, por cuanto en el libelo se establece que la actora fue despedida en fecha 20.3.2012 y a propósito de su antigüedad en la entidad de trabajo, le correspondía trabajar el preaviso de conformidad con el artículo 104.e de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], es decir, durante tres meses de anticipación cuestión que no ocurrió así. Del mismo modo, ibídem parágrafo primero, en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, por lo tanto, computándosele el lapso de tres meses de preaviso a la antigüedad de la actora, se declara como fecha de finalización definitiva de la relación de trabajo, al 20.6.2012.

    Y, por lo que respecta al salario, este no fue rechazado expresamente, por consiguiente se tendrá como referencia para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos, los salarios indicados en el libelo de la demanda.

    Compensación por transferencia e indemnización de antigüedad:

    De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, se calculará con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley, la cual en ningún caso será inferior a Bs. 15 00. Así mismo la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta el 19.6.1997.

    Asimismo deberá pagársele a la actora, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996.

    Ahora bien, por cuanto la entidad de trabajo demandada, no demostró haber pagado este concepto, siendo demandado el mismo, se declara procedente conforme a lo anteriormente expresado, de acuerdo al siguiente cálculo:

    En consecuencia, se condena a pagar a la demandada la cantidad de treinta días por indemnización de antigüedad y treinta días por compensación por transferencia, de acuerdo al salario de 15 00 Bs., que era el mismo salario para el 31.12.1996 y el 19.6.1997, con base a la antigüedad preestablecida del 16.1.1996, es decir, de un año y 5 meses a la entrada en vigor de la ley derogada de 1997. Así se resuelve.

    Prestación de antigüedad e intereses:

    Visto que ha quedado establecida la fecha de terminación de la relación de trabajo en fecha 20.6.2012, se debe calcular las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Es decir, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, del artículo 142 eiusdem.

    En consecuencia, 30 días por año arrojan la cantidad de 450 días por tener una antigüedad de 15 años desde el 19.6.1997 al 20.6.2012, por el último salario integral de 62 71 Bs., para un total a pagar de acuerdo a esta forma de cálculo de 28 219 50 Bs.

    Ahora bien, el cálculo de los depósitos en garantía desde el 19.6.1997 hasta el 20.6.2012, arroja la cantidad de 33 385 22, sin el descuento de los anticipos recibidos, por ende, este cálculo concede a la trabajadora una suma mayor, es decir, le corresponde pagar a la entidad de trabajo las prestaciones sociales de conformidad con el literal a y b del artículo 142 eiusdem, de acuerdo al siguiente cálculo:

    Efectuado el cálculo anterior, se condena a la parte patronal al pago de 27 560 25 Bs., por concepto de prestaciones sociales y al pago de 16 219 03 Bs., por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se resuelve.

    Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:

    Por cuanto la relación de trabajo inició el 16.1.1996 y terminó el 20.6.2012, se deberán aplicar la Ley Orgánica del Trabajo [1990 y 1997] y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vigor a los fines de calcular el monto a pagar por la entidad de trabajo, de acuerdo a los períodos reclamados y a los pagos que hayan sido demostrados conforme a las pruebas presentadas.

    Resulta importante aclarar aquí, que la actora aduce que nunca disfrutó de sus vacaciones, sin embargo, la parte patronal presenta el pago tanto del disfrute como del bono vacacional en varios períodos de conformidad con las documentales aportadas a los f. os 120, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, en este sentido, le correspondía la carga a la actora de probar que trabajó durante el período correspondiente al disfrute de sus vacaciones, sin embargo, no logró demostrar ningún hecho relacionado con el trabajo durante los días de disfrute, en consecuencia, se condena solo al pago de aquellos períodos en los cuales no conste el pago, y la diferencia de días no pagados por el patrono por tratarse de conceptos irrenunciables de la extrabajadora, de conformidad con el cálculo que se expresa en la siguiente tabla.

    Así mismo, todos los días que resten por pagar como diferencia adeudados por el patrono a la parte actora, se calcularán con base al último salario normal devengado por la trabajadora al momento de finalizar la relación de trabajo por despido injustificado.

    Por consiguiente, se condena a la entidad de trabajo al pago de 8276 60 Bs., por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados durante la relación de trabajo. Así se decide.

    Utilidades cumplidas y fraccionadas:

    Con respecto a este concepto reclamado en el libelo de la demanda y su reforma, adujo la actora que la entidad de trabajo siempre le pagó quince días de utilidades, pero que nunca le pagó el 15 % de los beneficios repartibles los cuales se determinarían mediante una experticia a los libros contables. No obstante, dicha prueba nunca fue promovida por la parte actora, por ende, no existe nada sobre lo cual pronunciarse. Así se resuelve.

    Indemnizaciones por despido injustificado:

    De conformidad con la motivación expuesta anteriormente en lo referente al despido injustificado del cual fue objeto la parte actora, este juzgador debe aplicar lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que caso de terminación de la relación de trabajo por despido sin razones que lo justifiquen, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    Por ende, visto que al declararse la procedencia de los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la actora una suma equivalente, es decir, la cantidad de 33 385 22. Así se decide.

    Indemnizaciones derivadas de accidente laboral:

    Corresponde a este juzgador resolver sobre la existencia del padecimiento que aduce el actor tener, es decir, la ocurrencia del: «SINDROME (SIC) POST-TROMBOTICO (SIC) EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POST-TRAUMATICO (SIC), que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL», asimismo, se pasa de seguida a determinar si dicho padecimiento fue generado por un accidente de carácter laboral.

    Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo insoslayablemente en el demandante la carga de demostrar que el diagnóstico que dice padecer fue provocado por un accidente de trabajo y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, este juzgador en primer lugar constata que figura en las actas procesales, informe y certificación médica [f. os 68 al 71 de la 1 ª pieza y 84 al 90 de la 1 ª pieza y f. os 33 al 92 de la 4 ª pieza], emitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el cual, la médica especialista en salud ocupacional, certifica que la actora padece de «1) SINDROME (SIC) POST-TROMBOTICO (SIC) EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POST-TRAUMATICO (SIC) Y 2) FLEBITIS Y TROMBOFLEBITIS DE MIEMBROS INFERIORES, ameritando tratamiento Médico (sic) y reposo por 60 días, Según (sic) informes del Dr. L.C.S. (Cirujano Vascular) (sic) y (sic) Dr. Mauricio Salgar». Por lo que se deduce de tal prueba, que efectivamente la actora sufre dicho padecimiento. Así se establece.

    En segundo lugar, determinada la existencia del daño, pasa de seguida este juzgador a analizar si el mismo fue generado por un accidente de naturaleza laboral, es decir, si existe relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado.

    En este sentido resulta menester aclarar, que ha sido un hecho no solo probado, también no controvertido, el padecimiento que sufre la trabajadora, pero es aquí donde resulta importante delimitar dentro del campo de la medicina, si el padecimiento de la trabajadora puede generarse o no por el pequeño rasguño o el golpe que se dio con el objeto mencionado en el informe de investigación de accidente referido.

    Citando fuentes médicas [Un servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU.], relacionadas con el síndrome postrombótico y la flebitis y tromboflebitis de miembros inferiores se observa:

    Tromboflebitis: Es la hinchazón (inflamación) de una vena causada por un coágulo sanguíneo.

    Causas: Los siguientes factores incrementan las posibilidades de tromboflebitis: Estar hospitalizado por una cirugía mayor o una enfermedad grave. Trastornos que hacen a la persona más propensa a presentar coágulos sanguíneos. Permanecer sentado por un período prolongado, como en un viaje largo en avión.

    Existen dos tipos principales de tromboflebitis: Trombosis venosa profunda (afecta venas más profundas y más grandes) y Tromboflebitis superficial (afecta venas cercanas a la superficie de la piel).

    Síntomas: Los siguientes síntomas a menudo están asociados con la tromboflebitis: Inflamación (hinchazón) en la parte del cuerpo afectada; Dolor en la parte afectada del cuerpo; Enrojecimiento de la piel (no siempre presente); Calor y sensibilidad sobre la vena.

    Prevención: El cambio rutinario de vías intravenosas (IV) ayuda a prevenir la tromboflebitis relacionada con dichas vías.

    Si usted está haciendo un viaje largo en automóvil o en avión, camine o estire las piernas de vez en cuando y tome mucho líquido. El uso de medias de descanso puede ayudar.

    Si usted está hospitalizado, el médico le puede prescribir medicamentos para prevenir la trombosis venosa profunda.

    Referencias: Ginsberg J. Peripheral venous disease. In: Goldman L, Shafer AI, eds. Goldman's C.M.. 24th ed. Philadelphia, PA: Saunders Elsevier; 2011:chap 81.

    Para quien suscribe de acuerdo a la fuente médica citada, no es causa de tromboflebitis o flebitis en sus particulares manifestaciones, un rasguño o un golpe, tal y como lo describe el informe de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es decir que, el «1) SINDROME (SIC) POST-TROMBOTICO (SIC) EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POST-TRAUMATICO (SIC) Y 2) FLEBITIS Y TROMBOFLEBITIS DE MIEMBROS INFERIORES», no es producto del trabajo prestado por la trabajadora dentro de la empresa, dado que la etiología de dicho padecimiento son disímiles a las ocurridas, en otras palabras, no demostró la causa del daño o la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que lo llevó a determinar que la lesión que padece el actor no debe considerarse como producto de un accidente laboral. Así se decide.

    Así pues, al considerar este juzgador que de las pruebas no quedó demostrada la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba la actora y el daño o padecimiento sufrido, no resultan aplicables los artículos 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ni 1185 del Código Civil. Así se decide.

    En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la ciudadana A.M.D.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 27 818 604, la cantidad de Bs. 86 341 10, descritos así:

    De los intereses de mora y la indexación judicial:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestaciones sociales y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 20 de junio del 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestaciones sociales, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 9 de enero del 2013, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y prestaciones sociales, interpuso la ciudadana A.M.D.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 27.818604, contra la sociedad mercantil Industrias P.L.C.A. 2°: SE CONDENA a la sociedad mercantil Industrias P.L.C.A., a pagar la cantidad total de Bs. 86 341 10. 3°: NO HAY CONDENATORIA en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 5 días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha, siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

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