Decisión nº 157 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 157

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2005-000015

ASUNTO: LP21-S-2005-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.335, domiciliado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.G. y J.C.M.A., en su carácter de Procuradores Especiales del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.163 y 66.007, en su orden respectivo.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.V.P., J.G.P.M., MARÍA INELZA MOLINA ARAQUE, YULYSSETT DEL C.D.G., O.O.E.R., L.R.S.R., B.C.J.R., F.N. COLINA DELGADO Y E.E.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.451, 25.624, 22.544, 74.758, 30.550, 28.258, 53.443, 39.148 y 58.702, en su orden.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana A.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.335, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Alega la demandante en su escrito libelar que en fecha 01 de abril de 1997, fue contratada como Obrero (Bedel) por la Alcaldía Caracciolo Parra Olmedo, consistiendo su trabajo en la limpieza de la Escuela “Monte Bello Bajo”, por orden y cuenta de la Alcaldía Caracciolo Parra Olmedo, donde trabajaba de lunes a viernes. Asimismo, aduce que en fecha 15 de octubre de 2000, por acuerdo entre la Alcaldesa Dra. Y.R.d.C. y la Gobernación del Estado Mérida representada por el Abogado E.R., en su condición de Jefe de Personal Obrero, fue incorporada como Obrero al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, con posterioridad a un procedimiento de Despido Masivo intentado por ante la Sub-Inspectoría de El Vigía Estado Mérida, en el que se resolvió que era la Gobernación la responsable de pagarle su salario y de su contratación.

En fecha 18 de Enero de 2001, se presentó como de costumbre a trabajar y a cumplir con su horario, cuando se encontró con el ciudadano E.R., quien fue el que suscribió el acuerdo entre la Alcaldía y la Gobernación, y le informo a ella y a otros trabajadores que no había más trabajo para ninguno, alegando que la Ciudadana Alcaldesa no había enviado la lista, concretándose así su despido, de lo cual se evidencia la ausencia de una causa justificada de despido de conformidad con la ley, es por lo que acudió ante el Juez de Estabilidad Laboral, para que se sirva en calificar su despido como injustificado ordenando el consecuente reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con los artículos 8 y 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, declara que su último salario devengado fue de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,oo) de salario mensual, es decir, Cuatro Mil Ochocientos Bolívares diarios (Bs. 4.800,oo).

En fecha nueve (09) de mayo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, declaró Con Lugar la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana A.M.G.G. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de enero de 2001. En virtud de lo cual, el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2005 (folio 75), remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, a los fines de la consulta legal, recibiéndose en esta instancia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2005 (folio 78).

Sustanciado el presente asunto, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada, se pronuncie sobre la sentencia en consulta lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA:

La sentencia sometida a consulta declaró “Con Lugar” la solicitud de Calificación de despido, indicando la primera instancia que:

(…)Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la demandante inició su relación laboral con la Alcaldía del Municipio O.R.d.L. el 1º abril de 1997, que sus labores eran en calidad de bedel y que en fecha 15 de octubre de 2000, fue ingresada por la Gobernación del Estado Mérida, ante la petición de la Alcaldesa del Municipio Caracciolo Parra y OImedo. Sin embargo no se observa en los autos notificación alguna de la Gobernación del Estado Mérida, al Juez de Estabilidad Laboral, sobre el despido justificado de la trabajadora accionante y en consecuencia esta acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos deberá ser declarada con lugar en la dispositiva.En aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias y la aplicación de la presunción de la existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, quedó evidenciado que la demandante prestó un servicio personal a la Gobernación del Estado Mérida, como bedel; pues como lo ha establecido la Sala de Casación Social en su Jurisprudencia: …

, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”…(Sentencia 9 noviembre 2.000, Exp. 99-469. M.d.J.H. contra Banco I.V.). De igual manera, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó: “...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Caso M.M. contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 21 junio 2.000). El encabezamiento del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que "cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el o los despidos, dentro de los cinco días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el o los despidos los hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que se le califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche”. La doctrina y la jurisprudencia patrias más autorizadas, al interpretar el sentido y alcance de la disposición legal supra transcrita, están contestes en afirmar que la misma consagra en favor del trabajador una presunción iuris tantum de confesión por parte del patrono sobre lo injustificado del despido, cuando éste incumple su obligación de hacer oportuna y debidamente la participación del mismo, ante el Juez de Estabilidad Laboral competente. Siendo, pues, dicha presunción iuris tantum, es admisible cualquier prueba que el patrono promueva con el propósito de desvirtuar la presunción de confesión que obra en su contra. Por otra parte, importa señalar que, la referida disposición legal impone al patrono la obligación de poner en conocimiento al Juez de la localidad con competencia en materia de Estabilidad Laboral, las razones o motivos que tuvo para despedir al trabajador, debiendo obviamente precisarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron tal despido. Es evidente que si la indicación de tales circunstancias no se hace o se efectúa de manera incompleta, la participación del despido debe considerarse como no hecha, operando en consecuencia la presunción iuris tantum --prevista en la disposición in commento-- sobre el reconocimiento del patrono de que el despido lo hizo sin justa causa, que en el caso sub exámine por no constar en autos dicha participación debe entenderse que el despido se hizo sin justa causa y así se decide. En el caso de especie, observa el Tribunal que, al contestar la demanda, la Gobernación indica que la demandante no era su trabajadora, sin embargo posteriormente en etapa probatoria, promueven certificación original del Jefe de Personal Obrero de la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en la cual hace constar que la demandante efectivamente ingresó a la nómina de bedeles contratados desde el 15 de octubre de 2000, con lo cual se evidencia que se verificó una transferencia o cesión del trabajador, toda vez que la Alcaldesa del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo ante la inspectoría del trabajo (folio 34) reconoció que no había despedido ningún trabajador y que gestionaba su traslado a la Zona Educativa del Estado Mérida por tratarse de trabajadores del sector educación, que la Gobernación del Estado Mérida a través del Jefe de Personal Obrero de la oficina de Recursos Humanos, le informó a la antemencionada Alcaldesa, que a partir del 15 de octubre de 2000, sería ingresado al Ejecutivo, el personal obrero (bedel) que había puesto a disposición de la Gobernación del Estado para su incorporación (folio 40); verificándose en consecuencia, la transferencia o cesión del trabajador entre la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y la Gobernación del Estado Mérida, siéndole aplicable al caso de marras, los efectos de sustitución de patrono, por lo que la Gobernación del Estado debía respetar las obligaciones derivadas de la Ley en cuanto a estabilidad laboral de la trabajadora se refiere, nacidas antes de la transferencia, y así se decide. Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, en conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Por su parte, estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. El artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica que se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese, la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último. La transferencia o cesión del trabajador se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos. Por tanto este Tribunal considera que la demandada no logró desvirtuar suficientemente la relación laboral con la demandante, ni la transferencia de la trabajadora perfeccionada, desde la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo a la Gobernación del Estado Mérida, y en consecuencia deberá reengancharla y pagarle los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación a la Gobernación del Estado Mérida. Así se declara (…)” (cursivas de esta Alzada).

Analizados como han sido los motivos por los cuales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró “Con Lugar” la presente solicitud de Calificación de Despido, pasa esta Sentenciadora a decidir y a tal efecto observa:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, esta alzada puede apreciar, que de acuerdo a la contestación de la demanda, era a la accionada, a quien le correspondía probar al no prosperar la defensa de la falta de cualidad e interés de la Gobernación del Estado Mérida para sostener el presente juicio, que el despido se había efectuado con justa causa; asimismo, debió demostrar todos aquellos hechos nuevos alegados.

En tal sentido, esta Superioridad observa, que la parte demandada no logró probar ninguna de sus negaciones, puesto que en el lapso probatorio, la única prueba promovida y evacuada por el Abogado O.O.E.R., en su carácter de Abogado Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, fue la instrumental que riela al folio 43 y que esta suscrita por el Jefe del Personal Obrero de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en la cual se certifica que la Ciudadana A.M.G.G., prestó sus servicios como Bedel para la accionada de autos, lo cual constituye una evidente contradicción en los alegatos de defensa de la demandada, ya que negó que la actora haya prestado en algún momento sus servicios para la Gobernación del Estado Mérida y, posteriormente trae a autos un documento que demuestra lo contrario.

Asimismo, este Tribunal Ad-quem, inquiere de los autos, que al folio 34, obra Acta de fecha siete (07) de diciembre de 2000, suscrita por la Sub-Inspectora del Trabajo de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, Abogada M.U.D., en la que se deja constancia, que la ciudadana Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Dra. Y.G.R.d.C., reconoce que hubo un traslado de trabajadores de la Alcaldía a la Zona Educativa, en virtud de la deficiencia presupuestaria por la que atravesaba la referida institución que ella preside y que en ningún momento se había despedido a ningún trabajador.

En fecha doce (12) de diciembre de 2000, la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y las Ciudadanas D.C.G.L.C., G.C.G.A., A.M.G.G., M.J.R. de Méndez, M.A.R. y I.d.C.V.G., en su condición de Trabajadoras, asistidas por la Procuradora Especial del Trabajo, Abogada R.C.C. dejan constancia por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, de que en vista de las conversaciones realizadas en dicho acto por las partes identificadas, quedó demostrada la Transferencia del Personal Obrero del Sector Educación a la Gobernación del Estado Mérida, en consecuencia, se dio por terminado el procedimiento administrativo intentado por cuanto las partes estuvieron de acuerdo con la transferencia realizada.

Aunado a lo anteriormente expuesto, quien aquí sentencia, puede apreciar que al folio 40, consta escrito emitido por la Oficina de Personal y Recursos Humanos. Sección Obreros, de fecha 11 de diciembre de 2000 de la Gobernación del Estado Mérida, dirigida a la ciudadana Y.R.d.C., en su carácter de Alcaldesa del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, mediante el cual se le informa que el PERSONAL OBRERO (BEDEL), que la Alcaldía puso a disposición de la Gobernación del Estado para su incorporación al Ejecutivo, sería ingresado a partir del 15 de octubre de 2000 y en cuya parte inferior se observa la firma del Abogado E.R., en su condición de Jefe de Personal Obrero.

Del análisis de autos, esta Alzada, inquiere que ha quedado plenamente demostrado que a partir del 01 de abril de 1997, la Ciudadana A.M.G.G., efectivamente prestó sus servicios como bedel para la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, y que en fecha 15 de octubre de 2000 fue incorporada al personal obrero de la Gobernación del Estado Mérida.

Ahora bien, en cuanto a lo que se refiere al despido injustificado alegado por la parte actora en su escrito libelar, este órgano jurisdiccional, garantizando el derecho que tienen los trabajadores a la estabilidad laboral considera necesario citar el contenido del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…) La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos (…)

(cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, quien aquí sentencia observa, que la única facultad del Juez de estabilidad es calificar el despido, cuando una de las partes, el accionante en el presente asunto, considera que el mismo fue sin justa causa, y por ende, que debe seguir trabajando en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, entendiéndose que el objetivo primordial del procedimiento de estabilidad laboral, no es otro que garantizarle al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el supuesto de que el mismo, sea despedido sin una justa causa, se pueda ordenar el reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

. (cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)

Establecido lo anterior, y en virtud de que de autos, no se desprende, que la parte demandada haya participado al Juez de Estabilidad Laboral el despido justificado de la trabajadora, ciudadana A.M.G.G., de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordena lo siguiente;

(…) Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa (…)

(cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta Superioridad, colige, que la accionada al no participar el despido de conformidad con la norma transcripta, no demostró que el mismo haya sido motivado en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera que fue un despido injustificado. Y así de decide.

Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de esta Administradora de Justicia, la presente solicitud por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, debe ser declarada Con lugar, confirmándose la decisión en consulta, tal y como ha quedado establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA LA DECISION sometida a consulta, de fecha nueve (09) de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía. Donde se declaró Con Lugar la demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadana A.M.G.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia, se ordena su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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