Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 05-03-07 los ciudadanos A.M.R.D. y F.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el sector 8, manzana E, casa Nº 14 de la Urbanización Tricentenaria, Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.090.264 y 7.596.854, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio O.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.388, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Febrero de 1989, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 57 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la calle 26 entre Avenida 38 y 39, casa Nº 38-21, sector Barrio A.A.E.P.; que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (identificación omitida), de 16 y 14 años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento, que anexan marcadas “B” y “C”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva desde el 12 de Octubre del año 1999, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; el padre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijas ya mencionadas. La madre proporcionará una Obligación Alimentaría de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) mensuales, igualmente los meses de Agosto y Diciembre consignara CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) extras para sufragar gastos de vestido, y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos. Ambos padres velarán, por otros gastos necesarios de las menores tales como: Enfermedad, inicio del año escolar, fin de año, y otros gastos que vayan en beneficio de las menores. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: La madre podrá visitar a sus hijas las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores y a horas cónsonas de visitas, pudiendo tenerlas dos fines de semana alternos cada mes; ocho días de vacaciones de diciembre y quince días de vacaciones de agosto; Que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 12-03-07, se acordó oír a las niñas involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 26-04-07 y en fecha 15-03-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: A.M.R.D. y F.A.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad números 12.090.264 y 7.596.854, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Febrero de 1989, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 57 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de las niñas ya identificadas será ejercida por ambos padres, quedando las mismas bajo la Guarda y Custodia del padre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: La madre podrá visitar a sus hijas las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores y a horas cónsonas de visitas, pudiendo tenerlas dos fines de semana alternos cada mes; ocho días de vacaciones de diciembre y quince días de vacaciones de agosto; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) mensuales, igualmente los meses de Agosto y Diciembre consignara CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) extras para sufragar gastos de vestido, y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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