Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-1051

PARTE ACTORA: A.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.543.309.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R. y P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.324 y 173.717, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DONAHELSIS PASSARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.92.314

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 07 de abril de 2014 siendo las dos de la tarde (2:0 p.m.), se deja constancia que por la parte actora, comparecen los apoderados judiciales J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 116.324 y por la parte demandada comparece la apoderada judicial DONAHELSIS PASSARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.92.314, y solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar, lo cual es acordado por el Tribunal, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios a.p.l.p. obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 5, 6, 11, 133 y demás que le sean aplicables de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002, celebrada en el caso C.G. contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y la reciente Acta de Mediación de fecha 20 de marzo de 2007, celebrada en el caso O.E.A.G. y la empresa EMBOTELLADORA CARACAS C.A. hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUZUELA (expediente N° AA60-S-2006-000211), la cual, consta de las cláusulas siguientes:

PRIMERO (Identificación de LAS PARTES): Las partes se denominarán en lo sucesivo de la siguiente manera: El ciudadano A.M.G.P., venezolana, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.444.831, representado judicialmente por el abogado J.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.444.612, inscrito en el IPSA, bajo el No.116.324, se identificará como EL DEMANDANTE, y la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929 bajo el N° 320, representada judicialmente por la abogado DONAHELSIS PASSARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.093.744, inscrita en el IPSA Nro. 92.314 se denominará como LA DEMANDADA (en conjunto LAS PARTES).

SEGUNDO (posición del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE interpuso contra LA DEMANDADA una demanda por concepto de prestaciones sociales por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:

  1. Prestaciones sociales, la cantidad de trescientos cinco mil trescientos treinta y siete con siete céntimos (Bs.305.337,07);

  2. Intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, la cantidad de cincuenta y seis mil ciento sesenta y uno con ochenta y tres céntimos (Bs.56.161,83);

  3. Utilidades no canceladas, la cantidad de ciento sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta con cuarenta y un céntimos (Bs.165.640,41);

  4. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de trescientos cinco mil trescientos treinta y siete con siete céntimos (Bs.305.337,07);

  5. Horas extras trabajadas y no canceladas, la cantidad de setecientos seis mil cuatrocientos doce con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 706.412,54);

  6. Días de descanso y feriados trabajados no cancelados, la cantidad de cuatrocientos seis mil doscientos ochenta y dos con cincuenta y dos céntimos (Bs. 406.282,52);

  7. Vacaciones y bono vacacional de los ejercicios no cancelados, la cantidad de ciento treinta y ocho mil ciento cincuenta y tres con sesenta céntimos (Bs. 138.153,60).

TERCERA (posición de LA DEMANDADA): LA DEMANDADA sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que EL DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA.

CUARTA (OBJETO CONTROVERTIDO): Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.

QUINTA (ACUERDO): vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a AL DEMANDANTE por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.189.965,85), mediante 2 Cheques de Gerencia, a saber: 1) cheque número 29137730, de fecha 11 de marzo de 2014, librado por el Banco Mercantil a nombre de A.M.G.P., por la cantidad de (Bs.182.020,51); y 2) cheque número 35137938, de fecha 27 de marzo de 2014, librado por el Banco Mercantil a nombre de A.M.G.P., por la cantidad de (Bs.7.945,34), los cuales resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar cualquier diferencia derivada de la pretensión esgrimida por EL DEMANDANTE en la presente causa, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose de forma recíproca un total, cabal y absoluto finiquito con respecto a los conceptos aquí esgrimidos. Cada una de las PARTES correrá con el pago de los honorarios de sus abogados y se eximen mutuamente del pago de costas y costos procesales.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel López

Los presentes

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