Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 17 de abril de 2007, fue presentado por la ciudadana A.M.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.540.051, asistida por el abogado A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.850, recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 07 de febrero de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 3.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al expediente el 20 de abril de 2007.

En fecha 30 de abril de este mismo año, el Juez Suplente Especial del tribunal superior antes mencionado, ciudadano F.J.D., se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, motivo por el cual remite el expediente a esta alzada.

Este tribunal superior segundo recibe el expediente y le da entrada en fecha 03 de mayo de 2007 y en fecha 07 de mayo de 2007, declara con lugar la inhibición formulada, por lo que el juez titular se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de mayo de 2007, este tribunal admite la presente acción de amparo y ordena las notificaciones correspondientes.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 01 de agosto de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, en la cual se ordenó requerir del juzgado presunto agraviante copias certificadas, por lo cual se difirió la misma para el día 07 de agosto de 2007.

Por auto del 07 de agosto de 2007, este tribunal difiere nuevamente la audiencia oral para el día 10 de agosto de 2007, en virtud de que no habían sido remitidas las copias certificadas requeridas.

El 09 de agosto de 2007, se dio por recibido el oficio emanado de la primera instancia mediante el cual remite las copias certificadas de las actuaciones requeridas.

En esa misma fecha, la recurrente en amparo, ciudadana A.M.G., asistida por el abogado A.J. y el ciudadano R.M.L., asistido por la abogada B.I., consigan escrito mediante el cual manifiestan que cesó la violación del derecho constitucional que motivó el presente recurso de amparo.

Seguidamente, procede este Tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la pretensión constitucional

Narra el accionante que intentó recurso de invalidación de la solicitud de divorcio. El fundamento del recurso de invalidación se centró en el hecho de que hubo una falta absoluta de citación y por otra parte un fraude procesal en la señalada solicitud de divorcio, que trajo como consecuencia una sentencia fraudulenta ya que fue producto de un fraude procesal donde se violó el derecho a la defensa.

Sostiene que en efecto se indicó y probó que en la nota y precisamente en el folio 13 del expediente Nº 17.593, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Tres (3), aparecen tres firmas ubicadas así: al lado izquierdo presuntamente la de su legítimo cónyuge, al lado izquierdo presuntamente de la Dra. M.H. y por último la imitación de su firma.

Que posteriormente el día 28 de octubre de 2003, se presenta escrito donde al pie aparecen las mismas firmas y debajo de éstas la imitación de la firma del accionante.

Que para demostrar el fraude procesal e invalidar la solicitud de divorcio, las partes promovieron pruebas grafo técnicas correspondientes y las conclusiones fueron: 4,2. Las firmas suscritas a los documentos dubitados debidamente especificados en la parte 2.1. del presente informe pericial, que fueron atribuidas a la ciudadana A.M.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.050.540 no guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por manos actoras diferentes.

Que la otra prueba grafo técnica especificada en el punto 2.1 del informe pericial que fueron atribuidas a la ciudadana A.M.G.C. guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas de la mencionada, lo cual indica que fueron elaboradas por la misma mano actora.

Que luego la Juez que declaró sin lugar el recurso de invalidación ordena una experticia haciendo uso del auto para mejor proveer y designa a una experta del CICPC Delegación Estatal Carabobo, quien designa a la experto Q.N., la cual presenta su informe en los siguientes términos: Las firmas presente en los dos documentos el primero elaborado en papel bond blanco donde se observa un sello húmedo donde se lee entre otros presentado por: los firmantes constante de 02 folios con seis anexos… El día 10-10-03 ..La Secretaria previamente identificado en la parte lateral derecha del folio ”9” y el segundo documento elaborado en papel sellado signado con el número… CA-02-7013957 donde se lee entre los ciudadanos Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… Nosotros R.M. y A.M.G.C. descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial calificadas como dubitadas evidenciaron al examen técnico comparativo elementos de producción automáticos y espontáneos distintos a los evaluados en las muestras indubitadas identificadas con los guarismos números 42 y 43 facilitadas para el cotejo.

Señala que las expertas designadas por las partes acudieron al tribunal el día 13 de junio de 2006 y expusieron lo siguiente: Con respecto al punto cuarto del informe pericial correspondiente a la prueba solicitada que reza: las firmas suscritas a los documentos dubitados debidamente especificados en el aparte 21 del presente informe pericial que fueron atribuidas a la ciudadana A.M.G.C. titular de la cédula de identidad número 11050.540 guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas de la mencionada ciudadana lo cual indica que han sido elaborada por una misma mano actora que refleja un error de forma mas no de fondo ya que tanto en la presión como en los rasgos fugitivos y tal como se observa en las planas graficas la conclusión correcta es que las firmas suscritas a los documentos dubitados atribuidos a la ciudadana A.M.G. “No guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas de la mencionada ciudadana y por lo tanto han sido elaborada por manos actoras diferentes” (fin de la cita).

Sostiene que la prueba grafotécnica practicada por la experto del CICPC, se realizó exactamente sobre los documentos indubitados, que las expertas por equivocación señalaron que guardaba identidad con la firma de su representada. Que cabe decir que si alguna duda había, esta fue aclarada por las expertas en su aclaratoria y por la prueba grafotécnica elaborada por la experta del CICPC, ya que el documento indubitado tomado como referencia para la prueba pericial siempre fue el poder autenticado para la práctica de la experticia, tanto en la que hubo el error y la del experto del CICPC.

Que la juez considerando que la experticia como medio de prueba no tiene una tarifa legal y haciendo uso de la racionalidad y la sana crítica llega a las siguientes conclusiones: A) Ambas experticias son contradictorias B) La aclaratoria efectuada por las expertas es extemporánea y C) La experticia efectuada por la experta del CICPC no cumplió requisitos formales y en consecuencia tampoco la aprecia.

Señala que los estudios realizados por las expertas plasmadas en el informe donde se encuentran las fotografías efectuadas en las firmas y sus diferencias son demostrativas de que su representada no acudió al tribunal a firmar y solo en conclusión en vez de colocar un “NO” se señaló bien erradamente o por otras circunstancias que presentan igual identidad lo que significa que fue efectuada por una misma persona. Que esto fue una de las experticias, teniendo todas un documento indubitado en común como fue el poder. Que la experticia donde se llega a la conclusión de que las firmas no guardaban identidad y en consecuencia no fueron realizadas por la misma persona, también tomó como documento indubitado las firmas que estampó cuando demandó a su cónyuge, es decir que no existe duda alguna porque si existía, la experta del CICPC lo ratificó con su experticia.

Indica que es evidente que la juez violó el debido proceso y el derecho a la defensa por intermedio de su sentencia, cabe decir que la juez no aplicó ninguna racionalidad ni la sana crítica, es decir violó flagrantemente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la violación del derecho a la prueba como integrante del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que es evidente que la juez incurrió en abuso del derecho al no valorar la prueba de experticia ni de hacer una revisión del estudio grafo técnico, todo lo cual concluye que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso. Indica que si la juez se hubiera tomado la molestia de observar todo el estudio que hicieron las expertas hubiera llegado a la conclusión de que la experticia donde se señaló que las firmas guardaban relación era un error porque no se puede llegar a una conclusión con otros supuestos, señala que el juez omitió la revisión de los criterios emanados de los expertos.

Que requiere hacer algunas observaciones de los informes pericial y particularmente los gráficos contentivos de las fotos para hacer resaltar las diferencias de las firmas y demostrar con ello que hubo una equivocación, que dicho análisis lo plantea a manera de información y de soporte de lo aquí señalado, de la forma siguiente: A) En la experticia donde se llega a la conclusión de que las firmas al ser comparadas con los documentos indubitados no guardan relación y concluyen señalando: Lo que indica que fueron elaboradas por manos diferentes, en el ordinal relativo a la presión (folio 188) se establece: 311. La presión arrojada formando holgura diferencial….. Tal diferencia medicional nos revela la posibilidad de una falsificación, ya que cada cual tiene sus propias combinaciones de medidas… (fin de la cita). B) En la experticia donde se llega a la conclusión de que las firmas al ser comparadas con los documentos indubitados guardan identidad con las firmas indubitadas. Lo que indica que han sido elaboradas por una misma mano actora, se establece: La presión arrojada por las firmas indubitadas difiere entre ellas mismas, formando una holgura diferencial… Tal diferencia medicional nos revela la posibilidad de una falsificación ya que cada cual tiene sus propias combinaciones de medidas… (fin de la cita).

Señala que si se observan el folio 190 y 207 ambas experticias cuando se refieren a los llamados rasgos gráficos establecen lo siguiente: Este método se fundamenta en las ciencias exactas como son las matemáticas..... gesto gráficos tipo, tales como paralelismo gramático de valores regulares, medición de curvas y medición de grammas particulares, que no se correspondió con las medidas de las firmas dubitadas.

Que de igual modo en los llamados rasgos fugitivos ambas experticias (folios 190 y 207) establecieron lo siguiente: Las firmas dubitadas presentaron grafoscópicamente rasgos fugitivos diferentes a los que mostraron las firmas indubitadas. Tales rasgos son imposibles de imitar, propios del escribiente....... (fin de la cita).

Que en toda la experticia las conclusiones siempre muestran que la accionante no firmó, no acudió al tribunal por lo que hubo un verdadero fraude procesal que condujo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en el escrito de demanda contentivo del recurso de invalidación denunció que había fraude procesal y que ese fraude se estructuró en primer lugar por la no asistencia de su persona a los actos procesales destinados a obtener una sentencia de divorcio, sino que en el expediente signado con el número 17593 se engañó por medios fraudulentos a la juez ya que en fecha 12 de enero de 2004 la juez para esa época ciudadana M.R.A.A., dictó un auto en los términos siguientes: Visto y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto observa que las partes ratificaron la solicitud en fecha 28-10-03 y la presente causa fue admitida en fecha 10-11-03 este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil acuerda instar a las partes a ratificar personalmente el contenido de la solicitud. En atención a ello el ciudadano R.M.L. quien es su cónyuge, acude asistido de abogado y se da por notificado y ratifica la solicitud.

Señala que el 04 de febrero de 2004 su cónyuge solicita el avocamiento del nuevo juez encargado L.V.M., quien según indica la solicitante, sin tomar en cuenta que ella no había ratificado la solicitud, dicta sentencia. Indica que en esa ocasión no se suplantó a su persona sino que sencillamente aparece como ausente en la ratificación, que ello evidencia que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a un fraude procesal ya que según su dicho le hicieron ver a la juez que había ratificación.

Indica que para el supuesto negado de que las firmas sean las mismas, la juez tampoco declaró el fraude procesal por la falta de un elemento fundamental como es la ratificación a que se refiere el artículo 185 del Código Civil, que indudablemente constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Que se le solicitó a la juez la certificación de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil de varias circunstancias entre las cuales se encuentra la siguiente: Si en el expediente cuya invalidación se solicita, se cumplió con el auto de fecha 12 de enero del año 2004 que corre al folio veinte (20) donde la ciudadana juez abogada M.R.A.A. insta a las partes a ratificar personalmente el contenido de la solicito. Expresa que esa solicitud o requerimiento no lo consideró la juez, toda vez que constaba en el expediente.

Que por otra parte la juez no se pronunció en la sentencia, que hoy pide su nulidad por intermedio de esta acción de amparo y que constituye el acto lesivo, sobre el fraude procesal que solicita, toda vez que se sentenció un proceso cuando ella no ratificó la solicitud, tal como lo ordenó la juez de la causa.

Que es cierto que el fraude procesal es objeto de un juicio ordinario pero en este caso se solicitó por intermedio del recurso de invalidación y por otra parte ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando el fraude resulte evidente y grosero el juez de oficio debe declararlo y que eso no lo hizo la juez.

Indica que en la fraudulenta separación de cuerpos se estableció que las menores hijas quedaran bajo la guarda y custodia del padre y la madre, que es decir ella se obligaba a suministrar la pensión alimentaria. Que esa circunstancia indiscutiblemente contribuye a formarse una opinión inequívoca, unida a las demás circunstancias antes señaladas que hubo un evidente fraude procesal.

Expresa que puede observarse la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sala única- Juez Unipersonal Numero tres (3), la cual señala como Acto Lesivo, se convirtió en Ente Agravante, por cuanto vulneró el debido proceso y el derecho a su defensa, quien por el acto lesivo la convirtió en Ente Agraviado. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala que la Juez ciudadana M.P.V. titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única Juez Unipersonal Nº tres (3) funciona en el primer piso del Palacio de Justicia.

Asimismo señaló que los terceros interesados pueden ser citados en el Edificio Camoruco, mezzanina oficina 01, Calle Rojas Queipo cruce con Avenida Bolívar, Valencia, Estado Carabobo.

Solicita que sobre la base de las anteriores consideraciones y encontrándose impedida de ejercer otro recurso procedimental ni de ninguna otra naturaleza, que no sea como el que hoy formula por medio de este escrito, como es la acción de amparo, todo con la finalidad de que se le restituyan los derechos vulnerados por la sentencia señalada, y pide que se declare la nulidad del fallo con eficacia ex – nunc, ya que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo”.

Asimismo solicitó se providencie lo conducente para impedir que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordene el secuestro del inmueble el cual habita y habitó con sus menores hijos y su cónyuge conformando el domicilio conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial Los Girasoles, casa Nº 12, que indica ello se desprende del expediente signado con el Nº 17.541 el cual es objeto del juicio de partición intentado por el ciudadano R.M.L..

Capitulo II

Consideraciones para decidir

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado

.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de E.B. en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:

“De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado

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Cabe resaltar que el artículo 26 de nuestro texto legal fundamental dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la recurrente en amparo, ciudadana A.M.G.C., asistida por el abogado A.J. y el tercero interesado, ciudadano R.M.L., asistido por la abogada B.I.H., mediante escrito presentado ante este Tribunal el 09 de agosto de 2007, manifiestan que cesó la violación constitucional que motivó el presente recurso de amparo constitucional, en virtud de haberse celebrado el día 06 de agosto de 2007, un acto conciliatorio, el cual fue exhortado por este Tribunal Superior.

En virtud de lo anterior resulta oportuno acotar que el artículo 6 ordinal 1º de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece como una de las causales de inadmisibilidad la siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1º Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En el caso de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la citada disposición legal, toda vez que consta a los autos que los ciudadanos A.M.G.C. y R.M. presentaron ante el tribunal presuntamente agraviante un escrito mediante el cual convienen en modificar el régimen de visitas y la pensión de alimentos a favor de sus hijos, aspectos que eran discutidos en la presente acción de amparo al cuestionarse la validez de una sentencia de divorcio, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por la accionante en amparo, razón por la cual este tribunal declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, conforme al ordinal 1º del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Capitulo III

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA INADMISIBILIDAD sobrevenida de la presente acción de amparo intentada por la ciudadana A.M.G.C., asistida por el abogado A.J., en contra de la sentencia dictada el 07 de febrero de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 3.

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. N° 11.893

MAM/MP/

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