Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.M.G.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.J. y A.H.

MOTIVO.-

RECURSO DE INVALIDACION DE DIVORCIO - (INHIBICION).

EXPEDIENTE: 8.930

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 22 de febrero del 2.005, la Abog. C.V.B., en su carácter de Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de RECURSO DE INVALIDACION DE DIVORCIO, incoado por A.M.G.C., fundamentando dicha inhibición en el ordinal 4, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicho inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de marzo del 2.005, bajo el N° 8.930, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:

...declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente No. C-17593, contentivo del p.d.R.d.I. contra la sentencia de divorcio 185-A dictada por la Dra. L.V.M. en fecha 16/02/04 y debidamente ejecutada en fecha 12 de Abril del 2004. Esta inhibición la manifiesto de conformidad con lo establecido por el artículo 82 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación co el artículo 84 ejusdem, en razón de que el Abogado A.J. forma parte del Escritorio Borges Paz, cuyo director es mi tío Dr. E.B.P.. Estas circunstancias afectan gravemente mi imparcialidad para conocer de la presente causa, pues resulta natural la tendencia de una persona a solidarizarse con aquellos con quien se han tenido estos vínculos y relaciones, que son muy conocidos en el campo profesional y social donde me he desenvuelto como abogado en el libre ejercicio y que constituyen un hecho notorio.

Estas relaciones y situaciones aquí mencionadas me impiden conocer esta causa, porque siendo que afectarían gravemente mi imparcialidad y la Justicia jamás perdonaría una actuación judicial con este contenido afectivo, ya que las decisiones que se hayan de tomar en estas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas…

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...

…4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...

...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.

Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”

86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”

93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa que la Juez al manifestar que uno de los apoderados de la parte es integrante del Escritorio Jurídico de su tío, cuya asociación implica nexos de comunidad y de relación social, laboral, y económica, no hace otra cosa que subsumir dicha relación en el supuesto de hecho previsto en la causal de recusación contenida en el ordinal 4, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Juez con su actuación no ha hecho otra cosa que darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84, del referido Código, razón por la cual dicha inhibición debe prosperar.

SEGUNDA

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. C.V.B., en su carácter de Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de quince (15) folios útiles, y con Oficio N° 067/05.-

La Secretaria,

M.G.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR