Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 30 de Enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2008-000145

PARTE ACCIONANTE: A.K.M., Venezolana, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.153, y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: A.J.O. y Z.R.P.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.180 y 106.427, respectivamente

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo de la Secretaria de la

Vivienda de la Gobernación del Estado

Anzoátegui

Apoderado de la

Parte Accionada: J.M.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.390.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados A.J.O. y Z.R.P., actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.K.M., todos ya identificados contra el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

En fecha 18 de junio del 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 4 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de Mayo de 2009, se realizó Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Diciembre de 2011.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte accionante que es funcionaria pública de carrera pues ingresó a prestar sus servicios el 15 de Enero de 1986, en el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, con el cargo de Asistente de Biblioteca, luego fue ascendida el 15 de marzo de 1989 al cargo de Auxiliar de Contabilidad, en la sede de la Fundación del Niño en el Departamento de Administración y posteriormente ascendida el 21 de marzo de 1995, al cargo de Jefe de Presupuesto.

    Seguidamente, destacó que en fecha 22 de abril de 2008, la Presidenta del Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui le participó mediante Providencia RRHH Nº 08-014, que había sido removida del cargo que venia desempeñando, señalándole que el cargo que ocupaba encuadra dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción.

    Asimismo, adujo que el referido acto mediante la cual se le remueve de su cargo adolece de vicios de ilegalidad, ya que el mismo se dictó con total inobservancia de lo previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del estatuto de la Función Publica.

    Seguidamente manifestó la violación de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar de la presente demanda, así como la orden de experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.

  2. - Contestación de la demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada.

    Seguidamente, adujo que la querellante ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que no se opone en nada al hecho de que estuviese subordinada a la Gerencia de Administración y Finanzas, pues hasta el presidente del Instituto esta subordinado al Gobernador del Estado, asimismísimo adujo que en nada se opone el hecho de que la querellante haya registrado diariamente su asistencia al trabajo, pues de lo contrario habría que afirmar que los cargos de libre nombramiento y remoción no permiten ejercer ningún tipo de control, sobre los funcionarios que ejercen dichos cargos, de igual forma destacó que en nada se opone a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción que los mismos requieran conocimientos técnicos especializados, máxime si le corresponde supervisar y autorizar o aprobar el trabajo técnico realizado por personal subalterno como es el cargo de Jefe de Presupuesto que ejerció la querellante.

    A la postre, alegó la improcedencia del petitorio de ser reincorporada en el mismo cargo que ocupaba para el momento de la remoción, y que no puede entenderse que esta reincorporación debe hacerse en el último cargo de carrera desempeñado por la recurrente, sino en el cargo que desempeñaba en el momento en que fue removida; lo que resulta según la demandante una aberración jurídica, pues haciendo abstracción del hecho que ella ocupó un cargo de alto nivel y de libre nombramiento y remoción, tal pretensión aun y cuando proviene de una funcionaria de carrera, persigue llevarse por delante y desconocer lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    De la parte accionada:

    En la oportunidad legal promovió:

    Capitulo Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos, a favor de su representado. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Capitulo Segundo:

    Marcado con la letra A: Carta de notificación de fecha 16 de julio de 2001, elaborada por el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Con la finalidad de probar la fecha de ingreso de la hoy recurrente en las funciones de jefe de presupuesto, que viene a ser un cargo de alto nivel, es decir es un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción.

    Marcado con la letra B: P.A. Nº RRHH 08-014 de fecha 22/04/2008, emanada del Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Con la finalidad de demostrar la fecha de egreso de la hoy recurrente de sus funciones de Jefa de Presupuesto.

    Marcado con la letra C: Carta de notificación de fecha 22 de abril de 2008, emanada del Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Con la finalidad de probar la fecha de remoción de la querellante de sus funciones de Jefe de Presupuesto.

    Marcado con la letra D: Carta de solicitud de Jubilación de fecha 18 de Agosto de 2004, elaborada por la recurrente, dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Con la finalidad de probar la fecha de solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado por la hoy recurrente.

    Marcado con la letra E: Oficio dirigido a la Presidencia de fecha 25 de agosto de 2004, elaborado por el Departamento de Desarrollo Organizacional y R.R.H.H. del Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Con la finalidad de probar la opinión dada por el Departamento de Desarrollo Organizacional y R.R.H.H del Instituto, en respuesta a la solicitud del otorgamiento del beneficio de la jubilación solicitado por la hoy recurrente, en la cual se determina el porcentaje para obtener la pensión de jubilación mensual, y el pago que recibirá la funcionara por concepto de jubilación en caso de ser aprobada mas no así que haya sido aprobada.

    En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la parte demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    La parte accionante promovió:

    Capitulo I: Reprodujo Merito favorable de autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Capitulo II:

Primero

Copia del Oficio Nro. SG42, de fecha 15 de enero de 1986, emanado de la Secretaria General de Gobierno, del Estado Anzoátegui.

Oficio emanado de la Presidencia del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de marzo de 1995, designando a la hoy querellante como Jefe del Departamento de Presupuesto de la Dirección de Planificación y Presupuesto del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui.

C.d.t. a favor de la hoy recurrente de fecha 1º de febrero del año 2000.

Recibo de pago de nómina, correspondiente al período 16 de enero del 2000 al 30 de enero del 2000.

Resolución emanada, en fecha 1º de febrero del año 2000, de la Gerencia de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

Segundo

Copia de antecedentes de servicios, de fecha 12 de noviembre de 1997, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, donde se evidencia la actuación de la recurrente dentro del Organismo ejecutando el cargo de Asistente de Biblioteca I.

Tercero

Nombramiento de fecha 14 de marzo de 1989, emanado de la Fundación del Niño, Seccional Anzoátegui, donde se acredita a la recurrente como Auxiliar de Contabilidad dentro del Departamento de Administración.

Cuarto

Copia de antecedentes de servicios, de fecha 20 de noviembre de 1996, emanado de la Fundación del Niño, seccional Anzoátegui, donde se evidencia la actuación dentro del Organismo de la recurrente ejecutando el Cargo de Asistente de Personal.

Quinto

Copia de antecedentes de servicios de fecha 30 de marzo del 2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, donde se evidencia la actuación de la recurrente dentro del Organismo con el cargo de Jefa de Presupuesto

Sexto

Planilla de liquidación de fecha 8 de marzo de 2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, donde se evidencia la liquidación de la Institución con sus descripciones.

Séptimo

Contrato de servicios profesionales a persona natural, de fecha 2 de abril de 2001, donde se evidencia la prestación de servicio de la querellante dentro de la Institución como Jefe de Presupuesto

Octavo

Recibo de pago a favor de la recurrente correspondiente al período 17 de abril del 2001 al 30 de abril de 2001, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui donde se evidencia los pagos por servicios dentro del contrato por servicios profesionales.

Noveno

Contrato de servicio profesionales de fecha 2 de mayo de 2001, donde se evidencia la prestación de servicio de la recurrente como Jefa de Presupuesto dentro del ente recurrido.

Décimo

Recibo de pago de la recurrente correspondiente al período del 02-05-2001 al 16-05-2001, donde se evidencia el pago por los servicios prestados.

Décimo Primero

Contrato de servicios profesionales a persona natural, de fecha 17 de mayo de 2001, donde se evidencia la prestación de servicio de la recurrente como Jefe de Presupuesto

Décimo Segundo

Recibo de pago de la recurrente correspondiente al periodo del 17-05-2001 al 31-05-2001, donde se evidencia el pago por los servicios prestados.

Décimo Tercero

Oficio Nº J.L:206-01, de fecha 31 de mayo de 2001, donde se designa a la recurrente como encargada de la Gerencia de Planificación y presupuesto.

Décimo Cuarto

Recibo de pago de la recurrente correspondiente al período del 01-06-2001 al 15-06-2001, donde se evidencia el pago por los servicios prestados.

Décimo Quinto

Contrato de servicios profesionales a persona natural, de fecha 1º de junio de 2001, donde se evidencia la prestación de servicio de la recurrente como Gerente de Planificación y Presupuesto

Décimo Sexto

Contrato de servicios profesionales a persona natural, de fecha 16 de junio de 2001, donde se evidencia la prestación de servicio de la recurrente como Jefa Encargada de Presupuesto.

Décimo Séptimo

Recibo de pago de la recurrente correspondiente al periodo del 16-06-2001 al 30-06-2001, donde se evidencia el pago por los servicios prestados.

Décimo Octavo

Oficio de fecha 16 de julio de 2001, emanado del Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, donde según Decreto Nº 54, se nombra a la recurrente como Jefe de Presupuesto.

Décimo Noveno

C.d.T. de fecha 30 de noviembre del 2004, donde se evidencia que la recurrente prestó sus servicios para el Organismo hoy recurrido como Jefa de Presupuesto

Vigésimo

P.A. Nº 05-033, y notificación de la misma, de fecha 11 de julio de 2005 la primera y 26 de julio de 2005 la segunda, donde se remueve a la recurrente del cargo de Jefa de Presupuesto, y se reubica en el cargo de Analista de Presupuesto I, dentro del Instituto Autónomo Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

Vigésimo Primero

Oficio de fecha 27 de julio de 2005, donde se evidencia que la recurrente fue encargada del Departamento de Servicios Generales.

Vigésimo Segundo

C.d.T. de fecha 23 de junio de 2006, emanado del Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui donde se evidencia que la recurrente presto su servicios para esa Institución actuando bajo el cargo de jefe de presupuesto.

Vigésimo Tercero

P.A. Nº 08-014 y oficio de información ambos de fecha 22 de abril de 2008, emanado de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui donde se evidencia la remoción de la hoy recurrente del cargo de Jefa de Presupuesto.

El objeto de estas pruebas es la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la p.A. Nº 08-014, de fecha 22 de abril de 2008.

En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

IV

Consideraciones para decidir

Como un punto previo, hay que determinar la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera, en tal sentido se observa que para la fecha (15-01-1986), fue el ingreso a la Administración Pública de la ciudadana A.K.M., fecha ésta para la cual, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir, que la demandante ingresó al ente Administrativo en fecha 15 de Enero de 1989 es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionaria de carrera. Y así se decide.-

En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso consistente en haber removido a la hoy recurrente de su cargo, en virtud de la P.A. Nº RRHH Nº 08-014, dictada en fecha 22 de abril de 2008, por el Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui y sustentada dicha providencia en que el cargo que ocupaba la hoy recurrente, era de libre nombramiento y remoción.

Expresado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar que teniendo claro que la hoy recurrente era funcionaria de carrera, y siendo el hecho que se le removió, bajo el alegato de que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, es importante destacar el hecho de a.s.d.c.s. encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción. Al respecto el artículo 20 Ejusdem, establece quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción y al examinar la naturaleza del cargo de Jefe de Presupuesto se puede observar, que el mismo no se enmarca dentro de los cargos de alto nivel establecidos en dicho artículo. Y así se decide.

Ahora bien, el artículo 21 de la citada Ley considera también lo relativo a los cargos de confianza y en tal sentido hace referencia a aquellos cuyas funciones comprenden actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Asimismo, resulta menester demostrar que las funciones que ejerce el funcionario son de confianza mediante un detallado análisis del cargo, para poder determinar si el mismo es o no de libre nombramiento y remoción; y al respecto se puede observar que el Ente Administrativo se limitó a negar la estabilidad alegada por la hoy recurrente, aduciendo que el cargo que ésta ostentaba era de libre nombramiento y remoción, pero sin cumplir con la carga de probar por ningún medio sus dichos. En tal virtud al no quedar demostrada la condición de cargo de confianza de aquel ostentado por la querellante para el momento de su remoción, es por lo que forzosamente esta sentenciadora considera que el último cargo ejercido por la hoy recurrente, en este caso Jefa de Presupuesto no era de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.

En tal sentido habiéndose evidenciado y decidido la condición de funcionaria de carrera de la hoy recurrente, estima esta Juzgadora que la Administración debía colocar a la funcionaria en situación de disponibilidad a los fines de reubicarla de conformidad con lo conceptuado en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y solo en el caso de no ser posible su reubicación, podría ser retirada del cargo, e incorporada al Registro de Elegibles. Y así se decide.

En consecuencia debe reincorporase a la querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción, a los fines de que se inicien las gestiones reubicatorias, en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, por el período de un mes de disponibilidad, con el pago correspondiente a dicho mes de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 144 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y estima oportuno declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Y así se declara.-

IV

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los Abogados A.J.O. y Z.R.P., actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.K.M., todos ya identificados contra el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la ciudadana A.K.M., al cargo que venia ocupando para el momento de su retiro o a otro de igual o superior jerarquía, a los fines que la Administración cumpla las gestiones de reubicación de conformidad con esta sentencia, por un período de un mes de disponibilidad y el pago del sueldo correspondiente a dicho mes.

TERCERO

Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los (30) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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